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CNE - Concepto 2018-1606

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-1606
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

1606 DE 2018 (8 de mayo de 2018)

CONSULTA SOBRE DIVULGACIÓN POLÍTICA CONTRATADA

PETICIONARIO T ATIANA BOLIVAR HERRERA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE GARCIA ECHEVERRI

1. LA CONSULTA La ciudadana Tatiana Bolívar Herrera en condición de Directora Jurídica y de Codificación de Comerciales de "Medios y Servicios Integrados MIS Ltda.", formula consulta en los siguientes términos: "Como MEDIOS Y SERVICIOS INTEGRADOS MIS L TDA., realizamos la revisión formal con la. publicidad antes de ser emitida al aire en los canales CARACOL TELEVISION S.A. y RCN TELEVISION S.A., estudio que implica la inspección de documentos que deben acompañar a cada comercial, así como la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente que regule el producto o servicio ofrecido en cada pieza publicitaria. Dentro de las formas de publicidad objeto de revisión formal se encuentra la propaganda electoral y la divulgación polltica.

En consecuencia, atentamente presentamos DERECHO DE PETICION DE INFORMACION, en virtud de artículo 23 de la Constitución Política y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y complementarias, con el objeto de que no sean resueltas las peticiones indicadas a continuación, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, define la Divulgación Polftica en,:'°' los siguientes términos: "ARTICULO 23. DIVULGACIÓN POLITJCA. Entiéndase por divulgación pol/tica la

1. El artículo 23 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, define la Divulgación Polftica en,:'°' los siguientes términos: "ARTICULO 23. DIVULGACIÓN POLITJCA. Entiéndase por divulgación pol/tica la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus polfticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este· tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación as/ definida podrá realizarse en cualquier tiempo."

2. El artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, dispone: "ARTICULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.

Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de laRadicado 1606 de 2018 Página 2 de 14 campaña."

3. La Circular 014 del 6 de mayo de 2010, expedida por la Comisión Nacional de televisión, mediante la cual se establecen unas precisiones para el cumplimiento de las normas establecidas en materia de publicidad durante la campaña presidencial, establece las siguientes condiciones en tomo a la divulgación política contratada en televisión: "2. 2. Divulgación Contratada • Este tipo de publicidad podrá ser contratada en cualquier momento por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. No tiene espacios

televisión: "2. 2. Divulgación Contratada • Este tipo de publicidad podrá ser contratada en cualquier momento por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. No tiene espacios previamente determinados. • En estos espacios no podrán aparecer imagen, voz o nombre de un candidato a la Presidencia de la República. Ni la difusión de sus discursos, intervenciones o ideas. Si así fuere se constituye propaganda electoral. • No podrán aparecer funcionarios públicos."

4. Mediante Concepto con radicado 1561-11 del 3 de mayo de 2011, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respondió en los siguientes términos una consulta relacionada con la divulgación política contratada: "3. Pueden los candidatos o precandidatos a un cargo de elección popular, aparecer en los espacios de divulgación política contratada?

En caso de ser afirmativa la respuesta, dichas personas podrían: 4. 1. Invitar a Votar? 4.2. Hablar de sus programas y proyectos políticos? 4.3. únicamente aparecer sin hacer referencia a asuntos políticos? No. El inciso segundo del artículo 27 de la Ley 130, expresamente lo restringe".

5. La Circular Conjunta 001 del 9 de diciembre de 2013 del CNE y la ANTV, por la cual se establecen las condiciones de la propaganda electoral relativa a las elecciones para el Congreso de la República que se realizó el día 9 de marzo de· 2014, estableció: "4. Obligaciones y Prohibiciones. La normatividad antes citada consagra las siguientes prohibiciones y obligaciones relativas a ta Propaganda Electoral: (. .. .) 4.5. Los concesionarios y operadores del servicio de televisión solo podrán

"4. Obligaciones y Prohibiciones. La normatividad antes citada consagra las siguientes prohibiciones y obligaciones relativas a ta Propaganda Electoral: (. .. .) 4.5. Los concesionarios y operadores del servicio de televisión solo podrán presentar candidatos en los noticieros y en los espacios de opinión durante la campaña electoral, garantizando el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. En ningún caso podrán presentar candidatos en espacios televisivos diferentes a los enunciados". (Subrayado fuera de texto). PETICIONES De conformidad con las anteriores consideraciones, atentamente solicitamos nos sea informado si la postura expresada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tanto en el Concepto con radicado 1561-11 del 3 de mayo de 2011, como en la Circular Conjunta 001 del 9 de diciembre de 2013 del CNE y la ANTV, relativa a la prohibición de presentar precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en espacios de divulgación política contratada, continúa siendo la misma. En caso contrario, agradecemos aclararnos los motivos correspondientes. En cualquier caso, atentamente solicitamos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL expedir una Circular en la que se precisen las condiciones de la divulgación política contratada, especificando si la imagen, voz, nombre, discurso, ideas, propuestas políticas y/o programas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular pueden aparecer o no en espacios de divulgación política contratada por losRadicado 1606 de 2018 Página 3 de 14 partidos y movimientos políticos, y en la que se establezcan las demás condiciones que sean legalmente procedentes para este tipo de publicidad polltica."

2. COMPETENCIA

partidos y movimientos políticos, y en la que se establezcan las demás condiciones que sean legalmente procedentes para este tipo de publicidad polltica."

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas.

Igualmente, el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencia!.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 Fundamentos Legales 3.1.1 Ley 996 de 2oosc1 > "ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campañas presidenciales que cumplan las condiciones de ley para acceder a la financiación estatal previa, podrá contratar sólo durante los treinta (30) dlas anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.

Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como limite los topes establecidos en la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la manera como se emitirá el pago de la

presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como limite los topes establecidos en la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la manera como se emitirá el pago de la respectiva propaganda electoral de cada campaña, según los términos establecidos en la presente ley. Las propagandas no podrán contener mensaies alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los simbo/os patrios, ni contener mensaies negativos frente a los demás candidatos o sus campañas. El Conseio Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición. dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad. Los candidatos que no cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la presente ley. podrán contratar directamente a cargo de su campaña presidencial, propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período de tiempo. , ·Por medio de fa cual se reglamente la elección de Presidente de la República, de conformidad con el articulo 152 literal f) de la Constitución Polltica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. nRadicado 1606 de 2018 Página 4 de 14 Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación

transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior. PARÁGRAFO. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria". (2) 3.1.2 Ley 1475 de 2011(3) "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos. listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular. del voto en blanco. o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social v del espacio público. únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electi: Jral sólo podrán utilizarse los símbolos. emblemas o logotipos previamente registrados ante el Conseio Nacional Electoral por los partidos. movimientos políticos. grupos significativos de ciudadanos. coaliciones o comités de promotores. los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios. los de otros partidos o movimientos políticos. ni ser iguales o generar confusión con otros previamente reqistrados".(Subrayado Fuera de Texto).

promotores. los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios. los de otros partidos o movimientos políticos. ni ser iguales o generar confusión con otros previamente reqistrados".(Subrayado Fuera de Texto). 3.1.3 Ley 130 de 1994 "ARTICULO 23.-Divulqación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos. movimientos. con el fin de difundir v promover los principios. programas v realizaciones de los partidos v movimientos. así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. (. . .) ARTICULO 25.-Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera: 1. ººEn forma permanente. para programas institucionales de divulgación política.

2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas. 2 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005. 3 "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos polfticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones"Radicado 1606 de 2018 Página 5 de 14

Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de

dictan otras disposiciones"Radicado 1606 de 2018 Página 5 de 14 Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición.

3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas. Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1º de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes. El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al presupuesto general de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del fondo de que trata el artículo 12 de esta ley. PAR.-Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2º de este artículo. ARTICULO 26.-Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o

artículo. ARTICULO 26.-Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente. ARTICULO 27.-Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña." (Subrayado Fuera de Texto). 3.1.4 Resolución No, 0008 de 20184 "ARTÍCULO PRIMERO: Las campañas electorales y los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos en las elecciones para congreso de la República (Senado de la República y Cámara de Representantes) que se efectuaran el 11 de marzo de 201 B podrán contratara propaganda electoral con los concesionarios de los canales de televisión nacional dentro de los sesenta (60) día anteriores a la celebración de estas elecciones, de la siguiente manera: Para la campaña de cada candidato al Senado de la Repúblic_a o a la Cámara de Representantes, tanto por las circunscripciones ordinarias como por las especiales

elecciones, de la siguiente manera: Para la campaña de cada candidato al Senado de la Repúblic_a o a la Cámara de Representantes, tanto por las circunscripciones ordinarias como por las especiales de minorías étnicas, indígenas, afrodescendientes o raizales, o de colombianos en el exterior, se podrá contratar hasta una (1 J ciña televisiva diaria, de hasta treinta (30) segundos de duración y que puede ser contratada en cualquiera de los distintos canales de televisión, sean estos nacionales, regionales o locales. De manera adicional, los partidos y movimientos políticos podrán con cargo al veinte 4 "Por fa cual se señala el número máximo de cuñas en televisión de que pueden hacer uso las campañas electorales al Congreso de la Republica y los partidos y movimientos pollticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para congreso de la republica (Senado y Cámara de Representantes) que se lleven a cabo en el año 2018':Radicado 1606 de 2018 Página 6 de 14 por ciento (20%) adicional autorizado a gastar por el artículo sexto de la Resolución No. 2796 del 8 de noviembre de 2017, cuñas televisivas adiciona/es tanto para la propaganda electoral institucional del partido o movimiento político o de la de cualquiera de sus candidatos al Congreso de la República, para lo cual no tendrán un límite diría, siempre y cuando no se supere el monto máximo autorizado a invertir a los partidos y movimientos políticos para sus campañas institucionales. (. . .) ARTÍCULO SEGUNDO: La propaganda electoral en los canales nacionales, regionales o locales de televisión so/o podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos, /os grupos significativos de ciudadanos u organizaciones

(. . .) ARTÍCULO SEGUNDO: La propaganda electoral en los canales nacionales, regionales o locales de televisión so/o podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos, /os grupos significativos de ciudadanos u organizaciones sociales que hayan inscrito candidatos al Congreso de la República para las elecciones del año 2018, así como por los candidatos y sus gerentes de campaña. Ésta propaganda en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas sin su autorización expresa y escrita. Las personas que apoyen candidatos que pretendan hacer en su favor propaganda electoral o las empresas comercializadoras de pauta publicitaria deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta Resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas y deberán contar con autorización expresa y escrita del gerente de cada campaña o representante legal del partido o movimiento político para contratar propaganda electoral en cualquier medio de comunicación. (. . .) ARTÍCULO CUARTO: REITÉRASE el deber que tienen los medios de comunicación social, en particular de los canales de televisión públicos o privados, con cobertura nacional, regional o local, de informar al Consejo Nacional Electoral de la propaganda electoral contratada con ellos por los partidos y movimientos políticos, grupo significativo de ciudadanos (GSC), campañas electora/es, candidatos y gerentes de campaña, de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo de la Resolución No. 2797 del 8 de noviembre de 2017. " 3.2 Referente Jurisprudencia! 3.2.1 Corte Constitucional - Sentencia C-490 de 2011

Resolución No. 2797 del 8 de noviembre de 2017. " 3.2 Referente Jurisprudencia! 3.2.1 Corte Constitucional - Sentencia C-490 de 2011 "Artículo 35. Propaganda electoral.

119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetab/e, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es· un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectivaRadicado 1606 de 2018 Página 7 de 14 votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro

realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectivaRadicado 1606 de 2018 Página 7 de 14 votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación". (Se destaca). Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa. toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. y que la que se realiza empleando el espacio público. podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y p/uralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se

medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático. Ahora bien. la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público. y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social. se encuentra también objetivamente justificada en la disfmil cobertura y capacidad de impacto que

cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público. y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social. se encuentra también objetivamente justificada en la disfmil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto. se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que frente a una nonna de contenido similar. aunque aludía a medios de difusión distintos. señaló: "Ahora bien. la diferencia entre el término fijado como límite máximo para contratar propaganda electorales televisión y el establecido para la propaganda escrita no ofrece reparo alguno a la Corte. pues es claro que existen diferencias en la cobertura de cada medio comunicación. A Jo anterior se suma que la información televisiva se vale del espectro electromagnético. que es un recurso sujeto a repartición. mientras que la prensa escrita tiene mayor libertad en este aspecto. La Corte tampoco considera que sea contrario a la Carta que las campañas presidencia/es decidan el medio de comunicación con el cual quieren contratar dicha propaganda. pues tal decisión es propia del espectro de su libertad y necesaria para diseñar su estrategia política'15. 5 Sentencia C-1153 de 2005 ya citada.Radicado 1606 de 2018 Página 8 de 14 Reiterando este criterio jurisprudencia/, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria objeto de revisión". (Negrilla del original - Subrayo fuera de texto).

4. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

4.1. Generalidades

segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria objeto de revisión". (Negrilla del original - Subrayo fuera de texto).

4. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4.1. Generalidades El ejercicio de la propaganda electoral, tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Carta Política, en virtud de los cuales se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento u opiniones y se reconoce que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley, respectivamente.

Corolario, el ejercicio de tales derechos, no es absoluto y como bien lo precisa el mismo texto constitucional su contenido puede ser limitado por la ley en aras de garantizar y hacer efectivos otros derechos fundamentales. La regulación legal y reglamentaria en torno a la propaganda electoral y los relativo al uso de medios de comunicación social, se encuentra por regla general decantado en el estatuto de partidos y movimientos políticos integrado por la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, que subrogó, adicionó y modificó algunos de sus apartes. No obstante, en lo que concierne a la elección presidencial propiamente dicha, se tiene como referente la regulación existente para ese tema, esto es, las disposiciones que sobre la materia contenga la Ley 996 de 2005. Así las cosas, en lo que corresponde a la consagración de parámetros y limites en el uso de los medios de comunicación social y la realización de propaganda electoral en la regulación antes referida, debe señalarse que tiene como principal objetivo fijar reglas mínimas que permitan el pluralismo y la construcción de un debate democrático equilibrado para los

los medios de comunicación social y la realización de propaganda electoral en la regulación antes referida, debe señalarse que tiene como principal objetivo fijar reglas mínimas que permitan el pluralismo y la construcción de un debate democrático equilibrado para los participantes en la contienda. 4.2. La propaganda electoral y la divulgación política El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 que precisa el concepto de campaña electoral, establece que la propaganda electoral constituye una de sus principales actividades y señala que la función de la propaganda de este tipo es "promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate."Radicado 1606 de 2018 Página 9 de 14 El artículo 35 de la Ley 14 75 de 201 1 que subrogó el artículo 24 de la Ley 13 0 de 19 94, definió la propaganda electoral como "toda fonna de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en

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