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CNE - Concepto 2018-2424

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-2424
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

CNlr Consejo Naclonlll Elec: torill

••·••·•fi-:-■•- Rad. 2424-18 (8 de mayo de 2018)

CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR

EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA

PETICIONARIO: HILDEBRANDO RODRIGUEZ RIVEROS

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO NOVOA GARCÍA

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado bajo el número 2424-18, del 16 de febrero de 2018, y asignado al despacho del magistrado Armando Novoa García a través de acta No. 23 del 20 de febrero del mismo año, el señor HILDEBRANDO RODRIGUEZ RIVEROS, presentó a esta Corporación consulta relacionada con las inhabilidades en que puede incurrir un ciudadano que aspira a ser elegido alcalde en el municipio donde ejerce sus funciones como Directivo Docente, en los siguientes términos: "Quiero participar en los próximos comicios electorales para alcaldías, en el municipio donde laboro, desde el año de 2008, mi nombre es HILDEBRANDO RODRIGUEZ RIVEROS con cédula de ciudadanía número 19.361.820, soy Directivo Docente Activo, en un Municipio de

Cundinamarca. Aspiro a la Alcaldía de este Municipio, donde laboro. Por lo tanto y para no incurrir en ningún tipo de faltas, solicito a ustedes las orientación (sic) en este sentido, de inhabilidades, procedimientos, términos y demás cosas que me contribuir (sic) para NO cometer, errores en mis procederes. "

2. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA

procedimientos, términos y demás cosas que me contribuir (sic) para NO cometer, errores en mis procederes. "

2. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA . RESOLVER CONSULTAS El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela que resalta su utilidad como herramienta de ·control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.

El título 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el DerechoRadicado 2424 de 2018 Página 2 de 11 ' ' CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores pú plicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio. En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas an e las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán gu :1rdar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que "los conceptos emitidos po las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que "los conceptos emitidos po las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.

El : onsejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido co stitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Bfisico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su tuJción de emitir conceptos.

Pe rtiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Elifictoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha im titución "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus re )resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y < eberes que a ellos corresponden" y a su función específica de "Velar por el desarrollo de lofi procesos electorales en condiciones de plenas garantías" (numeral 6), las calidades para postularse a un cargo de elección popular, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo lmismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades pl'.blicas. Ne obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por el peticionario se hará

que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades pl'.blicas. Ne obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por el peticionario se hará en abstracto, es decir, no referido a la situación de algún ciudadano en particular y con el al 1-ance no obligatorio de las consultas de la administración que se ha comentado, por cuanto es a Corporación tiene la competencia constitucional de conocer sobre las revocatorias de in•ficripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría Gifineral de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras ca usa les constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción., Radicado 2424 de 2018 Página 3 de 11 "fi CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver de cara a la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente, en abstracto, la consulta que formula el peticionario en esta oportunidad.

3. CONCEPTO 3.1. Régimen de inhabilidades Debido a que el peticionario manifiesta su intención de ser alcalde, debe advertirse que las causales de inhabilidad para ocupar dicho cargo están previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, junto con las que de forma general están consagradas en la Constitución Política para todos los cargos de elección popular1.

Atendiendo a la hipótesis planteada, en la que un docente oficial aspira a ser alcalde, es preciso

general están consagradas en la Constitución Política para todos los cargos de elección popular1. Atendiendo a la hipótesis planteada, en la que un docente oficial aspira a ser alcalde, es preciso analizar en concreto la causal de inhabilidad del numeral 2 de la norma citada, pues está dirigida a quienes se desempeñan como empleados públicos dentro del año anterior a la elección: ''Artículo 95. Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (. ... )

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio ... " De la norma transcrita se advierte que la condición de empleado público previa a la elección es solo un presupuesto de la causal de inhabilidad y que se configura, además, si ese empleado ejerció jurisdicción o autoridad en alguna de las modalidades que allí se indican y si lo hizo en el respectivo municipio.

Es decir, la causal de inhabilidad contempla varios elementos que deben ser concurrentes, de modo que, de fallar alguno de ellos, el ciudadano no estaría inhabilitado. En el supuesto que se analiza, ciertamente el docente oficial es un empleado público, pues está vinculado por una relación legal y reglamentaria con el Estado, que corresponde a un nombramiento de autoridad competente y la posesión en el cargo, en los términos de los artículos 1 ° de la Ley 909 de 2004, 3° del Decreto 1950 de 1973 y 2° del Decreto 2400 de 1968.

nombramiento de autoridad competente y la posesión en el cargo, en los términos de los artículos 1 ° de la Ley 909 de 2004, 3° del Decreto 1950 de 1973 y 2° del Decreto 2400 de 1968. En efecto, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 identifica claramente a los educadores de los servicios estatales como servidores públicos de régimen especial y también señala que la 1 Constitución Política, artículos 99, 122, 267, y 272.Ra icado 2424 de 2018 Página 4 de 11 • Cd>NSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA 1 vin I ulación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólj podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, previo concurso. En concordancia, el Decreto 1278 de 2002, "por el cual se expide el Estatuto de Pr1fesionalización Docente", regula el ingreso por concurso de méritos al servicio educativo estfal y advierte sobre la aplicación de esas normas a quienes se vinculen para desempeñar carfios docentes y directivos docentes al servicio del Estado. No obstante, como se anunció, la sola calidad de empleado público no es suficiente para que la i ,habilidad del alcalde se configure. Adicionalmente es necesario que ese empleado público de11tro del año anterior a la elección y en el respectivo municipio, haya tenido una calidad o unas funciones que le otorgaran jurisdicción o autoridad civil, administrativa, política o militar. A fiste respecto, se hace necesario acudir a los conceptos de autoridad previstos en los art l

unas funciones que le otorgaran jurisdicción o autoridad civil, administrativa, política o militar. A fiste respecto, se hace necesario acudir a los conceptos de autoridad previstos en los art l culos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994 para el nivel municipal, que es justamente el nivel de cargo de interés del consultante, pero que han sido utilizados por el juez electoral para ca gos de elección popular de niveles distintos: "Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Artículo 189. Autoridad politica. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los Jefes de departamento administrativo y los gerentes o Jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

secretarios de la alcaldía, los Jefes de departamento administrativo y los gerentes o Jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.. Radicado 2424 de 2018 Página 5 de 11 CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate". Como se observa de las normas transcritas, en algunas ocasiones la ley acude a un criterio orgánico y en otras a un criterio funcional para desarrollar los conceptos de autoridad. Así, no cabe duda de que los alcaldes, gobernadores y los empleados que componen su gabinete de gobierno ejercen tanto autoridad política como administrativa.

orgánico y en otras a un criterio funcional para desarrollar los conceptos de autoridad. Así, no cabe duda de que los alcaldes, gobernadores y los empleados que componen su gabinete de gobierno ejercen tanto autoridad política como administrativa. A su turno, la autoridad administrativa y la civil se definen a partir de las atribuciones que tenga el empleado, entre las cuales se cuentan la facultad nominadora, la potestad sancionatoria, la ordenación del gasto, la contratación y otras decisiones de administración de personal. Por esa razón, de acuerdo con la jurisprudencia electoral2, tratándose de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, es necesario revisar, no solo el nivel jerárquico del empleo público que se ocupa, sino también las funciones que el cargo tiene establecidas e incluso las que se ejercen por delegación. Así las cosas, el interesado en aspirar a un cargo de elección popular que tiene la calidad de empleado público debe revisar si tiene asignadas algunas de las potestades que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constituyen autoridad en alguna de las modalidades que relaciona la causal de inhabilidad. En el caso de los docentes, el artículo 4° del Decreto 1278 de 2002 define la función docente como sigue: "ARTICULO 4. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cua, incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo instituciona, de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades

resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo instituciona, de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, er, especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administraciór, y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes". El mismo decreto incorpora el concepto de docente: ART ICULO 5o. DOCENTES. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como 2 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 20 de febrero de 2009, Rad. 2007-00800, 2 de octubre de 2009, Rad. 2007-00501/00508 y 4 de junio de 2009, Rad. 2007-00376. rRa icado 2424 de 2018 Página 6 de 11 1 C DNSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PUBLICA administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de

rRa icado 2424 de 2018 Página 6 de 11 1 C DNSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PUBLICA administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. Se uidamente el Decreto en cita identifica a los directivos docentes, atendiendo a las act vidades asignadas: ARTÍCULO 60. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo,

a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas". Ad cionalmente, la Ley 115 de 1994 relaciona las funciones que definen la dirección docente y los cargos que la ejercen: "ARTÍCULO 126. CARÁCTER DE DIRECTIVO DOCENTE. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes. (. . .) ARTICULO 129. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación.

PARAGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes esca/afanados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional". Ccrn fundamento en las normas expuestas, esta Sala advierte que el docente no tiene

Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional". Ccrn fundamento en las normas expuestas, esta Sala advierte que el docente no tiene afi ignadas funciones que respondan a los conceptos de autoridad civil o administrativa, sino- -- --- -------- -------------------------- Radicado 2424 de 2018 Página 7 de 11 ,,,, CONSU LTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA 5 que se encarga de prestar el servicio educativo y organizar las actividades necesarias para el efecto, sin que ello comporte potestad nominadora, disciplinaria, de ordenación del gasto ni contratación. En contraste, es válido interpretar que los directivos docentes sí ejercen funciones que suponen autoridad administrativa, pues dirigen administrativamente el establecimiento educativo, tiene responsabilidad directa sobre el personal docente a su cargo y ejercen la potestad disciplinaría frente a los mismos, conforme al artículo 130 de la Ley 11 5 de 1994. Esta posición también se refleja en la ju risprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que actuando como juez electoral en reiteradas ocasiones ha considerado que los docentes no ejercen autoridad civil ni administrativa 3 , mientras que recientemente ha reconocido el ejercicio de autoridad administrativa en los rectores de instituciones de educación oficiales, toda vez estos últimos "cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen" y "fungen como ordenadores del gasto''4. En conclusión, los docentes no ejercen autoridad en ninguna de las modalidades que señala

determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen" y "fungen como ordenadores del gasto''4. En conclusión, los docentes no ejercen autoridad en ninguna de las modalidades que señala el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y los directivos docentes -en particular el rectorsí lo hacen, de modo que para los primeros empleados públicos no se configuraría la causal de inhabilidad prevista en la aludida norma, pero los segundos sí incurrirían en ella, siempre que se reúnan los demás presupuestos de la causal. 3.2. Régimen de incompatibilidades Ahora bien, tanto el constituyente como el legislador han fijado además una serie de limitaciones a la hora del ejercicio del empleo público, ya no referidas a la posibilidad de postulación al cargo de elección popular, sino para el ejercicio del mismo tras la respectiva designación, conocida como régimen de incompatib ilidades. Como lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, las incompatibilidades son el "Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez." A su vez el Consejo de Estado ha definido las incompatibilidades de la siguiente manera: "Así, las incompatibilidades son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional (. . .)'6.

pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional (. . .)'6. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 30 de octubre de 2008, Rad. 2007-00470 y 2 de octubre de 2008, Rad. 2007-01506. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2013, Rad. 201 1-00663. 5 Sección Quinta, Consejero Ponente Alberto Reyes Barreiro, 19 de septiembre 2013. RAD:0 055Ra icado 2424 de 2018 Página 8 de 11 cdNSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA En Pste sentido, el marco temporal de unas y otras viene a ser bastante distinto, pues mientras que el régimen de inhabilidades opera ex ante del acto de nombramiento o elección y la consiguiente posesión, el régimen de incompatibilidades da inicio con este último y para toda su I igencia, llegando en algunos casos a extenderse más allá de la culminación del periodo parfi el cual fue elegido. A ,ste respecto, se tiene que el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala las siguientes caLsales de incompatibilidad de los alcaldes: "ARTICULO 38. INCOMPA TIBIL/DADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

PARA GRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994". (Subrayado y negrita fuera del texto original). Pe r último, sobre las incompatibilidades de los servidores públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1996, manifestó sobre el carácter general de las incompatibilidades: "... disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública"

funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública" Así las cosas, lo dicho es coherente con la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 19 se refirió a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más dt una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las qi e tenga parte mayoritaria el Estado, estableciendo una serie de excepciones: a. "Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;, Radicado 2424 de 2018 Página 9 de 11

CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE LA DOCENCIA PÚBLICA

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensiona/; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. servidores oficiales docentes pensionados. " 3.3. Prohibición a los funcionarios públicos de participar en política Además del régimen de inhabil idades e incompatibilidades, el ciudadano interesado en postularse a un cargo de elección popular y que se desempeñe como servidor público, debe tener en cuenta la restricción para la participación en política que establecen la Constitución y

Además del régimen de inhabil idades e incompatibilidades, el ciudadano interesado en postularse a un cargo de elección popular y que se desempeñe como servidor público, debe tener en cuenta la restricción para la participación en política que establecen la Constitución y la ley. En ese sentido, el artículo 127 de la Constitución Política dispone: "ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria". Frente a la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha manifestado: "Para evitar una interpretación excesiva o deficiente, la Corte considera que la prohibición que enuncia el inciso segundo del artículo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente en las

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