CNE - Concepto 2018-3188
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-3188
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
CNF1 Nacional Datad COLOMBIA 3188-18 (08 de mayo de 2018)
CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A UN CARGO DE
ELECCIÓN POPULAR SI EL ASPIRANTE A LA ALCALDÍA ES
ACTUALMENTE DIPUTADO
(cid:9)
PETICIONARIO: LUIS FELIPE CORTAZAR DÍAZ
(cid:9)
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE GARCIA ECHEVERRI 1.(cid:9) LA SOLICITUD 1.1. Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de la Corporación bajo el número 3188 del 2 de marzo de 2018, se eleva consulta realizada por el ciudadano LUIS FELIPE CORTAZAR DÍAZ, en su calidad de Diputado del Departamento del Cauca, en los siguientes términos: ¿Es obligación renunciar al cargo como diputado para poder aspirar al cargo de Alcalde Municipal? ¿Fui elegido como Diputado del Cauca a través del aval del Partido Social de Unidad Nacional, sin embargo es mi deseo aspirar como candidato al Cargo de Alcalde Municipal con el aval o en representación de otro partido político, por tal razón surge como inquietud ¿si incurrió en doble militancia o alguna falta de impedimento? De ser así ¿Cuánto es el tiempo establecido por la ley para presentar mi renuncia y no estar impedido en la participación electoral? ¿De no estar inhabilitado, puedo llegar en mi cargo hasta que termine el periodo? (--)" 1.2. Por reparto efectuado el 07 de marzo de 2018, le fue asignado el conocimiento del radicado 3188-18 al Magistrado Felipe Garcia Echeverri.
2.(cid:9) FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39, de la Ley 130 (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 2 de 9 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial. 2.2(cid:9) Constitución Política Articulo 107 "ARTICULO 107. (...) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (..)". 3>(cid:9) Artículo 265 "ARTÍCULO 265. (...) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (.• ) 12.Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o
cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (..)". (Negrillas fuera de texto). 3.(cid:9) CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Esta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder las peticiones sobre materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta. Sin embargo, es preciso señalar que no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos que según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral, son propios de un trámite especial. En ese sentido, en lo que respecta al interrogante de la presente consulta que se refieren a las posibles inhabilidades para ser candidato a cargos de elección popular o corporaciones públicas, es preciso señalar que la Constitución Política ha asighado unos trámites específicos a esta Autoridad Electoral. En efecto, de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política antes transcritos, el Consejo Nacional Electoral debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de 3 (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 3 de 9 inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas especiales mencionadas, que impiden resolver vía consulta temas propios de dicho trámite,
en los que es necesario respetar el debido proceso. Sin embargo, resulta procedente transcribir las normas y apartes jurisprudenciales que regulan aspectos propios sobre inhabilidades para ser inscrito y elegido como Alcalde. 3.1 Constitución Política "ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. "ARTICULO 108 (...) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso". "ARTICULO 122 (...)no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentenCia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño". "ARTÍCULO 179 (...)8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere
parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad". 3.2. Ley 136 de 1994(i) "ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época". 3.3. Ley 617 de 2000(2) "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización ye/funcionamiento de los municipios". 1 (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 4 de 9 "ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o
militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." "ARTÍCULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como
los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario1222 de 1986, se adiciona la 2 Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional" A (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 5 de 9
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994".
3.4. Ley 1475 de 2011(3) "ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá conr la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Referente jurisprudencial Corte Constitucional. Respecto de las inhabilidades el Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en sentencia del 22 de noviembre de 1998, sostuvo: "(...) Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los
cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libértate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. (...)"4. Consejo de Estado Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta ha señalado: "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los 3 procesos electorales y se dictan otras disposiciones." Sentencia C147 del 22 de noviembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 6 de 9 "Las Inhabilidades "constituyen un impedimento para ser nombrado o elegido" las incompatibilidades "contienen una prohibición para quien ha sido nombrado o elegido ("j5,, En este sentido, el Consejo de Estado de la Sección Quinta, ha manifestado: "( .) ALCALDE - Inhabilidad por ejercicio de autoridad anterior a la elección /
INHABILIDAD DE ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ANTERIOR A LA
ELECCION - Presupuestos: Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público. b.- Que dicho empleo se haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. c. Que su desempeño implique ejercicio de i) jurisdicción, ii) autoridad civil, iii) política, iv) administrativa, v) militar o vi) que la calidad del cargo le permita intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. La inhabilidad se concreta, en esencia, en el alcance de las funciones desempeñadas por el funcionario público, esto es, si conllevan algunas o algunas de las clases de autoridad que la tipifican dentro de un ámbito temporal y espacial (12 meses anteriores a la elección y en el respectivo municipio).
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 37
AUTORIDAD - Concepto: Reiteración de jurisprudencia / AUTORIDAD CIVILConcepto: Reiteración de jurisprudencia AUTORIDAD CIVIL - Aplicación de definición legal para el orden municipal a los órdenes departamental y nacional / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto: Reiteración de jurisprudencia / AUTORIDAD CIVIL - Comprende la autoridad administrativa / AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA - Es una especie del género autoridad civil Según el artículo 188 de la ley 136 de 1994, (que puede tomarse a título de referente conceptual para la definición de estos tipos de autoridad, aunque la censura atribuida, como en este caso, se refiera a empleo del orden nacional y la Ley 136 de 1994, regule lo concerniente al orden municipal) se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1) ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; 2) nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación, y 3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. De manera que la prohibición del numeral 2° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, está referida sólo a empleados públicos. En las demandas acumuladas se alega que el demandado ejerció autoridad administrativa. Dicha autoridad se entiende como aquella que conlleva poderes decisorios de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad. Su consagración tiene por teleología impedir la potencialidad que el ejercicio de esta autoridad puede representar en cuanto a alterar el derecho a la igualdad de los candidatos. Conforme lo ha reiterado esta Sección, autoridad significa "potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada". Por ello,
quien ejerce autoridad es la "persona revestida de algún poder, mando o magistratura". La parte de la función pública que ocasiona la causal inhabilitante en cuanto desarrolla "autoridad administrativa", está relacionada con "la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad". De manera específica, la jurisprudencia ha decantado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 1786 de 1998 M.P. Dr. Luís Eduardo Jaramillo Mejía. (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 7 de 9 reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa". En cuanto a la autoridad civil se ha precisado que ésta "implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas". Igualmente se ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Plena que el concepto de autoridad civil comprende la administrativa, en una relación similar a la de especie a género.
NOTA DE RELATORIA: Sobre autoridad administrativa, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 1999, Rad. 1847 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 1998, Rad. AC-5779. Sobre autoridad civil, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 1998, Rad. 2097.
Sobre la comprensión del concepto de autoridad administrativa en el de autoridad civil, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de mayo de 2002, Rad. PI-039. (...)."(6) Inhabilidad por coincidenciade periodos: Sobre la posibilidad de que los miembros de corporaciones públicas aspiren a otros cargos de elección popular, sin haber culminado el período constitucional para el cual resultaron electos, en concepto del Consejo de Estado se consideró que los diputados, concejales y ediles, no ostentan la calidad de empleado públicos y que por ende, la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política y en normas análogas no resulta aplicable, sin embargo, ha recalcado que para ellos si se predica lo que prescribe el mandato constitucional contenido en el numeral 8 del referido artículo179, a saber: "Por otra parte, en el caso de los diputados, concejales y ediles o miembros de Juntas Administradoras (cid:9) Locales,(cid:9) todos ellos "miembros(cid:9) de las corporaciones públicas', la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 no resulta aplicable como quiera que no ostentan la calidad de empleados públicos. En efecto, la Constitución Política dispone que los diputados tienen la "calidad de servidores públicos" (artículo 299 CP); los concejales no tienen la "calidad de empleados públicos" por expresa disposición del artículo 312 de la Constitución Política y, por último, los edites son servidores públicos, pero tampoco tienen la categoría
de empleados públicos, tal como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C715 de 1998, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 CP.
4. Ahora bien, aun cuando a los actuales diputados, concejales y edites no se les aplica la inhabilidad prevista en el numeral 2 del articulo 179 de la Constitución, ocurre que para ellos rige la inhabilidad prevista en el numeral 8 del mismo artículo 179, consistente en que "Nadie podrá ser para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente" Al respecto de la inhabilidad por coincidencia de periodos, consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución política, en sentencia del 13 de agosto de 2009, Radicación número: 11 0 0 1 -03-28-000-2006-00011-00(3944-3957), el(cid:9) Consejo de(cid:9) Estado, Sección Quinta, señaló que la misma se aplica extensivamente a todos los cargos de elección popular, no obstante, desaparece por renuncia antes de la inscripción al otro cargo.
En efecto se sostuvo por el alto tribunal: Consejo. de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta Consejera ponente: Susana 6 Buitrago Valencia Radicación numero: 23001-23-31-000-2007-00550-01. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Hernandez Becerra 7 Bogotá, D.C., catorce (14) marzo de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-06-000-2013-0020100(2144) (cid:9)
00(2144) (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 8 de 9 "En lo que concierne a la causal de inhabilidad en comento, ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Sección que ha abordado el tema en innumerables oportunidades Así, se ha precisado que la finalidad pretendida con aquella prohibición es evitar que un ciudadano pueda postularse y ser elegido para más de una corporación o cargo de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, es decir, que se procura impedir una doble vinculación También se ha dicho que pese a que la causal de inhabilidad se encuentra prevista dentro del régimen de inhabilidades de los Congresistas, ella no se aplica solamente a estos servidores, sino que debe hacerse extensiva a todos los cargos de elección popular en tanto que la norma utiliza la expresión "nadie podrá", lo cual supone una regla general de aplicación imperativa Siguiendo los anteriores lineamientos y estudiado el texto del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, se advierte que para que se configure la causal en comento se requiere acreditar dos presupuestos, a saber: 0 que el candidato resulte elegido para más de una corporación o cargo público y, II) que exista coincidencia en los períodos de uno y otro, así sea parcialmente. (...) Con base en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, ha de concluirse que la inhabilidad en estudio se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente (numeral 8° del artículo
179 de la Constitución Política), empero tal inhabilidad (cid:9) desaparece (cid:9) si el elegido presenta (cid:9) renuncia (cid:9) antes de la elección correspondiente al otro cargo o corporación, (Ley 5 de 1992, art. 280, núm. 8), dimisión que, según la Corte Constitucional, debe producirse antes de la inscripción al cargo o corporación al que se aspire. (...) Tampoco es de recibo la afirmación de los libelistas, según la cual, por voluntad del constituyente, las personas que resulten elegidas para una Corporación, por un período determinado, deben cumplir en forma inexorable con el mismo, sin que tengan la posibilidad de hacer dejación de aquel para aspirar a otro, pues ello personaliza los períodos, toda vez que como acertadamente lo indica la señora Agente del Ministerio Público en su vista fiscal, de aceptarse una interpretación en tal sentido, se coartarían los derechos a la libertad y autonomía del individuo para acceder y hacer dejación de los cargos de elección popular. La limitante que pretenden introducir los demandantes, no encuentra sustento lógico ni jurídico, pues la Constitución y la Ley han establecido la posibilidad que los servidores públicos de elección popular puedan hacer dejación de sus cargos cuando lo estimen conveniente (artículo 261 de la Constitución), así como también se ha previsto la fórmula de suplir esas vacantes y el período que deben cumplir los llamados." > Sentencia C490 de 2011(8) La doble militancia definida por la Corte Constitucional en sentencia C 490 de 2011 como (...) una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar
libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular (...)", se encuentra prohibida en Colombia, de conformidad con el artículo segundo de la ley 1437 de 2011, limitación al ejercicio de los derechos democráticos y políticos que no solo cobija a partidos y movimientos políticos, sino también a sus inteagrantes que representen sus ideales como los directivos y candidatos. Sentencia C490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (cid:9) Radicado No. 3188 de 2018 Página 9 de 9 En este orden de ideas, y siguiendo el contenido normativo, en el evento que uno de los candidatos avalado por una colectiva, manifieste de fehaciente su interés inequívoco de representar los intereses políticos de una colectividad diferente a quien otorgo su aval, este se encontraría incurso en doble militancia, lo que acarrearla una revocatoria de la inscripción de su candidatura tal y como lo señala el inciso 3ro del artículo 2 de la ley 1475 de 2011.
4. CONCLUSIÓN De lo expuesto en la parte considerativa de este concepto, se contesta al peticionario que, por referirse su interrogante a temas que por competencia corresponden a un trámite especial, no
pueden ser resueltos vía consulta. Sin embargo, en los acápites 'que preceden se le expone el marco normativo y jurisprudencial de manera general, con el objeto de ofrecer un criterio auxiliar de interpretación en el tema de inhabilidades, sin que ello constituya la resolución a una situación particular, ni tenga la capacidad de originar efectos jurídicos vinculantes. Esta respuesta se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que dispone: "(...) ARTICULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (...)". (Subrayas fuera de texto). /
IDAY S YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Presidenta Reglamentaria FELIPE ARCIA-E HEVERRI gistrado Ponente El pres(cid:9) oncepto fue aprobado en sesión del 08 de mayo de 2018.
Aclaración e Voto: Magistrada Angela Hernández Ausentes: Magistrados Emiliano Rivera y Héctor Heli Rojas Radicado No. 3188 de 2018
FGE/amvm _ .