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CNE - Concepto 2018-3432

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-3432
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

3 CN

COLOMBIA

RADICADO 3432-18

(13 DE MARZO DE 2018)

PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS

REVOCATORIAS DE INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS

(cid:9)

PETICIONARIO JAIME HERNANDO SUAREZ BAYONA

Registrador Delegado en lo Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil MAGISTRADO PONENTE(cid:9) FELIPE GARCIA ECHEVERRI 1.(cid:9) LA SOLICITUD 1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el 8 de marzo del año en curso, el doctor Jaime Hernando Suarez Bayona en su condición de Registrador Delegado en lo Electoral, expone y solicita a la Corporación lo siguiente: "El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 265, numerales 6 y 12 y 108, inciso 5 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley estatutaria No. 1475 2011, ha ordenado la revocatoria de las inscripciones de candidatos y listas de candidatos, efectuadas para Senado y Cámara de representantes para el periodo constitucional 2018-2022, por causas constitucionales y ilegales , inhabilidad sobreviviente o evidenciadas con posterioridad a la inscripción. La Registradora Nacional del Estado Civil en cumplimiento de su función de dirigir y organizar el proceso electoral y en aras de garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos consagrado en el artículo 40 de la Constitución política, con la debida antelación definió el diseño de los diferentes documentos electorales

(formularios, tarjetas electorales, cuadernillos gula de electores) y dispuso su elaboración, para ser remitidos a las registradurias de todo el país y consulados de Colombia en el exterior y se incluyó la información pertinente para la configuración del software de escrutinios. Es así, que hoy en día la totalidad del material electoral ya fue impreso y enviado a las registradurias de todo el país y consulados de Colombia en el exterior, por cuanto, entre otros aspectos logísticos, la votación fuera del territorio nacional inicio el 5 de marzo (Articulo 51, Ley Estatutaria No. 1475 de 2011) y existen municipios del país que, dadas sus condiciones geográficas, así como otras limitaciones, hacen que el desplazamiento del material electoral se deba efectuar en varios días. Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del término legal establecido (Art.31, Ley Estatutaria 1475 de 2011, Resolución No .2201de 2017Calendario electoral) se efectuaron modificaciones de las inscripciones de las candidaturas que fueron revocadas en su oportunidad por esa alta corporación, sin embargo, por los hechos descritos en precedencia, las últimas decisiones que afectan candidatos y listas por su revocaría de inscripción, no alcanzaron a ser incluidas dentro del material electoral y en el software de escrutinios preparados para los comicios en cita, solicitamos que CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS DE INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 2 de 10 el Honorable Consejo Nacional Electoral informe a los escrutadores el procedimiento

a seguir en lo relacionado con estas listas y candidatos revocados, específicamente en cuanto a la votación obtenida por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron listas que fueron revocadas ¿debe ser tenida en cuenta dentro de los votos válidos)) esto por cuanto de ser incluida tendría repercusión en la determinación del umbral o ¿ cómo deben proceder las comisiones estructuradoras en caso de presentarse reclamaciones en relación con la votación obtenida por estos candidatos y listas revocadas?, entre otros aspectos que sea Corporación considere pertinente que deban tener en cuenta los escrutadores." 1.2. Por reparto efectuado el 8 de marzo de 2018, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Felipe Garcia Echeverri. 2.(cid:9) FUNDAMENTOS JURIDICOS 2.1. Competencia De conformidad con las atribuciones especiales consagradas en el artículo 265(1) de la Constitución Política y el literal c) del artículo 39 de la ley 130 de 1994(2), corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia y resolver derechos de petición. Lo anterior, acorde con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y normas que lo regulen. 2.2. Marco Normativo — Sobre los asuntos consultados 2.2.1. Fundamento Constitucional >(cid:9) Articulo 258 "ARTICULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso

de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos." 1 Artículo Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia" 2 "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y lade las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS DE INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 3 de 10 >(cid:9) Artículo 265 "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( )

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. .)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos." (Negrilla fuera de texto) 2.2.2. Fundamento Legal 2.2.2.1.(cid:9) Ley 1475 de 2011( 3) >(cid:9) Artículo 31 "ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación,

los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente." "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de 3 los procesos electorales y se dictan otras disposiciones" CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS DE INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 4 de 10 2.2.2.2. Decreto Ley 2241 de 1986 —Código Electoral- >(cid:9) Artículo 137 "ARTÍCULO 137. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo." (Negrilla fuera de texto) 2.2.3. Fundamento Jurisprudencial > Sentencia SU-221 de 2015(4) "A nivel legal, la Ley 28 de 1979 definió el voto en blanco, como aquel voto no marcado de forma legible. La Ley 96 de 1985 lo definió como aquel voto que decía expresamente "en blanco" o que no contenía ningún nombre, y se entendía como voto nulo, pero era contabilizado junto con los demás votos, para determinar el

cuociente electoraL Después, la Ley 84 de 1993 creó una casilla especial en el tarjetón para el voto en blanco, pero determinó no tener en cuenta el voto en blanco para establecer el cuociente electoral. Sin embargo, en la sentencia C-145 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma anterior, porque consideró que restarle validez al voto en blanco al no contabilizado para el cuociente electoral "equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia." Más adelante, la Ley 163 de 1994, advirtió que el voto en blanco es diferente al voto nulo o no marcado. Posteriormente, la Ley 1475 de 2011, actualmente vigente, estableció varias medidas para reforzar el voto en blanco, tales como la posibilidad de crear comités de promoción, su financiación, y el acceso a medios de comunicación para su divulgación." >(cid:9) Sentencia C-1081 de 2005(5) "(. ) La descripción del voto nulo hecha en el artículo 11 como el que no permita determinar con certeza la voluntad del elector si bien se ajusta a la Constitución, no puede implicar que las causales de nulidad que ahí se denuncian sean taxativas pues existen muchas posibilidades de que la voluntad del elector no haya sido manifestada válidamente y no por no estar dentro de las causales taxativas de nulidad se vuelve válido. Por tanto, solicita se declare una constitucionalidad condicionada en el entendido que las causales son enumerativas y no taxativas. (.. )

Al precisar que para el cálculo del umbral no podrán computarse las tarjetas no marcadas ni los votos nulos, el Reglamento 01 de 2003 reconoce que, ante la imposibilidad de determinar, con plena certeza, cuál es la intención del votante, el voto no puede favorecer a ninguna lista en particular. Si el voto es nulo, porque ha sido marcado doblemente, por ejemplo, y no es posible determinar la voluntad manifestada del elector, o si no existe en absoluto voluntad manifiestamente expresada en el voto, resulta lógico que el mismo no se compute a favor de ninguna de las listas, ya que el reconocimiento del voto nulo o no marcado computaría para la suma del umbral. En este sentido, la restricción es lógica." 4 Corte Constitucional — Sentencia SU-221-15 Acción de tutela presentada por Jaime Araujo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. - Asunto: Derechos políticos. Sistema de mayorías. Voto en blanco. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional — Sentencia C-1081-.15 Control constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 - M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS DE INSCRIPCIONES DDEE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 5 de 10

3. CONSIDERACIONES Con fundamento en el marco jurídico reseñado en el acápite anterior y conforme al

planteamiento del Registrador Delegado en lo Electoral, en el sentido de determinar el procedimiento a seguir por los escrutadores en relación con candidatos y listas revocadas por el Consejo Nacional Electoral, por causas constitucionales y legales, inhabilidad sobreviviente o evidenciadas con posterioridad a la inscripción, esta Corporación considera pertinente destacar que lamenta una eventual afectación al proceso de escrutinios, en razón a que la materia objeto de consulta fue requerida a este órgano electoral en fecha muy cercana al día de las elecciones (8 de marzo), y que pese a la radicación del proyecto de respuesta al segundo día de allegada, además de haber sido estudiada en dos ocasiones, la discusión de la Sala Plena no concluyó en votación. Ahora bien, considerando que el proceso de escrutinios de las votaciones de Congreso de la República se encuentra en curso a la fecha de aprobación de la presente consulta, el Consejo Nacional Electoral emite como mecanismo orientador la reiterada doctrina sobre las diferentes formas de calificar los votos depositados por los ciudadanos en las justas electorales. Para el efecto, lo primero que habrá de recalcarse es que al tenor de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Política, en las tarjetas electorales que suministre la Organización Electoral, para hacer efectivo el derecho al voto ciudadano, deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los grupos significativos de ciudadanos, los movimientos, partidos políticos con personería jurídica y los candidatos, así como el voto en blanco. Ahora bien, en lo que concierne a la forma de la candidatura, como variable del sistema

electoral que refiere a aquellas regulaciones técnicas en torno a la presentación de las preferencias políticas a los electores, debe señalarse que al tenor de los dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, para el caso de las corporaciones públicas la candidatura se materializa a través de la llamada lista electoral. Luego entonces, las listas que presenten los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para todos los procesos de elección popular son únicas, lo que supone que las organizaciones políticas no podrán avalar más de una lista para las distintas corporaciones de elección popular y así mismo, que su número de integrantes no podrá superar el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección, sin que se exija un número mínimo de candidatos.

CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS CE INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 6 de 10

Igualmente, el artículo Constitucional señalado, establece que las colectividades políticas podrán optar por el mecanismo del voto preferente, que permite a los electores, además de votar por la lista inscrita por la agrupación política, señalar dentro de los miembros que la integran el candidato de su predilección, a efectos de que la respectiva lista se reordene en forma descendente teniendo en cuenta el mayor número de votos preferentes obtenidos por cada uno de los candidatos. A diferencia de las listas cerradas o sin voto preferente en las cuales el orden de los candidatos a efectos de la asignación de las curules que le corresponden a cada partido o movimiento

político es determinado por la respectiva agrupación política al momento de la inscripción de las candidaturas, y, en consecuencia, no puede ser modificado por el elector. Ahora bien, para efectos de asignación de las curules entre las diferentes listas que participan en la contienda electoral, en nuestro sistema electoral se prevé la superación de un umbral por parte de la respectiva lista, es decir, cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos debe obtener un número mínimo de votos para que pueda ser tenidos en cuenta en la fase del escrutinio(6) y posteriormente proceder a asignar las curules a través del sistema de cifra repartidora. En este contexto, el artículo 263 de la Constitución Política establece que las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora(7) entre las listas que superen un umbral equivalente al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, esto es, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales. Adicionalmente, prescribe la disposición jurídica en cita que en el caso de las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el. sistema de cuociente electoral(8) entre las 6 GIL VANEGAS. Pedro Pablo. "Estudios de Derecho Electoral Colombiano", Bogotá, Universidad Externado de Colombia,2008. pp. 137. 7 Dispone el artículo 263 de la Constitución política que "La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que

se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos" 8 Si bien las reformas constitucionales a través de los Actos legislativos 01 de 2009 y 02 de 2015, no establecieron que es el cociente electoral, si lo hacía la versión original del artículo 263, que disponía: "El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente." Igualmente, el artículo 7 del decreto 2241 de 1986 —Código electoraldispone: "El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer más uno. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos." Así las cosas, el cuociente electoral de que trata el artículo 263 de la Constitución Política, para el caso de la asignación de curules en las circunscripciones donde se elijan 2 6

CPNSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS DE

INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 7 de 10 listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente, mientras que en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. Corolario de lo anterior, resulta entonces necesario precisar los conceptos de voto válido, voto nulo y tarjeta no marcada para efectos de entender como los votos emitidos por los ciudadanos se computan para efectos de la contabilización de los umbrales y se traducen en escaños o curules. Así las cosas, un voto se reputa valido cuando el elector de manera clara señala en la tarjeta electoral una opción política determinada, o en otras palabras la candidatura y/o partido de su preferencia, así como el voto en blanco. En este sentido, resulta oportuno reiterar la Doctrina de la Corporación en materia de voto preferente para determinar cuando la marcación en este tipo de listas debe tenerse como válida. Al respecto, se sostuvo en el Concepto del 9 de octubre de 2003 expedido dentro del Radicado No. 5233-03: "Cuando se presenta al elector una lista con modalidad de voto preferente, el elector puede votar por el partido, movimiento o grupo que presentó la lista, y además, por uno de los candidatos inscritos en esa lista. Si el elector vota solamente por el partido, movimiento o grupo, el voto es válido y se computa tanto para determinare! umbral como para el reparto de escaños mediante

el sistema de cifra repartidora. S4 por el contrario, el elector vota solamente por uno de los miembros de la lista, pero omite marcar en el tarjetón el partido, movimiento o grupo que presentó la lista, el voto igualmente es válido, tanto para determinar el umbral, el reparto de escaños y la reorganización de la lista según el número de votos preferentes. Por tanto, no es necesario, para validar el voto, que en los eventos de lista preferente, el ciudadano marque tanto el partido, movimiento o grupo por el cual manifiesta vota, como el candidato de su preferencia. Si sólo marca al candidato preferido, el voto tiene plena validez y eficacia. '<10) De igual manera, en lo que concierne a la calificación de los votos en las listas sin voto preferente, es claro que será voto válido aquel en el que elector señale el símbolo o logotipo de la agrupación política o indique la zona de marcación asignada a la misma. miembros, habrá de entenderse como el resultado de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer., luego entonces, el umbral que deben superar las listas en estas circunscripciones será el 30% de dicho resultado. 9 Artículo 137 del Código Electoral. ,o Consejo Nacional ElectoralAsunto: voto válido en listas sin voto preferente. Radicado 5223 del 9 de octubre de 2003. M.P. Roberto Rafael Bornacelli Guerrero CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS DE INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 8 de 10 En definitiva, así como se indicó en el concepto 4939 del 1 de octubre de 2003, expedido por

el Consejo Nacional Electoral, "basta que dentro de una lista con voto preferente o sin voto preferente, se pueda identificar con claridad la voluntad del elector, para que dichos sufragios sean computados como válidos"(11) Por otra parte, el artículo 137 del Código Electoral define el voto nulo, como aquel voto ilegible, dicho de otro modo, como aquel en el que no se puede determinar con claridad la preferencia del elector. Ahora bien, la tarjeta electoral no marcada es aquella en la que el elector no señala ninguna de las opciones válidas dispuestas en el respectivo instrumento de votación. Sobre sus efectos jurídicos, el Consejo Nacional Electoral al dar respuesta a las consultas radicadas bajo los números 5647, 5763 y 5812 de 2000, señaló: "Las papeletas o tarjetones que lleguen a presentar esta situación (se refiere a las tarjetas no marcadas) no surten efecto jurídico alguno y no tiene incidencia en el conteo de votos para la formación del cuociente electoral, lo cual se hace extensivo para los diferentes cargos de elección popular, así como las consultas y los diferentes mecanismos de participación ciudadana que consagran la Constitución y la Ley mediante el ejercicio del sufragio universal." En este contexto, dentro del ámbito de la revocatoria de inscripción de candidatos a cargo de esta corporación, se evidenció un escenario antes no previsto, esto es, la revocatoria de la totalidad de la lista de candidatos, frente al cual, conforme los preceptos anotados, se entiende que la misma no representa una opción válida en la respectiva tarjeta electoral. En consecuencia, no puede computarse como voto válido o nulo, sino que debe considerarse

como una tarjeta no marcada, la cual carece de efectos para la fase del escrutinio. Finalmente, acorde con la doctrina expuesta, es claro que cuando se ha revocado la inscripción de una candidatura, pero, subsiste la lista, el voto que se haga a favor de un candidato revocado se tendrá como válido para el grupo significativo de ciudadanos, movimiento o partido político que concedió el aval, haciéndose la salvedad que al momento de la asignación de curules no podrá declararse la elección del mismo.

4. CONCLUSION Con fundamento en la situación expuesta por el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que: "(....) solicitamos que el Honorable Consejo Nacional Electoral informe a los escrutadores el procedimiento a seguir en lo relacionado con [las] listas y candidatos revocados, específicamente en cuanto a la votación Consejo Nacional ElectoralAsunto: Voto válido en listas sin voto preferente. Radicado 4939 del 1 de octubre de 2003. M.P. Luis Eduardo Botero Hernández tpNSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS DE

INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS

(cid:9) Radicado 3432 de 2018 Página 9 de 10 obtenida por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron listas que fueron revocadas ¿debe ser tenida en cuenta dentro de los votos válidos?, esto por cuanto de ser incluida tendría repercusión en la determinación del umbral o ¿cómo deben proceder las comisiones estructuradoras en caso de presentarse reclamaciones en relación con la votación obtenida por estos candidatos y listas revocadas?, entre otros

aspectos que esa Corporación considere pertinente que deban tener en cuenta los escrutadores", el Consejo Nacional Electoral, manifiesta: A LA PREGUNTA: "[L]a votación obtenida por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron listas que fueron revocadas ¿debe ser tenida en cuenta dentro de los votos válidos?

SE RESPONDE: La calificación que se debe dar a las tarjetas electorales que contengan votos marcados por listas o candidatos revocados por el Consejo Naciónal Electoral, será de la siguiente manera: - Cuando la marcación sea identificada en lista cerrada, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido.para la lista, pero el (los) candidato(s) revocado(s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección.

Cuando la marcación sea identificada en lista abierta -voto preferente-, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato(s) revocado(s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. Un tercer escenario se presenta cuando la marcación se realiza sobre una lista con o sin voto preferente, que ha sido objeto de revocatoria de inscripción en su integridad. Esta situación no tiene antecedente en la doctrina de la Corporación. Ahora bien, cuando en la tarjeta electoral se advierta dicha circunstancia, la marcación deberá reputarse como voto no marcado, en tanto que la manifestación consignada no tiene entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido, incluido el umbral.

A LA PREGUNTA: "¿Cómo deben proceder las comisiones estructuradoras en caso de presentarse reclamaciones en relación con la votación obtenida por estos candidatos y listas revocadas?" CONSULTA: PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS ESCRUTADORES SOBRE LAS REVOCATORIAS CE'.

INSCRIPCIONES DE LISTAS Y CANDIDATOS Radicado 3432 de 2018 Página 10 de 10

SE RESPONDE: En el evento de presentarse solicitudes o reclamaciones relacionadas con el planteamiento fáctico objeto de consulta, corresponde a la respectiva comisión escrutadora valorar objetivamente la calificación que corresponde dar a la marcación contenida en la tarjeta electoral, con base en las opciones indicadas en la respuesta anterior, según corresponda.

Esta respuesta se emite de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que dispone: 'ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (...)".

IDAY IS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Presidenta Reglamentaria OIT FELIPE aPlf M gistrgElo Ponente Acl r(cid:9) e voto: Magistrados Ángela Hernández Sandoval, Gloria Inés Gómez Ramírez, Armando Novo(cid:9) a e Idayris Yolima Carrillo Pérez.

Salvamento de voto: Magistrados Ángela Hernández Sandoval y Héctor Helí Rojas Jiménez Ausente: Magistrado Emiliano Rivera Bravo (Por incapacidad) El presente Concepto fue aprobado en sesión del 13 de marzo de 2018.

Radicado 3432 de 2018 FGE/ad 4>.

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