CNE - Concepto 2018-3570
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-3570
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO 3570-18 DE 2018 (1 O de mayo) CNd Consejo Nacional Electoral •••••••·'■:■W·W
CONSULTA VARIAS SOBRE INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD
ELECTORAL
PETICIONARIO
MAGISTRADA PONENTE
ELKIN CHAVEZ FONTECHA
GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ
LA CONSULTA
1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 12 de MARZO de 2018, el ciudadano ELKIN CHAVEZ FONTECHA elevó la queja en los siguientes términos: Por medio del presente me permito informarles para su conocimiento y fines pertinentes, que en el Municipio de Vélez más exactamente sobre la
carrera tercera No 3 par vía a Barbosa, en predios de propiedad privada, se encuentran ubicadas algunas vallas con publicidad política de los representantes del movimiento político Partido Liberal Colombiano, por los candidatos JAIME DURAN, EDGAR GOMEZ y NUBIA LOPEZ, las cuales no registran ante el Municipio permiso alguno para la ubicación de las mismas. Igualmente sucede con la publicidad en vallas del candidato RICHARD AGUILAR del Movimiento Cambio Radical.
2. En reparto No.38 de asuntos de la Corporación efectuado el 13 de marzo de 2018, le correspondió él presente asunto a la magistrada Gloria Inés Gómez Ramírez. La consulta fue radicada el día 12 de marzo de 2018.
1. COMPETENCIA Es menester precisarles a los peticionarios que el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y
radicada el día 12 de marzo de 2018.
1. COMPETENCIA Es menester precisarles a los peticionarios que el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y competencias que previamente le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 121 de la Constitución Nacional establece: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley." Por su parte, la Ley 130 de 1994 señala la función del Consejo Nacional Electoral para emitir conceptos relacionados con las materias a su cargo:Radicado 3570 de 2018 Página 2 de i3
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: ( ... ) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y ( ... )
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS Cf nstituyen normas aplicables a la consulta formulada las siguientes:
NbRMATIVIDAD CONSTITUCIONAL.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (. . .)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (. . .)
D SPOSICIONES LEGALES.
Ley 130 de 1994 Afiículo 24. Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las
D SPOSICIONES LEGALES.
Ley 130 de 1994 Afiículo 24. Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las p I rsonas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. E1ta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses ar teriores a la fecha de las elecciones. Artículo 28. (. . .) PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas. (. . .) Artículo 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. ..Radicado 3570 de 2018 Página 3 de 8
previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. ..Radicado 3570 de 2018 Página 3 de 8 Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. Ley 9 de 1989. Artículo 5°.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Ley 140 de 1994. Artículo 3º. Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte
fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades. b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. c. Donde lo prohíben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional. d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor. e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. Artículo 13º. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. Dicha sanción la aplicará el Alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme presentarán mérito ejecutivo. (. . .) Parágrafo. Quien instala Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando
dicha Publicidad. Dicha sanción la aplicará el Alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme presentarán mérito ejecutivo. (. . .) Parágrafo. Quien instala Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la presente Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el Alcalde. (. . .)Radicado 3570 de 2018 Página 4 de 8 Lby 1475 de 2011 1. ► El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 precisa el concepto de Campaña Electoral, de cuyo ejercicio se desprende como principal actividad la Propaganda Electoral. Es importante esta disposición legal ya que solo puede hablarse de Propaganda Electoral cuando la publicidad utilizada tiene como fin conseguir el voto de la ciudadanía en favor de quien la realiza. Se cita:
CAPÍTULO 11
De la campaña electoral Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo
por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ► Tratándose de la publicidad utilizada con el propósito específico de obtener el voto popular, es decir, la Propaganda Electoral propiamente dicha, el artículo 35 ejusdem fija ciertas limitaciones temporales para su ejercicio. Se cita: Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (Subrayado fuera de texto) 1 'IPor la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los
ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (Subrayado fuera de texto) 1 'IPor la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los pr.ocesos E!lec::torales y se d_ic:::tan otras disposiciones". __ __.... Radicado 3570 de 2018 Página 5 de 8 '
JURISPRUDENCIA.
Sobre la constitucionalidad del límite temporal establecido para permitir la Propaganda Electoral, entendida en los términos y medios de difusión señalados en el artículo inmediatamente anterior, la Corte Constitucional2 señaló: El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación". (. . .) Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito, a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que
difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito, a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático (. . .) (Se destaca). Decreto N.º 555 de 30 de marzo de 2017, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional3 : El actual Código de Policía y Convivencia derogó los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 y, a su vez, el Decreto N.º 555 de 2017 corrigió algunos yerros del Código de Policía que tienen que ver con el actual marco sancionatorio en caso de fijación de publicidad en espacio público no autorizado. Se cita en lo pertinente: Articulo 11. Corríjase el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Articulo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (. . .)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (. . .) Parágrafo 2º. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de
banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (. . .) Parágrafo 2º. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: (. . .) 2 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia".Radicado 3570 de 2018
NUMERAL 12
Página 6 de g Multa especial por contaminación visual; reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción; Cerramiento; Reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. [ ecreto N.º 430 de 5 de marzo de 2018 expedido por el Ministerio del Interior". Artículo 5. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por la Ley 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artfculo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. F nalmente, de conformidad con el calendario electoral, el término habilitante para la realización d fi la propaganda electoral en espacio público, de cara a las elecciones al Congreso 2018-2022, inició el 11 de diciembre de 2017.
3. CONSIDERACIONES L.fi consulta indaga acerca de la posibilidad de la instalación de publicidad electoral en d1terminados lugares o bienes públicos o privados.
E ejercicio de la Propaganda Electoral encuentra fundamento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Carta Política5, disposiciones que garantizan a "toda persona la libertad de expresar 4 'r,or el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones al Congreso dta República del 11 de marzo de 2018 y se dictan otras disposiciones". 5 V/er párrafos 3.2.1.1. y 3.2.1.2 ut supra.·• Radicado 3570 de 2018 Página 7 de 8 ' ' . y difundir su pensamiento u opiniones" y reconocen el der echo que tienen los partidos y movimie ntos políticos con personería jurídic a. Como la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de un mensaje di rigido al públi co gen-e1cü,-·esta se -vate-de cualqtrier ·medio de-comunic ación; ·bien sean radiales, televisión o impr esos, con el objetivo de inducir al elec torado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a tener en cuenta ad portas de un certamen
impr esos, con el objetivo de inducir al elec torado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a tener en cuenta ad portas de un certamen electoral, bien de maner a dir ecta: a través de la simple mención de un nombre; con men sajes que resalten sus atributos y propuestas; con elemen tos que permitan diferenciarlo de otros candidatos o partidos o; con la difusión del eslogan que impacte al ciudadano desprevenido. Todo ello con el propósito de obtener apoyo electoral, el voto del elector. La propaganda electoral también requier e de una actividad que multiplique su propagación o garantice una constante visuali zació n, pues de lo contrario no podría cumplir su objetivo. Es decir, debe ser repetitiva, ind iscrimin ada, con presencia permanente y con capacidad de impactar al públic o en general. De conformidad con el artículo 35 de la Ley 14 75 de 201 1, la realización de la propaganda o pub licidad con fines electorales se encue ntra limi tada en el tiempo, así: - En los medios de comun icación social: dentro de los 60 días anteriores a la contienda electoral. - En el espacio públ ico: den tro de los 3 meses anteriores a la fecha de la contienda electoral. En materia de competencias relacionadas con esta actividad, esta Corporación es competente para investigar y sancionar los casos y responsables del despliegue de propaganda electoral .. por fuera del término legal señalado, así como infringir' las disposiciones o, en relación con el nú mero de vallas autor izadas, que haya expedido el Consejo Nacional Elec toral. Ahora bien, como lo establece el Art.29 de la ley 13 0/94 y 140/94, las disposiciones para el uso,
nú mero de vallas autor izadas, que haya expedido el Consejo Nacional Elec toral. Ahora bien, como lo establece el Art.29 de la ley 13 0/94 y 140/94, las disposiciones para el uso, su control y vigilancia del espacio públ ico, así como lo respectivo con el poder sancio natorio por infracciones relacionadas con el corresponde a los Alcaldes mu nicipales, ámbito dir ectamente concerniente con el asunto consultado. De maner a que todo aquel interesado en desplegar publi cidad electoral a través de vallas, panfletos, afiches o panc artas etc., bien sea que se ubiquen en la parte exterior de las casas, en los automóviles o en el espacio públi co es general, de berá asegurarse de hacerlo dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones, so pena de ser sancionado por estaRadicado 3570 de 2018 Página 8 de /- . ' . orporación por la realización de Propaganda Electoral Extemporánea o por fuera del término CONCLUSIÓN la queja planteada por el ciudadano, ELKIN CHAVEZ FONTECHA: Por medio del presente me permito informarles para su conocimiento y fines pertinentes, que en el Municipio de Vélez más exactamente sobre la carrera tercera No 3 par vía a Barbosa, en predios de propiedad privada, se encuentran ubicadas algunas vallas con publicidad política de los representantes del movimiento político Partido Liberal Colombiano, por los candidatos JAIME DURAN, EDGAR GOMEZ y NUBIA LOPEZ, las cuales no registran ante el Municipio permiso alguno para la ubicación de las mismas. Igualmente sucede con la publicidad en vallas del candidato RICHARD AGUILAR del Movimiento Cambio Radical.
cuales no registran ante el Municipio permiso alguno para la ubicación de las mismas. Igualmente sucede con la publicidad en vallas del candidato RICHARD AGUILAR del Movimiento Cambio Radical. e responde: fieniendo en cuenta lo establecido en las normas constitucionales y legales citadas en p ecedencia, es evidente observar que corresponde a los Alcaldes municipales la terminación, así como la vigilancia sobre la utilización del espacio y el mobiliario público ra regularlos y condicionarlos para la fijación de propaganda electoral. F nalmente, se precisa que este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1 55 de 2015: " rticulo 28 Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos e itidos por las autoridades como r.espuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a ti rmular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.". fifi fi-1-R GLORIA INES GOMEZ RAMIREZ Magistrada Ponente A.(lw;fi Honorables Magistrados: Alexander Vega y ldayris Yolima Carrillo por comisión de auto de despacho del 7 de l 2018
G GR/ HJCL
AD 3570-18