🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Concepto 2018-4874

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-4874
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

RADICADO: 4874-18 (25 de junio de 2018)

CONSULTA SOBRE FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS, PARTIDOS, Y

MOVIMIENTOS POLÍTICOS

PETICIONARIO: PEDRO ALEXANDER

RODRIGUEZ MATALLANA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR HELÍ ROJAS

JIMENEZ |.- LA CONSULTA 1.1 Mediante escrito allegado a esta Corporación bajo el radicado número 4874-18 del 5 de abril de 2018, y asignado en reparto interno de negocios al Magistrado Héctor Helí Rojas Jiménez el 9 de abril del año en curso, el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana elevó solicitud de consulta en los siguientes términos: Td Por lo anterior, respetuosamente solicito a esta Corporación se sirva absolver o responder los siguientes interrogantes:

1. Dentro del procedimiento legal de la recepción de aportes, donaciones 0 contribuciones dentro de la Campaña Presidencial, existe un límite o tratamiento especial a los aportantes particulares que son familiares del candidato, por lo anterior, la pregunta es la siguiente ¿Cómo puedo verificar el grado de consanguinidad del aportante con relación al candidato que así no lo declara al momento de realizar la donación, aporte o contribución? 2. ¿Se pueden hacer aportes de personas jurídicas a la campaña Presidencial?

3. Es factible que Personas Jurídicas realicen créditos a los candidatos o campañas Presidenciales?, si es así hasta que (sic) monto” 4. ¿Es factible que los Partidos Políticos con Personería Jurídica que avalen candidatos a la Presidencia realicen aportes, contribuciones o donaciones a las

mismas?, En caso afirmativo hasta que (sic) monto. 5. ¿Es factible que el 20% adicional al tope de campaña presidencial a que tiene derecho los Partidos Políticos con Personería Jurídica de invertir en campaña y Radicado No. 4874-18 Página 2 de 16 institucional a favor de sus candidatos, también puedan ser intervenidos por GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, que respalden dicha candidatura. 6. ¿Es factible que los GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, que respaldan o inscriben candidatos a la presidencia puedan hacer créditos a aportes de los mismos?

7. Si al final del ejercicio Electoral, Los (sic) montos de gastos que fueron financiados, o que se cubrieron durante la campaña con Créditos, son superiores o exceden los montos de reposición de votos, ¿se pueden cubrir con recursos propios o aportes de particulares sin tener límites en los mismos? ¿O de que (sic) manera se pueden cubrir dichos créditos que obviamente no conllevan a superar el tome (sic) máximo de gastos?

8. Cuando la inscripción del candidato a la presidencia se realiza por Coalición, cada partido puede gastar el 20% del tope máximo en campaña institucional a favor de la candidata sin importar la cantidad de los partidos que la integren? (sic) 9. ¿Los Partidos Políticos y Grupos significativos de ciudadanos, puede recibir dineros, aportes, contribuciones o donaciones de personas jurídicas?” | II.- COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se

formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en la Ley 1755 de 2015, qe se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones, de copias o de formulación de consultas. | I1I.- NORMAS APLICABLES A LA CONSULTA Constituyen normas aplicables a la consulta formulada las siguientes: 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “(..,) “ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y | movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. Radicado No. 4874-18 Página 3 de 16 La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así

como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos oO atentatorios del orden público. Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería

Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo (-..) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

7. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”.

AS

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. ly Radicado No. 4874-18 Página 4 de 16 3.2 LEY 130 DE 1994

Con carácter general, estableció respecto de la financiación de las campañas electorales

lo siguiente: “ARTÍCULO 13. —Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: a) En las campañas para presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($ 200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección; b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; | c) En el caso de las elecciones de alcaldes y concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto válido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de gobernadores y diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos, y d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las juntas administradoras locales, su monto será determinado por el respectivo concejo municipal. No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de

la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección. La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. ARTÍCULO 14. —Aportes de particulares. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere, los consejeros incurrirán en

causal de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas. Radicado No. 4874-18 Página 5 de 16 El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley”. 3.3 LEY 996 DE 2005 A su turno, la Ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” estableció que: “(..) ARTÍCULO 14. Monto máximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser financiado por personas naturales o jurídicas de derecho privado; sin embargo, las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campaña, ni de personas jurídicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones de personas jurídicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrán superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del monto fijado

como tope. La Superintendencia de Sociedades expedirá el documento público en el que se relacione qué personas jurídicas constituyen un grupo empresarial. Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005). ES 3.4 LEY 1475 DE 2011 (...) Artículo 20. Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:

1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.

2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dínero o en especie, que realicen los particulares.

4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.

6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.

Radicado No. 4874-18 Página 6 de 16 (...)

CAPÍTULO Ill

Disposiciones comunes ARTÍCULO 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los | miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes | voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se

hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar”. 3.5 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. RESOLUCIÓN NO. 2586 DE 2017 “Por la cual se reajustan el tope de los gastos a invertir en las campañas electorales por los candidatos a la Presidencia de la República en primera y segunda vuelta y el valor de reposición por voto válido que se obtengan en las elecciones para Presidente de la República que se celebren en el 2018”. ARTICULO. 1—Reajústase el tope de gastos a invertir en la campaña electoral por los candidatos a la Presidencia de la República durante el año 2018 a veinticuatro mil doscientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro ($24.235.554.964) pesos para la primera vuelta. | ARTÍCULO. 2%—Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de once mil trescientos treinta y cinco millones setecientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y seis | pesos ($11.335.756.166). El monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares. ARTÍCULO. 3"—Reajústase el monto de los aportes estatales a recibir a título de anticipo por los candidatos a la Presidencia de la República que tengan derecho a ello durante la

primera vuelta, el que quedará en la suma de seis mil quinientos noventa y ocho millones seiscientos veintiocho mil quinientos dieciocho pesos ($6.598.628.518). Radicado No. 4874-18 Página 7 de 16 De estos aportes, cuatro mil quinientos veintiocho millones cuatrocientos setenta mil quinientos cincuenta y dos ($ 4.528.470.552) pesos serán destinados a la financiación de la propaganda política de las campañas presidenciales, los restantes dos mil setenta millones ciento cincuenta y siete mil novecientos sesenta y seis ($ 2.070.157.966) pesos serán para — Otros gastes-de campaña— — — ARTICULO. 4”—Reajústase el valor que los candidatos a la Presidencia de la República que accedan a la segunda vuelta, sí la hubiere, recibirán como anticipo de aportes estatales igualitarios, el que será de tres mil novecientos sesenta y dos millones cuatrocientos once mil setecientos treinta y tres ($ 3.962.411.733) pesos, los cuales se destinarán a la financiación de la propaganda política en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campaña. ARTÍCULO. 5—Adviértase que tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las campañas, establecidos en la presente Resolución. ARTÍCULO. 6—Ningún candidato podrá recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a él.

PAR. —Adviértase que las donaciones o aportes en especie deberán ser reportadas en su valor comercial. ARTÍCULO 7—Cada partido o movimiento político con personería jurídica podrá invertir en la campaña institucional a favor de sus precandidatos hasta un monto igual al veinte por ciento (20%) de las sumas máximas autorizadas a gastar en cada una de sus campañas, el cual será adicional a los valores fijados. ARTÍCULO 8—Reajústese el valor a recibir por concepto de reposición por voto válido obtenido por los candidatos a la Presidencia de la República que accedan a anticipos de financiación estatal, a la suma de dos mil setecientos sesenta pesos ($2. 760). Para la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos a la Presidencia de la República que accedan a anticipos de financiación estatal, recibirán por reposición por voto válido, una suma equivalente a mil trescientos setenta y ocho pesos ($1.378). ARTÍCULO. 9”—Reajústese el valor a recibir por concepto de reposición por voto válido obtenido por los candidatos a la Presidencia de la República, que no accedan a anticipos de financiación estatal, a la suma de cinco mil seiscientos veinticinco pesos ($5.625). ARTÍCULO. 10.—Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Delegado en lo Electoral y a los partidos y movimientos políticos”. 3.6 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C - 1153 de 2005. M.P. MARCO

GERARDO MONROY CABRA: “(...) la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución el que el proyecto de ley permita que las personas jurídicas hagan aportes a las campañas presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campañas para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con cuantiosos recursos económicos, a través de personas jurídicas, realicen aportes a las campañas, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Además, en un régimen democrático, los derechos políticos, entre ellos el de participación política ejercido al apoyar las campañas electorales, se reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jurídicas efectúen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador Radicado No. 4874-18 Página 8 de 16 estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelección

(7

VISTO EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, PROCEDE LA SALA A

ABSOLVER LA CONSULTA.

PREGUNTA: (...) Dentro del procedimiento legal de la recepción de aportes, donaciones 0 contribuciones dentro de la Campaña Presidencial, existe un límite o tratamiento especial a los aportantes particulares que son familiares del candidato, por lo anterior, la pregunta es la siguiente ¿Cómo puedo verificar el grado de consanguinidad del aportante con relación al

candidato que así no lo declara al momento de realizar la donación, aporte o contribución? |

SE RESPONDE:

| | Una de las fuentes de financiación privada de las campañas electorales corresponde a los créditos O aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de aa compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (núm. 2. Art. 20 L. 1475 de 2011, y inc. 3 art. 14 L. 996 de 2005 para el caso de las campañas presidenciales). Tratándose de campañas presidenciales la norma establece que estos aportes (los del candidato y sus familiares hasta el cuarto grado de afinidad, segundo de afinidad o primero civil) no pueden superar en conjunto el 4% del monto máximo fijado por el Consejo Nacional Electoral (inc. 3 art. 14 L. 996 de 2005), el cual fue establecido mediante Resolución No. 2586 de 2017 para esta ocasión. Ahora bien, de acuerdo con las Resoluciones 330 de 2007 y 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral (expedidas con fundamento en el artículo 20 de la Ley 996 de 2005 y 25 de la Ley 1475 de 2011), los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante esta Corporación los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado a través del Software aplicativo “Cuentas Claras”. Así las cosas, la información sobre ingresos y gastos de campañas que reportan los

Partidos, Movimientos y candidatos, según mandato constitucional, deben presumirse hechos de buena fe. En ese sentido, el artículo 83 Superior establece que: ! Corte Constitucional. Sentencia C-1135 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado No. 4874-18 Página 9 de 16 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Respecto de la presunción de buena fe, indicó la Corte Constitucional que: “La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (1) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (1) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario?”. En conclusión, esta Corporación debe presumir la veracidad del dicho de los reportadores de la información, salvo que existan pruebas o indicios que lleven a pensar que lo consignado en el formulario 5.1 B (aplicativo Cuentas Claras) es falso. En dado caso, quien presenta la queja tendrá que demostrar por los medios legales la falsedad de la información suministrada. Referente al grado de consanguinidad de los

aportantes se prueba con el respectivo registro civil de nacimiento.

SE PREGUNTA: ¿Se pueden hacer aportes de personas jurídicas a la campaña Presidencial?

SE RESPONDE: El proyecto de ley Estatutaria número 216/05 Senado — 235 Cámara, que se convirtió luego en la Ley 996 de 2005 estableció en su artículo 14 la posibilidad de que las campañas presidenciales fueren financiadas por aportes que hicieren personas jurídicas de derecho privado. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante control previo de constitucionalidad, declaró inexequibles los apartes de la norma que posibilitaban la financiación mediante aportes o donaciones de personas jurídicas. Lo anterior, por cuanto consideró que tal disposición vulneraba el principio de igualdad. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos: “la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución el que el proyecto de ley permita que las personas jurídicas hagan aportes a las campañas presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campañas para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas nafurales con cuantiosos recursos económicos, a través de personas jurídicas, realicen aportes a las campañas, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Además, en un régimen democrático, los derechos políticos, entre ellos el de participación política ejercido al apoyar las campañas electorales, se 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado No. 4874-18 Página 10 de 16 reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jurídicas efectúen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelección”, En consecuencia, no es posible que personas jurídicas realicen aportes, contribuciones o donaciones para financiar las campañas presidenciales. Sin embargo, si es posible que estas obtengan créditos por parte de personas privados para su financiamiento. Lo anterior, por cuanto la prohibición sentada por la Corte Constitucional en la sentencia precedente (ratio decidendi) hace referencia, entre otros, a aportes, donaciones y contribuciones y no a contratos de apertura de crédito o mutuo. Respecto al monto de los créditos, el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, al que se acude por omisión (praeter legem) de la Ley 996 de 2005, establece que: “El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales” SE PREGUNTA: ¿Es factible que Personas Jurídicas realicen créditos a los candidatos o campañas Presidenciales?, si es así hasta que (sic) monto” SE RESPONDE: El inciso primero del artículo 14 de la Ley 996 de 2005 estableció que “el 20% del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser financiado por personas naturales (...)”. Sin embargo, esta norma no hace referencia a los créditos que pueden adquirir los

candidatos o campañas para su financiamiento. Lo anterior, por cuanto el encabezado del artículo 14 se denomina “monto máximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares”. Entonces, su ámbito de aplicación se restringe sólo a contribuciones, donaciones y aportes, pero no a los créditos que puedan obtener las campañas o candidatos de personas jurídicas (ut supra). De esa manera, al no encontrarse regulado el tema de los créditos en la Ley especial 996 de 2005 (omisión praeter legem), deberá acudirse a las normas generales. Sobre el particular, la Ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 23 que “ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni a Corte Constitucional. Sentencia C-1135 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado No. 4874-18 Página 11 de 16 recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña”. Quiere decir lo anterior, que es opcional financiar por medio de créditos hasta el valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña (inc. 2 art. 23. L. 1475 de 2011). Para el caso concreto, de acuerdo con el artículo primero de la Resolución 2586 de 2017 el tope de gastos a invertir en la campaña electoral por los candidatos a la Presidencia de la República durante el año 2018 es de veinticuatro mil doscientos treinta y

cinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos (24.235.554.964) para la primera vuelta?.

SE PREGUNTA: ¿Es factible que los Partidos Políticos con Personería Jurídica que avalen candidatos a la Presidencia realicen aportes, contribuciones o donaciones a las mismas?, En caso afirmativo hasta que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...