CNE - Concepto 2018-4894
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-4894
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
., CN!J consejo Nacional Ellictotal CQLOMEIIA Rad.4894-18 (8 de mayo de 2018)
CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA
FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS
PETICIONARIO: JAVIER EDUARDO BARROS GONZALEZ
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO NOVOA GARCÍA
1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2018 identificado con el Rad 4894-18, repartido el 1 O de abril de 2018 al despacho del magistrado ponente mediante acta No 051, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP}, a través de la Dra. Natalia Astrid Cardona Ramírez Coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional, remite por competencia la consulta impetrada por el ciudadano JAVIER EDUARDO BARROS GONZALEZ, en la que solicitó: "(. . .), 1. ¿No reportar un ingreso o gasto en el informe financiero de campaña política es una falta administrativa que investiga el Consejo Nacional Electoral o una penal que investiga la Fiscalía General de la Nación? 2. ¿Cuál es la entidad que debe investigar la omisión de ingresos o gastos en el informe financiero d ~ l't' ? ( )" e campana po 1 ,ca. . . . .
2. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela que resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos. El título 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, desarrolla tal garantía fundamental estableciendo susRadtdo 4894 -18 Página 2 de 10 _ CQII SULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS • ·: fi-., mo Jalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el anc amiaje normativo que facilita su ejercicio. En particular, los artículos 13 y 14, numeral 2 del citado Código relacionan la formulación de cor su Itas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales det erán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de os 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que "/os conceptos em tidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre quE sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. El 1 fionsejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre quE sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. El 1 fionsejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido cor stitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 establece en el literal c) de forma esI ecífica su función de emitir conceptos, naturalmente sobre temas de su competencia. Ba .o esta óptica, la Sala procede a resolver la consulta que formula el peticionario.
3. CONCEPTO 3.1. De la competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en la no presentación de informes de ingresos y gastos La• facultades genéricas que le confieren competencia al Consejo Nacional Electoral para de•tarrollar este tipo de investigaciones, las encontramos concedidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Pre cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El ;1rtículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vig lar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, "garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a e '/os corresponden". A I artir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina fre 1te a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de samciones correspondientes a la gravedad de la falta.,,i. _ Radicado 4894 -18 Página 3 de io-5
fre 1te a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de samciones correspondientes a la gravedad de la falta.,,i. _ Radicado 4894 -18 Página 3 de io-5 CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLITICAS La Ley 1475 de 2011 en el artículo 1-3 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12. Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y "otras personas". Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora "para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente fi", se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue: "Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la
"Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida. En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales). En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley. No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al
competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley. No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones. 1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011: "La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C. P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C. P.".Radtdo 4894-18 Página 4 de 10 CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLITICAS Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (. .. )"2. Ob: erva, entonces, esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y rr ovimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos,
que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y rr ovimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, ent e ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier casio de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y fine nciación de los partidos y movimientos políticos. An e la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, es¡ ecialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potfistad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la e onducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña. Sol¡° con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurífico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad eleptoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido adl inistrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus dir 1 ctivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de m
adl inistrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus dir 1 ctivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de m 1ralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5. De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente re¡ rochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya su oervisión está a cargo de la Organización Electoral. Pa a cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento ad :ninistrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de 2 c1nsejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assis. 3C i stitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artí ulo 3°, numeral 5. 4C • digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3°, numeral 8. 5 L y 1475 de 2011, artículo 1 º.j Radicado 4894 -18 Página 5 de 10 "CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLITICAS Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, con respecto de las facultades desplegadas a la rama judicial, encontramos que
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, con respecto de las facultades desplegadas a la rama judicial, encontramos que la nueva ley 1864 de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática6 reseña que: "Artículo 14. Adiciónese el artículo 396A al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 396A. Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas. El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro ( 4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior. En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral. En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral. Artículo 15. Adiciónese el artículo 3968 al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así:
a campaña electoral. Artículo 15. Adiciónese el artículo 3968 al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 396B. Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales. El que administre los recursos de la campaña efectora/ que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Artículo 16. Adiciónese el artículo 396C al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 396C. Omisión de información del aportante. El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. De las reglas que gobiernan la financiación de las campañas electorales Los artículos 107 y 109 de la Constitución Política se ocupan de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por violación a las normas que regulan la financiación de su funcionamiento y de sus campañas electorales, al tiempo que establecen los parámetros para que el legislador desarrolle los límites a los gastos, la entrega de anticipos estatales, sanciones, rendición de cuentas y restricciones a los aportes privados.
funcionamiento y de sus campañas electorales, al tiempo que establecen los parámetros para que el legislador desarrolle los límites a los gastos, la entrega de anticipos estatales, sanciones, rendición de cuentas y restricciones a los aportes privados. 6 Ley 1864 de 2017 Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática. 6Radi, do 4894 -18 Página 6 de 10 CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS En desarrollo de lo anterior, la Ley 1475 de 2011 establece las reglas de financiación y en par icular advierte en el artículo 20 que la financiación de campañas incluye los gastos de los par idos y movimientos políticos y los de los candidatos. De igual forma, el artículo 23 se encarga de limitar el monto de los créditos y recursos que poc rían recaudar las organizaciones políticas y candidatos para financiar sus campañas ele1, torales, así como el monto de las contribuciones y donaciones individuales que tengan el mismo fin. En fise orden, el artículo 24 prevé la competencia del CNE para limitar el monto máximo de gafi tos de campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular, lab Dr que debe realizar en el mes de enero de cada año. En fiI artículo 25, la Ley 1475 incluye también el deber de los candidatos de designar gerentes de campaña y, además, delega en el CNE la definición del procedimiento para presentación de nformes de campaña, como también las obligaciones y responsabilidades individuales de las agrupaciones políticas, los candidatos y los gerentes.
de campaña y, además, delega en el CNE la definición del procedimiento para presentación de nformes de campaña, como también las obligaciones y responsabilidades individuales de las agrupaciones políticas, los candidatos y los gerentes. As mismo, la norma obliga a los partidos y movimientos políticos a presentar ante el CNE los informes de ingresos y gastos de campaña dentro de los 2 meses siguientes a la votación, y a los candidatos y gerentes de campaña, a presentar dentro del mes siguiente, ante los res l pectivos partidos y movimientos políticos sus informes individuales. Estos últimos son el fu1damento de los primeros, pues el artículo dispone en el parágrafo 1° que "Los informes que co ! Aesponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional El cloral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o ca didatos ... ". Además, la norma destaca que tales informes son determinantes para efectos de "reconocer la financiación estatal total o parcialmente". A su turno, el artículo 34 de la referida ley, establece un límite para el recaudo de co1fitribuciones y realización de gastos de campañas, conforme al cual las agrupaciones po íticas pueden hacerlo seis meses antes a la fecha de la votación y los candidatos desde el me mento de su inscripción. Es os límites y condiciones, como otras directrices legales en materia de financiación de ca ¡npañas, tienen por objeto garantizar la igualdad y la transparencia en las elecciones, valores supremos que deben orientarlas en todo momento..:: . Radicado 4894 -18 Página 7 de 10 •• CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS
supremos que deben orientarlas en todo momento..:: . Radicado 4894 -18 Página 7 de 10 •• CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS 1) Límites al monto de gastos de las campañas electorales. Ahora bien, en lo que respecta a los límites de financiación de campañas electorales, al CNE en virtud de las competencias previstas en el artículo 24 de la ley 1475 de 2011, le corresponde fijar dichos límites en el mes de enero de cada año. Con esta medida, lo que pretendió el legislador fue que la autoridad electoral mantuviera actualizados los montos máximos que se pueden invertir en las campañas durante el año en que se celebre la elección, contemplando la posibilidad de elecciones atípicas. En cumplimiento del deber legal, la Corporación mediante Resolución No. 2796 del 8 de noviembre de 2017, fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de los candidatos que se inscriban para las elecciones del 2018 al Senado de la Republica y a la Cámara de Representantes, donde se establece el monto máximo que cada partido o movimiento personería jurídica podrán invertir en ellas. De lo anterior se concluye que los límites al monto de gastos de campañas electorales que deben tener en cuenta los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, son los que estén vigentes a la fecha de la elección. 11) Rendición de cuentas de ingresos y gastos de campañas electorales. Como bien se reseñó anteriormente, el artículo 109 de la Constitución Política advierte que las
y candidatos, son los que estén vigentes a la fecha de la elección. 11) Rendición de cuentas de ingresos y gastos de campañas electorales. Como bien se reseñó anteriormente, el artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campañas electorales. De acuerdo con la norma en mención, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciuda danos que le concedió el aval, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación, es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos.Radifido 4894 -18 Página 8 de 10 CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLITICAS La c;orte Constitucional se ha pronunciado sobre la validez constitucional de aquella regla de prei entación de informes de ingresos y gastos de campañas: "83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudencia/es fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que
"83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudencia/es fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (ii) la validez, desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña; (iii)la constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos de esa índole sobre las campañas electorales y para sancionarlas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad, sin periuicio del control y vigilancia que deben ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República¡ y (iv) la procedencia constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los
medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los costos de las campañas electorales, en los términos antes explicados". 7 (El subrayado es nuestro). Se trata, entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se rec ama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral8. Cono se ha expresado, la rendición de cuentas de ingresos y gastos de campañas electorales, reP,resenta una obligación constitucional y legal con límites en el tiempo, para las agrupaciones poi ticas y candidatos que participen en elecciones ordinarias. Atendiendo a lo expuesto, se recuerda la consulta y
SE RESPONDE: A la pregunta: "1. ¿No reportar un ingreso o gasto en el informe financiero de campaña política es una falta administrativa que investiga el Consejo Nacional Electoral o una penal que investiga la Fiscalía 7 Ce rte Constitucional, sentencia C-490/11, referencia: Expediente PE-031; Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N.1 90/10 Senad o-092/10 Cámara "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamien to de los par idos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones"; Vargas Silva, Luis Ernesto, ma istrado ponente; 23 de junio de 2011. 8 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral l._,, Radicado 4894 -18 Página 9 de 10
ma istrado ponente; 23 de junio de 2011. 8 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral l._,, Radicado 4894 -18 Página 9 de 10
CONSULTA SOBRE EL REPORTE DE INGRESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS General de la Nación?
Conforme a lo planteado en la parte considerativa de esta consulta, se le informa al peticionario que el Consejo Nacional Electoral cuenta con la competencia para adelantar investigaciones administrativas sancionatorias a partir de lo normado en el artículo 265, numeral 6 de la _Constitución Política, artículo 13 de la Ley 14 75 de 201 1, artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati:vo, cuando se evidencie una infracción o falta a los deberes allí estipulados. Por otra parte, según la Ley 18 64 de 2017, establece que, el no informar los aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, constituye un delito, el cual será investigado y juzgado por la Rama Judicial.
A la pregunta: 2. ¿ Cuál es la entidad que debe investigar la omisión de ingresos o gastos en el informe financiero de campaña política?
Conforme a las normas reseñadas en el numeral anterior, esta Corporación está facultada para adelantar procesos admin istrativos con fines sancio natorios, tanto contra los partidos, movimie ntos políticos y grupos sign ificativos de ciudadanos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los cand idatos y gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general
movimie ntos políticos y grupos sign ificativos de ciudadanos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los cand idatos y gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos. Así mismo, como ya se advirtió, la Ley 18 64 de 2017 le concede facultad a la Rama Judicial para investigar y sancionar la omisión de presentación del informe de ingresos y gastos de las campañas, según el artículo 16 que adicionó al artículo 369c de la ley 599 de 2000: Artículo 16 . Adiciónese el artículo 396C al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación demo crática) de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 396C. Omisión de información del aportante. El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1. 200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8Radildo 4894 -18 Página 10 de 10 CONSUL TA SOBRE EL REPORTE DE INGR ESOS Y GASTOS Y LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICASEst concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de 'rocedim iento Admin istrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, sustituido por el artículo 1 d la Ley 17 55 de 201 5.
RIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Presidenta
de 'rocedim iento Admin istrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, sustituido por el artículo 1 d la Ley 17 55 de 201 5.
RIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Presidenta ARMANDO NOVOA GARCfi Mag istrado Ponen te Aclar : M fi • ngela Hernández Sandoval Ause te: fi Emiliano Rivera Bravo, Magistrado Héctor Helí Rojas y Magistrado Alexander Vega Rocha