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CNE - Concepto 2018-6209

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-6209
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

-• CN;, Consejo Naclonlll Electoral ••·•••-f.■:■•• Rad. 6209-18 (26 de julio de 2018)

CONSULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE

AUTORIDAD COMO EMPLEADO PÚBLICO Y POR VÍNCULOS DE

PARENTESCO

PETICIONARIO: CARLOS JULIO GUTIERREZ TURRIAGO

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO NOVOA GARCÍA

1. LA CONSULTA A través de escrito radicado el 2 de mayo de 2018 en esta Corporación con el Rad. 6209-18 y repartido al Magistrado Armando Novoa García, mediante acta No. 062 del 4 de mayo de 2018, el señor CARLOS JULIO GUTIERREZ TURRIAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.387.867, elevó la siguiente consulta: "(. . .) Actualmente me desempeño como Director Comercial en la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. EDESA S.A. E.S.P., sociedad por acciones con domicilio en la ciudad de Vil/avicencio (capital del Meta), cuyo objeto social es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el departamento del Meta y en cualquier parte del país.

En desarrollo de su objeto EDESA S.A. E.S.P., tiene la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los siguientes municipios del meta: Cabuyaro, Cumaral, Guama/, El Dorado, San juan de Arama, Fuentedeoro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Puerto Concordia, Uribe, la Macarena, Mapiripan y San Carlos de Guaroa. (No incluye Puerto López).

Cumaral, Guama/, El Dorado, San juan de Arama, Fuentedeoro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Puerto Concordia, Uribe, la Macarena, Mapiripan y San Carlos de Guaroa. (No incluye Puerto López). EDESA S.A. E. S.P. también es Gestor del Plan Departamental de Aguas, mediante el cual se invierten recursos en los 29 municipios del departamento del Meta {Incluye Puerto Lopéz), para lograr la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Desde el 6 de septiembre de 2016 me desempeño como Director Comercial, nombrado mediante resolución Nro. 422 de septiembre 6 de 2018 y posesionado mediante acta de la misma fecha; pertenezco a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones (se adjuntan) están relacionadas con toda la actividad comercial de EOESA S.A.E.S.P., en los 13 municipios donde se operan los servicios públicos (no incluye Puerto López). Tengo intenciones de postular mi nombre al cargo de Alcalde del Municipio de Puerto López (Meta), municipio que EDESA S.A. E. S.P. no es operador de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; el prestador de esos servicios es la empresa SPUERTO S.A. E.S.P.; es de anotar que Puerto López SI recibe inversiones a través del plan Departamental de Aguas (PDA), pero en ellas no intervengo pues no soy ordenador del gasto, ni estoy autorizado para firmar contratos o convenios, ni el cargo forma parte de la estructura del PDA. Por lo anteriormente expuesto solicito de ustedes concepto relacionado con lo siguiente:Radtdo 6209-18 Página 2 de 13

contratos o convenios, ni el cargo forma parte de la estructura del PDA. Por lo anteriormente expuesto solicito de ustedes concepto relacionado con lo siguiente:Radtdo 6209-18 Página 2 de 13 CONfiULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PÚBLICO Y POfi­ VíNqULOS DE PARENTESCO a) Si existe o no inhabilidad para postular mi nombre al cargo de Alcalde del Municipio de Puerto López, teniendo en cuenta que el ejercicio de mis funciones no se ejecutan en ese municipio, y si éstas se encuentran inmersas en las mencionadas en el art. 37 de la ley 617 de 2000 en lo relacionado con el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa. b) Si mi calidad de funcionario Público incide para que tenga que renunciar con antelación y cuánto tiempo seria?; Si el tiempo de la renuncia es a la inscripción o a la elección. c) ¿Siendo mi cónyuge contratista (CPS) en la Secretaria de Salud del Municipio de Puerto López (Meta), tendría que terminar el contrato con antelación para no generarme inhabilidad? ¿Si es afirmativo cuánto tiempo sería y si el tiempo de la renuncia es a la inscripción o a la elección? (. .. )" (Fo ios 1 a 2). El Ioeticionario adjunta copia del manual de funciones del cargo (folios 3 a 7).

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA ABSOLVER CONSULTAS El ,Htículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, un.a de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del

El ,Htículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, un.a de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela, que resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pú 1>lica y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otr,t,s derechos. El ítulo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su•,tituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, desarrolla tal garantía fundamental es ableciendo sus modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en ge :1eral, todo el andamiaje normativo que permite su ejercicio. En particular, el artículo 14, numeral 2 del citado Código relaciona la formulación de consultas an e las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán gu :1rdar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 díé s hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que "/os conceptos emitidos por lafi autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular co IJsu/tas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. -• -•-• -• Radicado 6209-18 Página 3 de 13

CONSULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PÚBLICO Y POR

-• -•-• -• Radicado 6209-18 Página 3 de 13 CONSULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PÚBLICO Y POR VÍNCULOS DE PARENTESCO El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 establece en el literal c) de forma específica la función de emitir conceptos. Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral en virtud de la cual "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden", las calidades, inhabilidades y demás condiciones para ser candidato o elegido en cargos de elección popular son asuntos del resorte del CNE y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador en el tema, mas no obligatorio. De otra parte, es importante destacar la función que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política atribuyó al CNE con relación a la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en inhabilidades. Al respecto, esta Corporación considera que tal facultad no se opone a su otra competencia general de absolver consultas de los particulares sobre las mismas cuestiones, pues, de una parte, la propia ley reconoce el carácter no vinculante de los conceptos de las autoridades públicas y de otra, en el núcleo esencial del derecho fundamental de petición

cuestiones, pues, de una parte, la propia ley reconoce el carácter no vinculante de los conceptos de las autoridades públicas y de otra, en el núcleo esencial del derecho fundamental de petición está el deber de las autoridades de ocuparse de fondo de los asuntos que les son planteados. Con esa óptica, procede la Sala a resolver en abstracto y con fundamento en la normatividad aplicable, las preguntas que formula el peticionario en esta oportunidad.

3. CONCEPTO Teniendo en cuenta las inquietudes expuestas por el peticionario, en cuanto a su calidad de empleado público en una empresa prestadora de servicios públicos ajena al municipio donde pretende inscribir su candidatura a la alcaldía, y de manera adicional, la existencia de un vínculo matrimonial con una persona que es contratista de prestación de servicios con el municipio de donde desea ejercer el cargo de elección popular en comento, se debe señalar lo siguiente: 3.1. Generalidades de las Inhabilidades La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado social de Derecho y el carácter democrático de la República.Radi1o 6209-18 Página 4 de 13 1 , t CONSULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PUBLICO Y POR 1

VíNcµLOs DE PARENTESCO Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la derr acracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popl.llar. Con ese norte, la Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades

derr acracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popl.llar. Con ese norte, la Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y o ras prohibiciones -vg. la doble militanciapara propender por la igualdad entre los can jidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sot re la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: "La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva"1 . En barticular y en el contexto de los cargos de elección popular, las inhabilidades son exigencias nef ativas a los candidatos, es decir, situaciones en las que no pueden haber incurrido, so pena de evocarse su inscripción o anularse su elección. So •>re el concepto y la finalidad de las inhabilidades, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: "Las inhabilidades son situaciones antecedentes a la elección que le impiden al ciudadano postularse y ser elegido en determinado cargo de elección popular, las cuales provienen de circunstancias externas de orden ético, político o moral, tales como el parentesco, el ejercicio de

"Las inhabilidades son situaciones antecedentes a la elección que le impiden al ciudadano postularse y ser elegido en determinado cargo de elección popular, las cuales provienen de circunstancias externas de orden ético, político o moral, tales como el parentesco, el ejercicio de autoridad, los antecedentes judiciales, la celebración de contratos con entidades públicas, etc., cuya finalidad es garantizar la igualdad de los candidatos en la contienda electora/'12. Con tal propósito, cada cargo de elección popular tiene previsto en la Constitución Política o en la 1 fiy un régimen de inhabilidades, al lado de otras causales que se aplican por igual para todos aquellos cargos. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los interrogantes planteados, la Sala recomienda re\ isar al peticionario las causales de inhabilidad previstas en el numeral 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: "ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ''Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (. . .) 1 C )rte Constitucional, sentencia C-064 de 2003. 2 C )nsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2008, Rad. 08001-23-31-000-2007-00982-01. -• -•-• -• fiadicado 6209-18 Página 5 de 13

-• -•-• -• fiadicado 6209-18 Página 5 de 13

CONSULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PÚBLICO Y POR

VÍNCULOS DE PARENTESCO

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (. . .)". 3.2. Inhabilidad por el ejercicio de autoridad como empleado público De la norma transcrita y de la jurisprudencia electoral que la ha estudiado, se desprenden los siguientes presupuestos concurrentes para que se configure la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad señalada en el numeral segundo del artículo 37 de la ley 617 de 2000: a) Ser empleado público Conforme al artf culo 123 de la Constitución Política, el empleado público es una categoría de servidor público.

ejercicio de autoridad señalada en el numeral segundo del artículo 37 de la ley 617 de 2000: a) Ser empleado público Conforme al artf culo 123 de la Constitución Política, el empleado público es una categoría de servidor público. A partir del artículo 1 ° de la Ley 909 de 2004, puede entenderse que son empleados públicos "Quienes prestan ser vicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública". En sentido similar, el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 define al empleado como "la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo". Otras disposiciones3 definen a los empleados públicos en consideración a las entidades para las que prestan sus servicios. Así por ejemplo, el artículo 3° del Decreto 195 0 de 1973 establece que "las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimient os públicos, son empleados públicos". Con fundamento en ese marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que "son empleados públicos las personas que prestan sus servicios personales al Estado en cargos creados con la debida disponibilidad presupuesta/ en las plantas de personal de las 3 Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5°, Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 233 y Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 292.Radi<kdo 6209-18 Página 6 de 13 .. CONfiU LTA IN HABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORID AD COMO EMP LEADO PÚBLICO Y POR víNduLOs DE PARENT ESCO enttades públicas, que se vinculan por acto administrativo a la función pública mediante una

víNduLOs DE PARENT ESCO enttades públicas, que se vinculan por acto administrativo a la función pública mediante una rela.,ión legal y reglamentaria más la posesión"4.

Se k: oncluye de este primer presupuesto de la inhabilidad, que se configura si el ciudadano intefiesado en ser candidato es empleado público. b) Que el empleo público otorgue a su titular autoridad civil, admini strativa política o mili tar.

Lofi artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994 definen cada categoría de autoridad, en los sig1uientes términos: "Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. -• Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. -• Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las e entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como • superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspender/as, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad miUtar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, et militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate". 4E1 tre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 15 de marzo de 2007, Rad. 626705 y 6 de marzo de 2008, Rad. 21 52-06.-• -• Radicado 6209-18 Página 7 de 13

05 y 6 de marzo de 2008, Rad. 21 52-06.-• -• Radicado 6209-18 Página 7 de 13 CONSULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PÚBLICO Y POR VÍNCULOS DE PARENTESCO Como se observa de las normas transcritas, en algunas ocasiones la ley acude a un criterio orgánico y en otras, a un criterio funcional, para desarrollar los conceptos de autoridad. Así, no cabe duda de que los alcaldes, gobernadores y los empleados que componen su gabinete de gobierno ejercen tanto autoridad política como administrativa. A su turno, la autoridad administrativa y la civil se definen a partir de las atribuciones que tenga y/o que haya tenido el empleado aspirante al cargo, entre las cuales se cuentan la facultad nominad ora, la potestad sanciona toria, la ordenación del gasto, la contratación y otras decisiones de admini stración de personal. Atendiendo a lo expuesto, frente al cargo que ostenta el aspirante a la alcaldía, el peticionario debe revisar las funciones que cumplió éste y verificar si alguna de ellas se enmarca dentro de los conceptos de autoridad enunciados. En conclusión sobre este presupuesto, tratándose de inh abilidades para ocupar cargos de elección popular, el interesado en aspirar a un cargo de elección popular que tiene la calidad de empleado público debe revisar, no solo el nivel jerárquico del empleo que ocupa, sino también si tiene asignadas algunas de las potestades que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constituyen autoridad en alguna de las modalidades que relaciona la causal de inha bilidad, incluso las que se ejercen por delegación.

también si tiene asignadas algunas de las potestades que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constituyen autoridad en alguna de las modalidades que relaciona la causal de inha bilidad, incluso las que se ejercen por delegación. c) Que el empleo pú blico se desempeñe en el respectivo mu nicipio Debido a la claridad de este presupuesto, cabe precisar que la jurisprudencia electoral5 ha advertido que para estos efectos, también configura la inhab ilidad para aspirar a los cargos del orden municipal, el empleo con autoridad que se ejerce en entidades públicas del nivel departamental, debido a su influencia en todos los municipios del departamento. d) Que el empleo pú blico se desempeñe dentro de los 12 meses anterior es a la elección En esta parte la norma introduce un elemento temporal a la inhabilidad, que no da lugar a equívocos en cuanto a que el interesado en aspirar a un cargo de elección popular del nivel municipal, que ocupa un empleo público con autoridad en el municipio, debe renunciar al mismo antes del año que precede a la fecha de las elecciones, so pena de quedar inhabilitado. 5 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 2007-00677-02.Radici3do 6209-18 Página 8 de 13 .. 1 C?NfiULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PUBLICO Y POR VINCULOS DE PARENTESCO 3.3. Inhabili dad oor oarentesco por vínculo de afinidad Aho a bien, en relación con la segunda solicitud elevada por el peticionario, se advierte que indé ga sobre la posible inhabilidad en la que se vería incurso el aspirante a ser alcalde

3.3. Inhabili dad oor oarentesco por vínculo de afinidad Aho a bien, en relación con la segunda solicitud elevada por el peticionario, se advierte que indé ga sobre la posible inhabilidad en la que se vería incurso el aspirante a ser alcalde mur icipal, que tiene vínculo matrimonial con una contratista de prestación de servicios del mur icipio de su aspiración y pregunta si esa circunstancia podría inhabilitarlo. Se eitera que el análisis del asunto planteado por el consultante se hace en abstracto, no referido a la situación de ningún ciudadano en particular y con el alcance no obligatorio de las con$ultas de la administración6 y en esa medida, no compromete una eventual decisión de la Cor :)Oración sobre la revocatoria de inscripción de determinado candidato, que también le compete a la entidad, en aras de privilegiar el núcleo esencial del derecho de petición, que impone una respuesta completa y de fondo. Además, como se dijo, sin duda está dentro de las conhpetencias de esta Corporación estructurar una doctrina sobre causales de inhabilidad que orie nte a los ciudadanos en sus aspiraciones propias o de terceros a cargos de elección popular y a su turno, sirva como una medida preventiva de revocatorias de inscripción o más aún, nul dades electorales en sede judicial. Co fi aquella precisión, se tiene que la Ley 617 del 2000 en su artículo 37 establece las inhabilida des para los alcaldes, y de cara a la consulta efectuada y desde una perspectiva ger eral, el numeral 4 señala: "Artículo 37. De las inhabilidades de los alcaldes. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (. . .),

ger eral, el numeral 4 señala: "Artículo 37. De las inhabilidades de los alcaldes. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (. . .),

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente. o de parentesco hasta el segundo -• grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los A doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o • militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes • legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio .. (Subraya propia).

Como se observa en el artículo precedente, y de cara a la hipótesis planteada, la causal de int abilidad que resulta aplicable al supuesto de hecho está consagrada en el numeral 4º ar1 ículo 37 de la Lev 617 de 2000, consistente en que exista un vínculo de matri monio o un ón permanente, con funcionar ios públ icos que hayan ejercido ju risdicción o autoridad po ítica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses an teriores a la fecha de la elección, en el respectivo municip io. Para que se configure dicha causal, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) existencia de vínculo de matrimonio o unión permanente, b) con un empleado público, c) que el empleo 6 C )digo de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, artículo 28.-• -•

de vínculo de matrimonio o unión permanente, b) con un empleado público, c) que el empleo 6 C )digo de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, artículo 28.-• -• Radicado 6209-18 Página 9 de 13 CONSULTA INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EMPLEADO PÚBLICO Y POR VÍNCULOS DE PARENTESCO público otorgue a su titular au toridad civil, política, ad ministra tiva o militar y d) en la respectiva circunscripción, departa mento. Es decir, la inhab ilida d se estructura a partir de elementos materiales y espa ciales, que ad emás deben ser concurrentes. a) Existencia de vínculo de matrimonio o unión permanent e, de parentesco hasta el primer grado de afin idad, o único civil. El parentesco se refiere a los vínculos, reconocidos jurídicamente, entre miembr os de una fa milia. La s fuentes de parentesco son el matrimonio, la filiación y la ad opción. Re specto a las clases de parentesco el matrimonio es fu ent e de parentesco por afin idad, la filiación por consanguinida d, y el parentesco civil por la ad opción. Lo s efectos del parentesco se regulan en el código civil at endiendo al tipo de parentesco existente entre los integrantes de la fa milia. En lo que se refiere al parentesco por afinidad , el ar tículo 47 del Código Civil estab lece lo siguiente: "ARTICULO 47. <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado

siguiente: "ARTICULO 47. <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. " Qu iere decir lo an terior que el parentesco por afinidad es el que nace por el matrimonio o relación de hecho7, entre el hombre y la mujer y sus correspondientes consa nguíneos. Al respecto, se presenta un esquema resumen: 1er Grado 'Z'G rado 1 TITULAR-CÓNYUGE 1 fi--fi' fi fi-----'-' --fi

1 YERNO / NUERA I SUEGRO / A

1 (Descendientes) (Ascendientes) 1 CUÑADO /A 1 (Colaterales) 1er Grado 2° Grado Por último, y refirién donos al parentesco civil, el ar tículo 50 del Código Civil, fue deroga do por la Le y 5 de 1975, por el Código del Me nor y por la Le y 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, esta úl tima disposición en sus artí culos 64 y 10 0 establ ece lo siguiente en lo que se relacion a con el tema obj eto de estudio:

Adolescencia, esta úl tima disposición en sus artí culos 64 y 10 0 establ ece lo siguiente en lo que se relacion a con el tema obj eto de estudio: 7 Ley 54 de 1990, Art. l.Radi do 6209-18 Página 10 de 13. CONSU LTA IN HABILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCICIO DE AUTORIDAD COMO EM PLEADO PÚ BLICO Y POR VíNqULOS DE PARENTESCO "ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos: (. . .)

2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. (. . .)

4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reseNa del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil. 5. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conseNará los vínculos en su familia." (Negrilla fuera de texto).

De esta manera, el parentesco civil es el que se adquiere por la celebración de la adopción simple, otorgando los mismos derechos, obligaciones y prohibiciones que en el parentesco por cor sanguinidad, pero sólo entre el o los adoptantes y el adoptado

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