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CNE - Concepto 2018-6765

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-6765
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

RADICADO 6765 DE 2018 (01 de agosto 2018)

CONSULTA RELACIONADA SOBRE EL PROCESO DE INSCRIPCION DE

UN CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL MEDIANTE RECOLECCIÓN

DE FIRMAS.

PETICIONARIO: ¡GINA LIZETH CALDERA LÓPEZ

MAGISTRADO PONENTE: ALEXANDER VEGA ROCHA

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en esta Corporación el 11 de mayo de 2018, la ciudadana Ginna Lizeth Caldera López, elevó consulta en los siguientes términos:

l. Cuáles son los requisitos que debe cumplir una persona y/o ciudadano que quiera aspirar de manera independiente y sin aval de ningún partido político a ser elegido para ocupar una curul en el Concejo Municipal.

2. En el evento de poder hacerlo por firmas, cual es el reglamento que debe seguirse para su recolección y que numero de firmas se necesitan.

2. COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. » Por su parte la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al reglamentar el derecho fundamental de petición, dispuso en su artículo 13 lo siguiente: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Radicado 6765 de 2018 Página 2 de 9 Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección q firmas. | Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio | del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Negrita y cursiva fuera del texto original) (...)». | El artículo 39 literal c) de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones que le confiere al Consejo Nacional Electoral, aduce: «Artículo 39. Funciones Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que se confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (..) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. CoJ a El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, expresa que: “Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la

actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos

políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. | 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la | toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. "Radicado 6765 de 2018 Página 3 de 9

Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de firmas. ]

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” Corresponde pues, al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley, emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia. Por tal razón procederemos a emitir consideraciones generales correspondientes al proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de firmas.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS A continuación, se analiza la normativa que regula aspectos propios de la consulta elevada

ante el Consejo Nacional Electoral. 3.1 Fundamentos constitucionales Y Legales. El artículo 107 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, estable que todos los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos. A su vez, el artículo 108 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2 del

Acto Legislativo 1 de 2009, expresa que será el Consejo Nacional Electoral quien reconozca la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como requisito sine qua non, estos deberán obtener una votación que no sea inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de cámara de representantes o senado. Una vez se obtenga la personería jurídica los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos a elecciones. 3.2. De la inscripción de candidaturas En lo que concierne a la facultad de inscribir candidatos a cargos de elección, señala el artículo 108 de la Constitución Política: «ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los Radicado 6765 de 2018 Página 4de 9 Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de firmas. mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. » Este aspecto fue regulado por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 que a su tenor literal dispone: «ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán

postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. » Más recientemente, el Legislador Estatutario al expedir la Ley 1475 de 2011, en los artículos 28 y 29 señaló: «ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de

elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (...) Radicado 6765 de 2018 Página 5 de 9 Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de firmás. ARTÍCULO 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de

coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. » Corolario a las normas antes expuestas, se puede deducir que tanto constitucional, como legalmente se ha buscado regular el tema de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, la cual, en el caso de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica deberá ser avalada por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien éste delegue, sin requisito adicional alguno. Así mismo, el Constituyente le otorgó la facultad a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales, de inscribir candidatos para participar en la conformación de los cargos de elección popular, como una clara manifestación de los derechos políticos que se encuentran en cabeza de todos los ciudadanos. A su vez, el legislador colombiano, ha reglamentado acerca de cómo los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos de elección popular, señalando que solo se podrá hacer con la firma de al menos el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos a proveer, pero que en ningún caso

pueden exceder las 50.000 firmas; la obligación de constituir una póliza de seriedad de la candidatura; que sus candidatos deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el que debe estar registrado ante la autoridad electoral mínimo con un mes de antelación a la fecha de la respectiva elección, con anterioridad al inicio de la recolección de firmas; e impone la obligación de que los nombres de los integrantes del comité, así como el de los candidatos que postulen, deben figurar en el formulario de la recolección de firmas. Ahora, sobre la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, es importante señalar, que según jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta no puede ser modificada en ningún evento, en atención al deber de informar a los firmantes el nombre de las personas cuya candidatura se pretende postular. De manera específica se señaló: Radicado 6765 de 2018 Página 6 de 9 Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de firmas. «En consecuencia, al ser tales apoyos ciudadanos uno de los requisitos indispensables para realizar la inscripción de las listas a corporaciones públicas de elección popular por parte de los grupos significativos de ciudadanos ante la autoridad electoral competente, y al estar avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional la obligación de informarle a los firmantes el nombre de los candidatos que pretenden apoyar, los cuales deben estar incluidos en los respectivos formularios, es de concluir, que tales listas son inmodificables. Ahora bien, comoquiera que la modificación que realizó el Grupo Significativo de

Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” a la lista inicialmente inscrita de candidatos a la Cámara de Representante por el departamento de Boyacá no recayó en el señor Ciro Alejandro Ramírez Cortés, quien fue elegido en nombre de tal movimiento ciudadano, pues éste se encontraba inscrito desde el inicio, es decir, con el respaldo de los ciudadanos que apoyaron la respectiva lista, es de precisar que tal modificación no tiene la incidencia que afectar la elección demandada. Empero, si el elegido se encontraba dentro de los reemplazados, es decir, sin el respaldo de los ciudadanos que apoyaron la inscripción, tal elección sí podría ser anulable, puesto que el candidato que reemplace al inicialmente apoyado por firmas no tiene vocación de ser elegido ni de ser llamado a suplir la curul ante la falta de éste".» Por lo que se concluye que estas listas son inmodificables y por ende existe la obligación constitucional de avisarle al ciudadano a qué candidato está apoyando mediante firmas, constituyéndose en requisito indispensable para la validez de la recolección de las mismas. 3.3. Registro único de partidos y movimientos políticos. Respecto al registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, la Ley 1475 de 2011, en|su artículo 3 expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de

fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los: mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación: 110010328000-2014-00028-00. Actor: Partido Liberal Colombiano y otra. Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá - Radicado 6765 de 2018 Página 7 de 9 Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de

firmas. . En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”. El Consejo Nacional electoral será quien lleve los registros de los partidos, movimientos y grupos significativos, además es quien autoriza el registro de los documentos requeridos que serán aportados por los representantes legales al momento de realizar el registro. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos, cuando se ordene por parte de la Entidad mencionada, el reconocimiento de la personería jurídica, también se ordenará la inscripción en el registro único referido con anterioridad, y a partir de ese momento tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. CONCLUSIÓN Es preciso aclarar, como se dijo anteriormente, que las presentes consideraciones se emiten de manera general y en abstracto, toda vez que no le es dable a esta Corporación pronunciarse sobre asuntos particulares y concretos, y como consecuencia, lo aquí expuesto no tiene la capacidad para generar efectos jurídicos vinculantes, así como tampoco de comprometer la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral. El legislador colombiano, ha reglamentado acerca de cómo los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos de elección popular, señalando que solo se podrá hacer con la firma de al menos el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos

aptos para votar, entre el número de puestos a proveer, pero que en ningún caso pueden exceder las 50.000 firmas; la obligación de constituir una póliza de seriedad de la candidatura; que sus candidatos deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el que debe estar registrado ante la autoridad electoral mínimo con un mes de antelación a la fecha de la respectiva elección, con anterioridad al inicio de la recolección de firmas; e impone la obligación de que los nombres de los integrantes del comité, así como el de los candidatos que postulen, deben figurar en el formulario de la recolección de firmas

4. De la absolución de la consulta.

Teniendo en consideración lo expuesto, a la consulta formulada por el señor peticionario, damos respuesta en los siguientes términos: Radicado 6765 de 2018 Página 8 de 9 Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de firmas. A LA PREGUNTA 1: ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una persona y/o ciudadano que quiera aspirar de manera independiente y sin aval de ningún partido político a ser elegido para ocupar una curul en el Concejo Municipal?

SE RESPONDE: Los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben registrarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de un comité integrado por 3 ciudadanos con la correspondiente lista de candidatos a los cargos y corporaciones de elección popular. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la inscripción deberá registrase “cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción

y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”: A LA PREGUNTA 2: ¿En el evento de poder hacerlo por firmas, cual es el reglamento que debe seguirse para su recolección y que numero de firmas se necesitan?

SE RESPONDE: Los grupos deberán recolectar un número mínimo de firmas válidas correspondientes al 20% del resultado de dividir el censo electoral de la circunscripción entre el número de cargos a proveer en los formularios expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero que en ningún caso pueden exceder las 50.000 firmas, lo anterior en conformidad con el Art. 28 de la ley 1475 de 2011.

Posterior a la recolección de firmas, se prosigue con la inscripción de las listas en la Registraduría en las fechas establecidas en el calendario electoral, para la revisión, verificación y validación de los apoyos o firmas. En el caso de los concejales deberá presentarse ante los registradores municipales respectivos. Una vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a los respectivos MD o corporaciones de elección popular y se presentará una póliza de seriedad que ga antice las candidaturas. | El presente concepto se rinde de conformidad con el artículo 28 de Ley 1755 del 30 de junio de|2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

“Radicado 6765 de 2018 Página 9 de 9 s Consulta relacionada sobre el proceso de inscripción de un candidato al Concejo Municipal mediante recolección de +. firmas. “ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución (...)”

IDAYRIS PÉREZ

Magistrado|Ponente dos Ausentes: Gloria Inés Gómez Ramirez y Felipe García Echeverri

Revisó: AVR/JAPEF tr”

Proyectó: CEAP

Radicado: 6765/2018

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