🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Concepto 2018-7391

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-7391
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

CN:rí Consejo Nacional Elector111 ••·•••■1,■:■■·• Rad. 7391-18 • (26 de julio de 2018).

CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR

PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE

PETICIONARIO:

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ELISEO NARIÑO MARTÍNEZ

ARMANDO NOVOA GARCfi

1. LA CONSULTA Mediante escrito allegado a esta Corporación a través de la plataforma de atención al ciudadano el 29 de mayo de 2018, identificado con el Radicado 7391-18 y repartido mediante Acta No. 072 del 31 de mayo de 2018 al despacho del magistrado ponente, el peticionario Pedro Eliseo Nariño Martínez, elevó la siguiente consulta: "(. . .) Concepto jurídico de acuerdo a la competencia del consejo nacional electoral (sic), acerca de si me encuentro o no en causal de inhabilidad o impedimento para inscribirme como candidato a la asamblea departamental Amazonas elecciones regionales 2019.

La petición anterior está fundamentada en la siguiente razón: Tengo aspiraciones políticas, específicamente para inscribirme como candidato a la asamblea departamental de amazonas para las elecciones regionales a celebrarse en octubre de 2019. El señor EL/SEO NARIÑO VIENA identificado con CC 15.889.510 es mi padre, actualmente rector nombrado en Propiedad por carrera Docente de la Institución Educativa Villa Carmen de la Zona no municipalizada de Tarapacá; nombrado desde el año 2017 de acuerdo al decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente el cual establece un régimen especial para educadores Oficiales. (folio 1) ( ... )".

no municipalizada de Tarapacá; nombrado desde el año 2017 de acuerdo al decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente el cual establece un régimen especial para educadores Oficiales. (folio 1) ( ... )".

2. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela que resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.Radicado 7391-18 Página 2 de 10

CO SUL TA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sus ituido por la Ley 1755 de 2015, desarrolla tal garantía fundamental estableciendo sus mo alidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el an amiaje normativo que facilita su ejercicio. En particular, los artículos 13 y 14, numeral 2 del citado Código relacionan la formulación de co sultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales de erán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que "/os conceptos e itidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a fi rmular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que "/os conceptos e itidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a fi rmular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". D modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. onsejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido stitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto B • sico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su fu ción de emitir conceptos. P rtiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional El ctoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha in . titución "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los p rtidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus re resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y eberes que a ellos corresponden" y a su función específica de "Velar por el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías" (numeral 6), el régimen de abilidades para postularse a un cargo de elección popular, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para lo ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las a toridades públicas. N obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por el peticionario se hará

lo ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las a toridades públicas. N obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por el peticionario se hará e j abstracto, es decir, no referido a la situación de algún ciudadano en particular y con el alcance no obligatorio de las consultas de la administración que se ha comentado, por cuanto jta Corporación tiene la competencia constitucional de conocer sobre las revocatorias de i scripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría 1 eneral de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras c usales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción.Radicado 7391-18 Página 3 de 10 '· CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver de cara a la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente, en abstracto, la consulta que formula el peticionario en esta oportunidad.

3. CONCEPTO La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular.

La Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones para inclinarse por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales

al acceso a los cargos de elección popular. La Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones para inclinarse por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: "La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P . art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva"'. En este sentido nuestro constituyente y legislador han establecido unas circunstancias limitantes para el ejercicio del derecho a ser elegido, conocidas como Régimen de Inhabilidades. Según lo establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se entiende por inhabilidad el "defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo". En ese sentido, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente: "Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son

personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo (. . .)2. 1 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003. 2Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejas Jaramillo, 29 de abril de 1998. RAD: 1097.Radicado 7391-18 Página 4 de 10 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE Pe r tanto, se puede concluir que la inhabilidad, es aquella circunstancia creada por la Ce nstitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un ca go público; tiene además como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, pr )bidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a la función pública 3. Teniendo en cuenta que el peticionario ha indagado específicamente sobre la inhabilidad que afi lica al cargo de diputado consistente en tener un vínculo de parentesco en primer grado de ce nsanguinidad con un directivo docente que ejerce en la misma circunscripción a la que afi pira, la Corporación procederá a analizar esta causal en concreto. A: í pues, sea lo primero determinar las normas que contienen esta inhabilidad en el or(ienamiento jurídico colombiano, para posteriormente, ilustrarlas. P ua el caso de los Diputados, esta inhabilidad se encuentra prevista en el numeral 5º del ar ículo 33 de la Ley 617 de 2000, así:

or(ienamiento jurídico colombiano, para posteriormente, ilustrarlas. P ua el caso de los Diputados, esta inhabilidad se encuentra prevista en el numeral 5º del ar ículo 33 de la Ley 617 de 2000, así: "ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (. . .) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de oonsanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil. política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fechafi La causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en forma ci t ara y expresa inhabilita al aspirante a la asamblea que tenga vínculo por matrimonio o unión p rmanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único

ci t ara y expresa inhabilita al aspirante a la asamblea que tenga vínculo por matrimonio o unión p rmanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único c il con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido a Jtoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 3 Procuraduría General de la República, Concepto Nº 074 de 01 de octubre de 2012. 4 8orte Constitucional, 1. sentencia C-665-09: Fallo inhibitorio en relación con el aparte "e/ respectivo departamenton, por inepta demanda. Declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-325-09; 2. Sentencia C-325-09: Aparte "segundo grado de c, nsanguinidadfi declarado inexequible, sustituido éste por "tercer grado de consanguinidad'fi 3. Sentencia C-671-04: Aparte s t brayado declarado exequible, por los cargos analizados. En el mismo fallo la Corte se declara inhibida de fallar sobre la p imera parte de este numeral por ineptitud de la demanda; 4. Sentencia c-838-01 declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C¡ 837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia"; 5. Sentencia C-837-01: Artículo declarado exequible, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia·., ' Radicado 7391-18 Página 5 de 10 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE Adicionalmente, teniendo en cuenta la sentencia C-325 de 2009, que implica que el régimen

Radicado 7391-18 Página 5 de 10 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE Adicionalmente, teniendo en cuenta la sentencia C-325 de 2009, que implica que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos severo que el de los congresistas, no puede perderse de vista el mandato contenido en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia: "ARTÍCULO 179: No podrán ser congresistas: (. . .)

3. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política." (Se resalta).

De acuerdo a lo anterior, en el texto transcrito se observa con claridad que uno de los presupuestos de esta causal de inhabilidad es que el cargo de diputado lo desempeñe quien tenga vínculos por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad en el mismo departamento. De la norma transcrita y de la jurisprudencia electoral que la ha estudiado, se desprenden los siguientes presupuestos concurrentes para que se configure la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad: Los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994 definen cada categoría de autoridad, en los siguientes términos: "Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que

autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede alRa9icado 7391-18 Página 6 de 10

CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE

subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede alRa9icado 7391-18 Página 6 de 10 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno Y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate". C<fimo se observa de las normas transcritas, en algunas ocasiones la ley acude a un criterio oqánico y en otras, a un criterio func ional, para desarrollar los conceptos de autoridad. Así, no ce: be duda de que los alcaldes, gobernadores y los empleados que componen su gabinete de ge bierno ejercen tanto autoridad política como administrativa. A f u turno, la autoridad administrativa y la civil se definen a partir de las atribuciones que tenga el empleado, entre las cuales se cuentan la facultad nominadora, la potestad sancionatoria, la º E I <:1enación del gasto, la contratación y otras decisiones de adminis tración de personal. el ámbito del ejercicio docente, un docente oficial es un empleado público, pues está vi 'lculado por una relación legal y reglamentaria con el Estado, es decir, con un nombramiento

el ámbito del ejercicio docente, un docente oficial es un empleado público, pues está vi 'lculado por una relación legal y reglamentaria con el Estado, es decir, con un nombramiento difi autoridad competente y con la respectiva posesión en el cargo, en los términos de los aI ículos 1 ° de la Ley 909 de 2004, 3° del Decreto 1950 de 19 73 y 2° del Decreto 2400 de 1968. P ::ir su parte, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 identifica claramente a los educadores de los servicios estatales como servidores públicos de régimen especial y también señala que la vihculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, s1filo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de p firsonal aprobada por la respectiva entidad territorial, previo concurso. E 1 concordancia con lo anterior, el Decreto 1278 de 2002, "por el cual se expide el Estatuto de P¡,ofesionalización Docente", regula el ingreso por concurso de méritos al servicio educativo e·statal y advierte sobre la aplicación de esas normas a quienes se vinculen para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado. En el caso de los docentes, el artículo 4° del mencionado decreto define su función como sigue: "ARTÍCULO 4. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y\, Radicado 7391-18 Página 7 de 10 •'fi CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeacíón y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes". El mismo decreto incorpora el concepto de docente de la siguiente manera: "ARTÍCULO 5o. DOCENTES. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de fas actividades curriculares no lectivas complementarias de fa función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, pfaneacíón, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas,

administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, pfaneacíón, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en fa educación." Seguidamente, el mismo Decreto identifica a los directivos docentes, atendiendo a las actividades asignadas: "ARTÍCULO 60. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeacíón, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación medía; y coordinador. El rector y el director rural tienen fa responsabilídad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente fa labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de fo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familía, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las

que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas". Adicio nalmente, la Ley 115 de 1994 relaciona las funciones que definen la dirección docente y los cargos que la ejercen: "ARTÍCULO 126. CARÁCTER DE DIRECTIVO DOCENTE. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes. (. . .) ARTÍCULO 129. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.Radicado 7391-18 Página 8 de 10

CO , SUL TA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIP UTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes esca/afanados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional". Ce n fundamento en las normas expuestas, esta Corporación advierte que el docente no tiene

Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional". Ce n fundamento en las normas expuestas, esta Corporación advierte que el docente no tiene as gnadas funciones que respondan a los conceptos de autoridad civil o adminis trativa, sino que se encarga de prestar el servicio educativo y organizar las actividades necesarias para el efE. cto, sin que ello comporte potestad nominadora, disciplinaria, de ordenación del gasto ni co 1tratación . Er contraste, los directivos docentes oficiales sí ejercen funciones propias de una aL toridad admini strativa, pues dirigen administrativamente el establecimiento educativo, tienen responsabilidad directa sobre el personal docente a su cargo y ejercen la potestad di: ciplinaria frente a los mismos, conforme al artículo 13 0 de la Ley 115 de 19 945. Efi ta posición se refleja en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ac uando como juez electoral en reiteradas ocasiones ha considerado que los docentes no ej -fircen autoridad civil ni administrativa 6, mie ntras que ha reconocido el ejercicio de aL toridad adminis trativa en los rectores de instituciones de educación oficiales, toda vez qL e estos últimos "cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones ac ministrativas de /os docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen"y "fungen cerno ordenadores del gasto"7. E11 conclusión, los docentes no ejercen autoridad en ninguna de las modalidades que señala el nu meral 2 del artículo 95 de la Ley 13 6 de 19 94, y los directivos docentes -en particular el

cerno ordenadores del gasto"7. E11 conclusión, los docentes no ejercen autoridad en ninguna de las modalidades que señala el nu meral 2 del artículo 95 de la Ley 13 6 de 19 94, y los directivos docentes -en particular el rectorsí lo hacen, de modo que para los primeros empleados públicos o sus familiares no se ce nfiguraría la causal de inh abilidad prevista en la aludida norma, pero los segundos y sus fai-niliares sí incurrirían en ella, siempre que se reúnan los demás presupuestos de la causal. E1j1 tales condiciones, el consultante deberá revisar las funciones del cargo "rector de plantel e1ucativo", de acuerdo al manual correspondiente, para determinar si corresponde a un directivo docente y en general, si esas funciones obedecen al concepto de autoridad a<• ministrativa establecido legal y jurisprudencialmente. f 5 ' er: Concepto No. 1600-15 de 30 de marzo de 2015. 6 \ er por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 30 de octubre de 2008, Rad. 2007-00470 y 2 de octubre de 2008, Rad. 2007-01506. 7 (J,onsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2013, Rad. 2011-00663.Radicado 7391-18 Página 9 de 10 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO POR PARENTESCO CON DIRECTIVO DOCENTE Por último, para la configuración de la causal de inhabilidad en comento se deben revisar también los factores temporal y territorial, conforme a los cuales el ejercicio de autoridad por el funcionario público con quien se predica el vínculo de parentesco debe haber ocurrido dentro

Por último, para la configuración de la causal de inhabilidad en comento se deben revisar también los factores temporal y territorial, conforme a los cuales el ejercicio de autoridad por el funcionario público con quien se predica el vínculo de parentesco debe haber ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el correspondiente municipio o departamen to. 1 EI elemento temporal de la inhabilidad no da lugar a equ ívocos en cuan to a que el funcionario público que ejerza autoridad y con quien se tiene un vínculo de parentesco (bien sea de consanguinidad hasta el tercer grado, de afinidad en primer grado, o civil en único), tendría que renunciar antes del año que precede a la fecha de las elecciones, para evitar que su pariente resulte inhabilitado. Por otro lado, atendiendo al elemento territorial, se debe verificar si el ejercicio de autoridad se lleva a cabo en el respectivo municipio. Al respecto, la jurisprudencia electoralª ha advertido que para estos efectos, configura la inhabilidad el empleo con autoridad que se ejerce, tanto en el mismo municipio de la aspiración política, como la que se ejerce en cargos desde entidades públicas del nivel departamenta l, pues la autoridad tiene la capacidad de reflejarse en todos los municipios del departamento. Atendiendo a lo expuesto, se recuerda la consulta y SE RESP ONDE: El peticionario solicitó, "Tengo aspiraciones políticas, específicamente para inscribirme como candidato a la asamblea departamental de amazonas para las elecciones regionales a celebrarse en octubre de 2019. El señor EL/SEO NARIÑO VIENA identificado con CC 15.889.510 es mi padre, actualmente rector nombrado en Propiedad por carrera Docente de la Institución Educativa Villa Carmen de

El señor EL/SEO NARIÑO VIENA i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...