CNE - Concepto 2018-7796
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-7796
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
CN=r Conaejo Nacional Electoral •••••••'■:■■·W RADICADO 7796-18 ( 16 de agosto de 2018)
INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO ALCALDE
PETICIONARIO
MAGISTRADA PONENTE
EDGAR ALBERTO
MARTINEZ
GRAJALES
ANGELA HERNANDEZ SANDOVAL LA CONSULTA En ejercicio del derecho de petición, el ciudadano EDGAR ALBERTO GRAJALES MARTINEZ, eleva consulta en los siguientes términos: "(. . .) Muy comedidamente solicito las condiciones e inhabilidades que tiene un concejal actual para acceder como candidato a una alcaldía. Teniendo en cuenta si existen actuales reformas políticas o nuevas legislaciones, resoluciones o conceptos jurídicos que deba conocer. . .. "
1. COMPETENCIA • El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente ... c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.
2. FUNDAMENTO JURIDICO
ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente ... c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.
2. FUNDAMENTO JURIDICO 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (. . .)Radicado 7796-18. Página 2 de 7
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3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (. . .) ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2. Acto Legislativo 01 de 2009. (. . .) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (. . .) ARTÍCULO 122. Modificado por el art. 4. Acto Legislativo 01 de 2009. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. ARTÍCULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. ARTICULO 265. Modificado por el art. 12. Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(. . .)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en I a Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (. . .) ARTICULO 314.Modificado por el art. 3. Acto Legislativo 02 de 2002. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro ( 4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, et gobernador designará un alcalde para Jo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.Radicado 7796-18.
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suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.Radicado 7796-18.
CONSULTA INHABILIDADES PARA ALCALDE 2.2. LEY 136 DE 1994
Página 3 de 7 ARTÍCULO 95°.- Inhabilidades. Modificado por el art. 37, Ley 617 de 2000. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien
ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como Jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen tos secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.Radicado 7796-18. Página 4 de 7 CONSULTA INHABILIDADES PARA ALCALDE También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 3.:. LEY 1475 DE 2011 ARTÍCULO 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (. . .)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (. .. ) Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de '/as calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o
personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de '/as calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (. . .)
4. CONSIDERACIONES De acuerdo a la normatividad transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral res pender las peticiones presentadas con relación a las materias a su cargo, sin embargo, no es procedente absolver, por vía de consulta, asuntos que según la competencia atribuida soIfi decididos mediante un trámite especial como lo es la revocatoria de las inscripciones de camdidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prL eba que se encuentran incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley así como cuando incurran en doble militancia, casos en los cuales debe adelantarse una ac1 uación administrativa en la que se garantice el derecho fundamental al debido proceso.
En el caso objeto de la presente consulta, el consultante plantea una situación particular a fin que se determine si existe inhabilidad para ser alcalde. De manera que para garantizar el nú rleo esencial de los derechos fundamentales involucrados -derecho de petición y debido pre ceso-, lo procedente es atender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre la rnateria de su interés in genere.Radicado 7796-18.
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pre ceso-, lo procedente es atender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre la rnateria de su interés in genere.Radicado 7796-18. CONSULTA INHABILIDADES PARA ALCALDE Página S de 7 , De otra parte, se precisa que las inhabilidades son situaciones personales que impiden que los ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, designados o nombrados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren contratos con el Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 20091, cuyos apartes pertinentes se trascriben: "5. 2. Generalmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado2; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte3 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y
determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio. " 5. 3 Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la Sala es pertinente reiterar4 que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas5. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican
En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar." 1 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. PALACIO PALACIO, JORGE /VAN. Sentencia C-353, 20 de mayo de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. 2 Acerca de la naturaleza jurídica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-558 de 1994, C-221 de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000 y C-188 de 2008. 3 Sentencia C-952 de 2001. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. 5 En principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer extensivas sus características a algunas situaciones en la cuales los particulares traban relaciones jurídicas con el Estado,
5 En principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer extensivas sus características a algunas situaciones en la cuales los particulares traban relaciones jurídicas con el Estado, como ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993.Radicado 7796-18. Página 6 de 7 CONSULTA INHABILIDADES PARA ALCALDE pl¡ mismo, la sección quinta del Consejo de Estado mediante providencia con radicado 11001-03-28-000-2014-00054-00, de fecha 30 de octubre de 2014, el M.P. Alberto Yépez E arreiro, realizo el correspondiente análisis a la inhabilidad por coincidencia de periodos, por le que considero: En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, por coincidencia de periodos frente a cargos de elección por votación popular, debe aclararse que bajo el régimen constitucional actual esa coincidencia no puede ser total, sino que por el contrario solamente se puede presentar de manera parcial. Efectivamente, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 -Reforma Política-, y con la enmienda del Acto Legislativo 01 de 2009, la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, fue sometida a una disciplina más rigurosa. Para sólo mencionar un aspecto de la misma, recuerda la Sala que con ella se implementó el sistema de "listas y candidatos únicos" (C.P. Art. 263), lo cual impide que hoy por hoy una misma persona, en la misma jornada electoral, puede aspirar a más de un cargo o corporación pública de elección popular.
implementó el sistema de "listas y candidatos únicos" (C.P. Art. 263), lo cual impide que hoy por hoy una misma persona, en la misma jornada electoral, puede aspirar a más de un cargo o corporación pública de elección popular. Por lo mismo, y como quiera que la coincidencia total de períodos únicamente podría darse respecto de elecciones para cargos o corporaciones públicas en la misma jornada electoral, Vr. Gr., la elección de Senadores y Representantes o la elección de las autoridades de las entidades territoriales, es claro que por virtud de las Reformas Políticas implementadas con aquéllos actos legislativos tal coincidencia ya no puede ser total, gracias a que para la misma jornada electoral sólo se puede aspirar a un cargo o corporación, sin que sea jurídicamente viable que una persona se postule coetáneamente para alcalde y gobernador, o para alcalde y concejal, o para concejal y diputado, en las jornadas electorales que se surten el último domingo de octubre. En consecuencia, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos solamente se puede materializar en la actualidad porque los períodos concuerden parcialmente, hipótesis que únicamente puede ocurrir respecto de personas que aspiren a cargos o corporaciones públicas de elección popular que se elijan en jornadas electorales programadas para diferentes fechas. Es decir, que la coincidencia parcial de períodos bien podría darse, por ejemplo, frente a quien fue elegido como autoridad del orden territorial, cuyo período empieza el 1° de enero respectivo, y a pesar de ello resulta posteriormente elegido como congresista, período que empieza el 20 de julio correspondiente, con lo cual los períodos se sobrepondrían en parte.
territorial, cuyo período empieza el 1° de enero respectivo, y a pesar de ello resulta posteriormente elegido como congresista, período que empieza el 20 de julio correspondiente, con lo cual los períodos se sobrepondrían en parte. Ahora, en cuanto a la finalidad de la norma, se puede afirmar que persigue múltiples propósitos ya que pretende: i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se viene desempeñando con los intereses personales de una nueva postulación; y, finalmente iii) hacer efectiva la restricción consagrada en el artículo 12B6 constitucional.7 Respecto de la interpretación de la causal en mención, esta Sala en reciente jurisprudenciaª sentó su posición; sobre el particular, se dijo que la ley consagró de manera expresa que en caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada "coincidencia de períodos". • l ! 6 C9nsagra el artículo 128 de la Constitución Nacional: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte ma)pritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley." 7 O5t°rio Calderín Ana Carolina. Manual de Inhabilidades Electorales. Segunda Edición. Editorial lbáñez. 2014. Págs. 80-81 . 8 Cd.nsejo de Estado. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. 08 de octubre de 2014.
Rad cación: 201 4-00032. Actor: Mónica Adriana Segura González. Demandado: Juan Carlos Rivera PeñaRep esentante a la Cámara por el Departamento de Risaralda. Electoral única Instancia - Fallo.¡• Radicado 7796-18. ¡ CONSULTA INHABILIDADES PARA ALCALDE Página 7 de 7
De manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o corporación de elección popular, deben verificar el régimen de inhabili dades y constatar que no se encuentran incursos en ninguna de las causales establecidas, tanto la general prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, como las específicas, toda vez que si llegare a concurrir causal de inhabilidad y existe plena prueba de ello, se procede a la revocatoria de la inscripción por parte esta Corporación, que en ningún caso puede declarar la elección de dichos candidatos inhabilitados. El mismo ejercicio de constatación corresponde realizarlo a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas puesto que avalar candidatos incursos en causales objetivas de inhabilidad constituye falta sancionable por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
5. CONCLUSIÓN La Corporación ha citado las disposiciones jurídicas relacionadas con el tema central de la 1 consulta, sin embargo, por ser una consulta que abarca temas concernientes a posibles trámites administrativos de carácter particular y concreto, no es procedente absolver el interrogante planteado.
Corresponde en consecuencia, al peticio nario analizar las normas aludidas y examinar la situación de su interés a fin de determinar lo pertinente. t El presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015:
situación de su interés a fin de determinar lo pertinente. t El presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015: "ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consul , de obligatorio cumplimiento o ejecución." IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta Aprobado en Sala Plena defie agosto de 2018. RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, Secretario General , ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, Magi strada Ponente [\usentes los Honorables Magistrados: Alexander Vega Rocha fi@-GSBO/