CNE - Concepto 2018-7817
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-7817
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO 7817-18 (16 de agosto de 2018)
INHABILIDADES PARA ALCALDE Y GOBERNADOR
PETICIONARIO
MAGISTRADA PONENTE
SAMIR JOSÉ ROSADO
ÁNGELA HERNÁNDEZSANDOVAL LA CONSULTA Mediante escrito allegado el día 12 de junio de 2018, se recibe consulta del ciudadano SAMIR JOSE ROSADO, en los siguientes términos: "(. . .) Peticiones: - Se me Informe cual es la Fecha máxima para presentar Renuncia al cargo de un servidor público y/o particular que administra Recursos Públicos para tener aspiraciones políticas en las próximas elecciones electores 2019 convocadas para la Gobernaciones y Alcaldías? - Cual es la fecha máxima para renunciar a un cargo de un servidor público y I o particular que administra Recursos Públicos para aspirar a las elecciones Departamentales y Municipales del año 2019 por parte de cualquier ciudadano que requiera o desee inscribirse por firmas? - Se me Explique o indique la normatividad vigente en donde conste todo lo estipulado sobre INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES actuales sobre todo el tema de las futuras elecciones Departamentales y Municipales del año 2019 en Colombia. ( ... )"
1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente (. . .)Radicado 7817 de 2018 INHABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR Página 2 de 7 e) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (. . .)
2. FUNDAMENTO JURÍDICO 2. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 108. Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. (. . .) Toda inscripción de candidato incwso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (. . .) ARTICULO 122. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. (. . .) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. ARTICULO 265. Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. ARTICULO 265. Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
ARTICULO 303. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 02 de 2002. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración secciona/ y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores;
departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenarRadicado 7817 de 2018 Página 3 de 7 INHABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.(. . .) '2.2. LEY 136 DE 1994 Artículo 95°.- Inhabilidades. Modificado por el art. 37. Ley 617 de 2000. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para
período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamentoRa icado 7817 de 2018 Página 4 de 7 INHfBILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias
administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 2.: . LEY 617 de 20Q0. Artículo 30.- De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.Radicado 7817 de 2018 Página 5 de 7 INHABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR
delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.Radicado 7817 de 2018 Página 5 de 7 INHABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el Artículo 197 de la Constitución Nacional. '. 2.4. LEY 1475 DE 2011
ARTÍCULO 10. Faltas. , .. - Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (. . .)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (. . .) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. ( ... ) ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales
con sus estatutos. ( ... ) ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
3. CONSIDERACIONES De acuerdo a la normatividad transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral responder las peticiones presentadas con relación a las materias a su cargo, sin embargo, no es procedente absolver, por vía de consulta, asuntos que según la competencia atribuida son decididos mediante un trámite especial como lo es la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que se encuentran incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, así como cuando incurran en doble militancia, casos en los cuales debe adelantarse una actuación administrativa en la que se garantice el derecho fundamental al debido proceso.
En el caso objeto de la presente consulta, el consultante pretende determinar el régimen de inhabilidades aplicable al cargo de Gobernador. De manera que para garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados -derecho de petición y debido proceso-, lo procedente es atender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre la materia de su interés in genere. fie otra parte, se precisa que las inhabilidades son situaciones personales que impiden que los ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, designados oRadicado 7817 de 2018 Página 6 de 7
IN ABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR
los ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, designados oRadicado 7817 de 2018 Página 6 de 7 IN ABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR nombrados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren contratos con el Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 20091 , cuyos a ,)artes pertinentes se trascriben: "5.2. Generalmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado2; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte3 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en
cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio." 5. 3 Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la Sala es pertinente reiterar1 que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas5. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. fistas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una
autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar." 1 CfiRTE CONSTITUCIONAL. M.P. PALACIO PALACIO, JORGE /VAN. Sentencia C-353, 20 de mayo de 2009. Demanda de incqnstifiuciona/idad contra_ el artículo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la efic fi ienc,a y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos púbicos. 2 A erca de la naturaleza jurídica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas, entre otras, fas _l,...serifencias C-5MJ-de 1994, C-224--de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000 y C-188 de 2008. 3 Sentencia C-952 de 2001. 4 C i . Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. 5 E principio fas inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de fas mismas pennite hacer exte{'sivas sus características a algunas situaciones en la cuales los particulares traban relaciones jurídicas con el Estado, corrlo ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993.Radicado 7817 de 2018 , INHABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR Página 7 de 7 De manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o
, INHABILIDADES ALCALDE Y GOBERNADOR Página 7 de 7
De manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o corporación de elección popular, deben verificar el régimen de inhabilidades y constatar que no se encuentran incursos en ninguna de las causales establecidas, tanto la general prevista en el artículo 12 2 de la Constitución Política, como las específicas, toda vez que si llegare a concurrir causal de inhabilidad y existe plena prueba de ello, se procede a la revocatoria de ·Ia inscripción por parte esta Corporación que en ningún caso puede declarar la elección de dichos candidatos inhabilitados. El mismo ejercicio de constatación corresponde realizarlo a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas puesto que avalar candidatos incursos en causales objetivas de inhabilidad constituye falta sancionable por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 13 de la Ley 14 75 de 201 1.
4. CONCLUSIÓN La Corporación ha citado las disposiciones jurídicas relacionadas con el tema central de la 99nsulta, sin embargo, por ser una consulta que abarca temas concernientes a posibles trámites administrativos de carácter particular y concreto, no es procedente absolver el interrogante planteado. fiorresponde en consecuencia, al peticionario analizar las normas aludidas y examinar la fituación de su interés a fin de determinar lo pertinente. ' El presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 17 55 de 2015: "ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los - conceptos emitidos por las autoridades como res as a peticiones realizadas en ejercicio
"ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los - conceptos emitidos por las autoridades como res as a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no se • e obligatorio cum • • to o ejecución." YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta s· 1 Aprobado en Sala Plen fi6 de agosto de 2018. RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, Secretario General ÁNGELA HER NÁNDEZ SANDOVAL, Magistrada Ponente fiusentes los Honorables Magistrados: Alexander Vega Rocha GSBO/ Radicado. 7817-18