CNE - Concepto 2018-7825
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-7825
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
• • CN!!J Consejo Nacional Electoral CO LOMB IA 7825-18 ,.,,, (26 de julio de 2018) /
CONSULTA SOBRE VIGENCIA DEL ARTICULO 33 DEL DECRETO 1421
DE 1993 EN RELACION CON LAS FALTAS TEMP9RALES QUE
DICHA PRECEPTIVA CONSAGRA.
PETICIONARIO: GONZALO VEGA NIÑO /
MAGISTRADO PON ENTE: FELIPE GARCIA ECHEV ERRI.
1. LA SOLICITU D 1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el número 7825 del 12 de junio de 2018, el ciudadano GONZALO VEGA NIÑO, eleva consulta en los siguientes términos: "( ... ) PETICIONES: PRIMERA: DISPONER que la Sección o departamento respectivo de ese Honorable Consejo, ABSUELVA la CONSULTA que expondré en el ordinal siguiente, relacionada con la vigencia de la ley Estatutaria No. 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá, O.C.) SEGUNDA: Se servirá esa Alta Corporación responderme: "Se encuentra vigente el artículo 33 de la Ley Estatutaria No. 1421 de 1993 en relación con las faltas temporales que dicha preceptiva consagra, de cara al artícul.o 4° del Acto legislativo No. 02 de 2015 que reformó el Artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se mencionan sólo dos faltas temporales de las consagradas en la citada Ley estatutaria, en consideración a que dicha Ley no ha sido derogada legalmente por mayoría absoluta de los miembros del congreso (sic) de la República, tal como lo ordena el artículo 153 de la Constitución Política"?
en consideración a que dicha Ley no ha sido derogada legalmente por mayoría absoluta de los miembros del congreso (sic) de la República, tal como lo ordena el artículo 153 de la Constitución Política"?
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA
ABSOLVER CONSULTAS.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela, que resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos. 3Rad cado No. 7825 de 2018 Página 2 de 5 El i;ódigo Contencioso Administrativo desarrolla tal garantía fundamental estableciendo sus mofialidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el anc amiaje normativo que facilita su ejercicio. En particular, el artículo 25 del citado Código relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán gUé rdar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, la norma advierte que: "Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y cor npetencias. El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y cor npetencias. El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese corrnetido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 establece en el literal e) de forma específica su función de emitir conceptos, naturalmente sobre temas de su competencia.
A .A PREGUNTA: "Se encuentra vigente el artículo 33 de la Ley Estatutaria No. 1421 de 1993 en relación con las faltas temporales que dicha preceptiva consagra, de cara al artículo 4º del Acto legislativo No. 02 de 2015 que reformó el Artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se mencionan sólo dos faltas temporales de las consagradas en la citada Ley estatutaria, en consideración a que dicha ley no ha sido derogada legalmente por mayoría absoluta de los miembros del congreso (sic) de la República, tal como lo ordena el artículo 153 de la Constitución Política"?
SE RESPONDE: Habrá que aclarar al peticionario, prima facie, que el Consejo Nacional Electoral, no es co :npetente para certificar sobre vigencia de preceptivas legales, que involucran cir1;unstancias propias del desempeño o ejercicio de un cargo.
Empero, en cuanto al tema concreto de consulta, relacionado con las faltas temporales de lm: Concejales, nos permitimos referir la normativa: El firtículo 33 del Decreto 1421 de 1993 establece: ''Artículo 33: Son faltas temporales de los Concejales: •
lm: Concejales, nos permitimos referir la normativa: El firtículo 33 del Decreto 1421 de 1993 establece: ''Artículo 33: Son faltas temporales de los Concejales: • •'"W'Radicado No. 7825 de 2018 Página 3 de 5 1. - La incapacidad o licencia médica debidamente certificados --+--- fi?, -La. . .susp_ensión-del ejercicirulel cargrulentro--deLproceso disciplinario3. - La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 4.- Los casos de fuerza mayor Las faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus comisiones." El artículo 134 de la Carta Magna, modificado por el Acto Legislativo 3 de 1993, establecía: ''Artículo 134: Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendiente, que correspondan a la misma lista electoral". Posteriormente el acto legislativo 01 de 2009, por el cual se modifican y adicionan unos • artículos de la Constitución Política de Colombia, dispuso: • "Artículo 6º. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de
ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1 º del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral . Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o
maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, con cejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la total idad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.Rad"cado No. 7825 de 2018 Página 4 de 5 Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período. Parágrafo Transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo." (Subrayado fuera de texto). Mjs adelante se expide el ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015, cuyo artículo 4°
aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo." (Subrayado fuera de texto). Mjs adelante se expide el ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015, cuyo artículo 4° modifica el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: "ARTÍCULO 4o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados
puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una mismacircunfiripción electoral qued'r:ih reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación dfi_I periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo." (Subrayado fuera de texto) DE conformidad con lo expuesto, se observa que el espíritu tanto el Acto Legislativo 1 de 2009 como el Acto Legislativo 2 de 2015, no se encamina a modificar expresa o tácitamente
DE conformidad con lo expuesto, se observa que el espíritu tanto el Acto Legislativo 1 de 2009 como el Acto Legislativo 2 de 2015, no se encamina a modificar expresa o tácitamente lai causales legales justificativas de inasistencias temporales de los miembros de las Ce rporaciones de Elección Popular. • •• • --4 Radicado No. 7825 de 2018 Página 5 de 5 En efecto, si el servidor público se ausenta de la función pública por incapacidad física transitoria (que según la ley debe ser certificada por una entidad de salud) o por causa de situación forzada e involuntaria (como sería una desaparición o un secuestro), resulta justificada su concesión a través de acto administrativo. Luego entonces, a través de una interpretación ontológica de las mentadas reformas, se concluye que no persiguen la supresión de unas u otras causales justificativas de faltas temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas de Elección Popular, sino que en caso de concederse por las mismas, no darán lugar a reemplazos o suplencias. Esta respuesta se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que dispone: "(. . .) ARTICULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (. .. )". (Subrayas fuera de texto).
siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (. .. )". (Subrayas fuera de texto).
IS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Presidenta
OJiJUUD {ii ARG-1-A-•EeHEVERRI
M gistrado Ponente • Elfi\e concepto fue aprobado en sesión del 26 de julio de 2018 Au::lJagistrados EMILIANO RIVERA BRAVO, por calamidad y ALEXANDER VEGA ROCHA, por comisión Auto Rad. 8689-17.
Aclaración de Voto: Magistrada ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL
FGE/rgg Radicado 7825-18 5