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CNE - Concepto 2018-8188

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-8188
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

RADICADO 8188-18 (16 de agosto de 2018) CN::! Consejo Nacional Electoral ■◄•■M•■',■;■■·W

INHABILIDADES PARA ASPIRAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL

PETICIONARIO: ELIZABETH NIETO BUSTOS

MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL LA CONSULTA . Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 20 de junio de 2018, bajo el radicado No. 201800008188-00, se recibe consulta en los siguientes términos: "( .. .) ELIZABETH NIETO BUSTOS, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a ustedes con el propósito de elevar consulta en relación con los siguientes planteamientos:

1. Son los concejales titulares de autoridad civil política y/o, administrativa?

2. Con qué antelación debe renunciar al cargo de Concejal quien aspira a ser elegido alcalde de la misma entidad territorial?

3. El gerente de una entidad descentralizada del orden territorial (municipio) qué tipo de autoridad ejerce dentro el municipio?

4. Con qué antelación debe renunciar a su cargo de gerente de la entidad Territorial descentralizada, si aspira a ser elegido Alcalde Municipal de la misma entidad? ... "

1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además 1.::Rfidicado 8188-18 INHABILIDADES PARA ASPIRAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL Página 2 de 8 de fas que te confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente ... c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

1. FUNDAMENTO JURIDICO 1. • . CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (. . .)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (. . .) ARTÍCULO 108. -Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009-. (. . .) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (. . .)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (. . .) ARTÍCULO 122. -Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009-. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. ARTÍCULO 127. -Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004-. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 265. -Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009-. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (. . .)

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ARTÍCULO 314. -Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002-. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del

Página 3 de 8 ARTÍCULO 314. -Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002-. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. 11.2. LEY 136 DE 19941 ,; ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. -Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000-. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la I' investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

I' investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten fiervicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el

o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.R dicado 8188-18 Página 4 de 8

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1 ARTÍCULO 188. Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. 3.:. LEY 1475 DE 20112

administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. 3.:. LEY 1475 DE 20112 ARTÍCULO 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (. . .)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (. . .) Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos

popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (. . .)

4. CONSIDERACIONES 2 P,nr la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos ele< torales y se dictan otras disposiciones.I•

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De acuerdo a la normatividad transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral responder las peticiones presentadas con relación a las materias a su cargo, sin embargo, no es procedente absolver, por vía de consulta, asuntos que según la competencia atribuida son decididos mediante un trámite especial como lo es la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que se encuentran incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, así como cuando incurran en doble militancia, casos en los cuales debe adelantarse una actuación administrativa en la que se garantice el derecho fundamental al debido proceso. En el caso objeto de la presente consulta, el peticionario plantea una situación particular a fin que se determine el régimen de inhabilidades aplicables para aspirar a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá. De manera que para garantizar el núcleo esencial de los derechos

En el caso objeto de la presente consulta, el peticionario plantea una situación particular a fin que se determine el régimen de inhabilidades aplicables para aspirar a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá. De manera que para garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados -derecho de petición y debido proceso-, lo procedente es atender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre la materia de su interés in genere. Se precisa que las inhabilidades son situaciones personales que impiden que los ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, designados o nombrados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren contratos con el Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 20093, cuyos apartes pertinentes se trascriben: "5.2. Generalmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida. designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado4; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte5 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer

los regímenes de inhabilidades, la Corte5 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y ---probidaaclel't:fs persomIS pcira cumplir con determinadas ,esponsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a 3 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. PALACIO PALACIO, JORGE IVAN. Sentencia C-353, 20 de mayo de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. 4 Acerca de la naturaleza jurídica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-558 de 1994, C-221 de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000 y C-188 de 2008. 5 Sentencia C-952 de 2001.Radicado 8188-18 Página 6 de 8 INHABILIDADES PARA ASPIRAR A LA ALCALDIA MUNICIPAL través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad

INHABILIDADES PARA ASPIRAR A LA ALCALDIA MUNICIPAL través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio." 5. 3 Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la Sala es pertinente reiterar6 que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas7. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar." /J sí mismo, la sección quinta del Consejo de Estado mediante providencia con radicado

de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar." /J sí mismo, la sección quinta del Consejo de Estado mediante providencia con radicado 11001-03-28-000-2014-00054-00, de fecha 30 de octubre de 2014, el M.P. Alberto Yépez Barreiro, realizo el correspondiente análisis a la inhabilidad por coincidencia de periodos, por 1 que considero: En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, por coincidencia de periodos frente a cargos de elección por votación popular, debe aclararse que bajo el régimen constitucional actual esa coincidencia no puede ser total, sino que por el contrario solamente se puede presentar de manera parcial. Efectivamente, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 -Reforma Política­ , y con la enmienda del Acto Legislativo 01 de 2009, la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, fue sometida a una disciplina más rigurosa. Para sólo mencionar un aspecto de la misma, recuerda la Sala que con ella se implementó el sistema de "listas y candidatos únicos" (C.P. Art. 263), lo cual impide que hoy por hoy una misma persona, en la misma jornada electoral, puede aspirar a más de un cargo o corporación pública de elección popular. Por lo mismo, y como quiera que la coincidencia total de períodos únicamente podría darse respecto de elecciones para cargos o corporaciones públicas en la misma jornada electoral, Vr. Gr., la elección de Senadores y Representantes o la elección de las autoridades de las entidades territoriales, es claro que por virtud de las Reformas

darse respecto de elecciones para cargos o corporaciones públicas en la misma jornada electoral, Vr. Gr., la elección de Senadores y Representantes o la elección de las autoridades de las entidades territoriales, es claro que por virtud de las Reformas Políticas implementadas con aquéllos actos legislativos tal coincidencia ya no puede ser total, gracias a que para la misma jornada electoral sólo se puede aspirar a un cargo o corporación, sin que sea jurídicamente viable que una persona se postule coetáneamente para alcalde y gobernador, o para alcalde y concejal, o para concejal y diputado, en las jornadas electorales que se surten el último domingo de octubre. 6 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. 7 Er principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer extE nsivas sus características a algunas situaciones en la cuales los particulares traban relaciones jurídicas con el Estado, corro ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993.·- J ' º ' Radicado 8188-18 Página 7 de 8 INHABILID ADES PARA ASPIRAR A LA ALCALDIA MUNICIP AL En consecuencia, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos solamente se puede materializar en la actualidad porque los períodos concuerden parcialmente, hipótesis que únicamente puede ocurrir respecto de personas que aspiren a cargos o corporaciones públicas de elección popular que se elijan en jornadas electorales programadas para diferentes fechas. Es decir, que la coincidencia parcial de períodos bien podría darse, por ejemplo, frente a quien fue elegido como autoridad del orden

corporaciones públicas de elección popular que se elijan en jornadas electorales programadas para diferentes fechas. Es decir, que la coincidencia parcial de períodos bien podría darse, por ejemplo, frente a quien fue elegido como autoridad del orden - territorial, cuyo períoao empieza er 1° de enero respectivo, y a pesar de ello resulta posteriormente elegido como congresista, período que empieza el 20 de julio correspondiente, con lo cual los períodos se sobrepondrían en parte. Ahora, en cuanto a la finalidad de la norma, se puede afirmar que persigue múltiples propósitos ya que pretende: i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se viene desempeñando con los intereses personales de una nueva postulación; y, finalmente iii) hacer efectiva la restricción consagrada en el artículo 12B8 constitucional. 9 Respecto de la interpretación de la causal en mención, esta Sala en reciente jurisprÚdencia 10 sentó su posición; sobre el particular, se dijo que la ley consagró de manera expresa que en caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada "coincidencia de períodos". De manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o : corporación de elección popular, deben verificar el régimen de inhabilidades y constatar que no se encuentran incursos en ninguna de las causales establecidas, tanto la general prevista • en el artículo 12 2 de la Constitución Política, como las específicas, toda vez que si llegare a

: corporación de elección popular, deben verificar el régimen de inhabilidades y constatar que no se encuentran incursos en ninguna de las causales establecidas, tanto la general prevista • en el artículo 12 2 de la Constitución Política, como las específicas, toda vez que si llegare a concurrir causal de inhabilidad y existe plena prueba de ello, se procede a la revocatoriq de la inscripción por parte esta Corporación que en ningún caso puede declarar la elección de dichos candidatos inhabilitados. El mismo ejercicio de constatación corresponde realizarlo a los partidos, movimientos y agrupaciones p_olíticas puesto que avalar candidatos incursos en causales objetivas de inhabilidad constituye falta sancionable por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

5. CONCLUSIÓN La Corporación ha citado las disposiciones jurídicas relacionadas con el tema central de la consulta, sin embargo, por ser una consulta que abarca temas concernientes a posibles trámites administrativos de carácter particular y concreto, no es procedente absolver el interrogante planteado. fi Consagra el artículo 128 de la Constitución Nacional: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley." 9 Osorio Calderín Ana Carolina. Manual de Inhabili dades Electorales. Segunda Edición. Editorial lbáñez. 2014. Págs. 80-81 . 1° Consejo de Estado. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. 08 de octubre de 2014.

E<adicación: 201 4-00032. Actor: Mónica Adriana Segura González. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda. Electoral Única Instancia - Fallo.Radicado 8188-18

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C, rresponde en consecuencia, al peticionario analizar las normas aludifias y examinar la si uación de su interés a fin de determinar lo pertinente. / El presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015: "ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consul ' de obligatorio cumplimiento o ejecución. " YOLIMA CARRILLO PÉ REZ Presidenta Aprobado en Salfi del 16 de agosto de 2018. FAEL ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, Secretario General GELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, Magistrada Ponente Au¡entes los Honorables Magistrados: Alexander Vega Rocha fifiº Ra icado: 8188-18

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