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CNE - Concepto 2018-8786

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-8786
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

RADICADO 8786-18 (16 de agosto de 2018) CN• Consejo Nacional Electoral

COLOMBI A

INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL

PETICIONARIO DANIEL DUQUE VELÁSQUEZ

MAGISTRADA PONENTE ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL LA CONSULTA Mediante escrito radicado en esta Corporación, el señor DANIEL DUQUE VELÁSQUEZ, elevó consulta en los siguientes términos: " .. .Primera: Que, en el marco de sus competencias, se sirva responder la siguiente consulta: "¿ Un ciudadano colombiano, vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo de un congresista de la república, está incurso en alguna inhabilidad que le impida inscribirse para ser elegido concejal de la ciudad de Medellín para el periodo constitucional 2020 - 2023?" Segunda: Que, en el marco de sus competencias, se sirva responder la siguiente consulta: "¿En qué momento debe cesar el vínculo legal que une a una persona con la Unidad de Trabajo Legislativo del congreso de la república para inscribirse en las elecciones para el cargo de concejal de la ciudad de Mede/lín para el periodo constitucional 20202023?" ... "

1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente (. . .) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (. . .)Radicado 8786-18

INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL

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2. FUNDAMENTO JURÍDICO 2 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA , fi ' . . •. Página 2 de 6 1

ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, (. . .) ARTÍCULO 312. Modificado por el art. 5. Acto Legislativo 01 de 2007. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales

menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (. .. )" 2. ). LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 42. CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. PARÁGRAFO. Para ser elegido concejal de los mumcIpIos del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (1 O) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección. ARTÍCULO 43.- INHABILIDADES. -Modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000-. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de'P<adicado 8786-18 Página 3 de 6

! INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL 1 ----- - ter-eeres, siempre-que -los con/rutes -debanejee-utarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. ,, 1: 1, - ' " --··•

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan

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4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO ·189; ·AUTORIDAD.POLiTI-CA. Esla queejerce· el alcaldecomo jefedel.

delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO ·189; ·AUTORIDAD.POLiTI-CA. Esla queejerce· el alcaldecomo jefedel. municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica dequ ienes ejenan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en ficio activo de las FI.If:ffZas Militares-ylos suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.Radicado 8786-18 Página 4 de 6

en ficio activo de las FI.If:ffZas Militares-ylos suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.Radicado 8786-18 Página 4 de 6 INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.

3. CONSIDERACIONES ! acuerdo a la normatividad transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral sponder las peticiones presentadas con relación a las materias a su cargo, sin embargo, n es procedente absolver, por vía de consulta, asuntos que según la competencia a ribuida son decididos mediante un trámite especial como lo es la revocatoria de las ir scripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando elXista plena prueba que se encuentran incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, así como cuando incurran en causales de inhabilidad, casos en los c ales debe adelantarse una actuación administrativa en la que se garantice el derecho f1 ndamental-ªI debido pfioceso.

Corno se observa, en el presente caso se solicita concepto respecto de una situación particular para aspirar al Concejo de Medellín, respecto de las cuales le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar los trámites de revocatoria de inscripción de los cfindidatos, entre otras causales, cuando se encuentren incursos en causales de ir habilidad. De manera que, para garantizar el núcleo esencial de los derechos fL ndamentales involucrados -derecho de petición y debido proceso-, lo procedente es a ender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre la materia de su interés in gmere.

fL ndamentales involucrados -derecho de petición y debido proceso-, lo procedente es a ender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre la materia de su interés in gmere. S fia lo primero señalar, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua E :)pañolaRAE, la palabra "inhabilidad" representa el "defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio" y, en lo que respecta al vocablo "incompatibilidad", se tiene ci fimo el "impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dios o más cargos a la vez. "1 Vale decir, las inhabilidades son situaciones personales que impiden que los ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, dEesignados o nombrados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren ce ntratos con el Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de -fi---+--2-'-,J1 092, cuyos apartes petlinentes se trascriben: 1 F[EAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario. 2016 httn: /dle.rae.es/?id=LGa78ff. 2 ce RTE CONSTITUCIONAL. M.P. PALACIO PALACIO, JORGE /VAN. Sentencia C-353, 20 de mayo de 2009. Demanda de incorstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la

efiCi(tncia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.'Radicado 8786-18 Página 5 de 6 INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL "5.2. Generalmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, c!Bsignada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado ·contratos con el Estado3; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte4 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en

alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio." 5.3 Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la Sala es pertinente reiteraró que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas6. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posIc10n funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter -fi -general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en

Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en ---r=azón de Ja--a-rlieulación-e-a-firlidad emFe--las funciooos-481 empleo anterior y las del empleo por desempeñar." De manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o corporación de elección popular, para el caso que nos ocupa Concejos Municipales, deben verificar el régimen de inhabilidades y constatar que no se encuentran incursos en ninguna de las causales establecidas, tanto la general prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, como las específicas, toda vez que si llegare a concurrir causal de inhabilidad y 3 Acerca de la naturaleza jurídica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-558 de 1994, C-221 de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000 y C-188 de 2008. 4 Senleneia G-952 de 2001. 5 Cfr. Corle Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. 6 En principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer extensivas sus características a algunas situaciones en la cuales los particulares traban relaciones jurídicas con el Estado, como ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993.Ra9icado 8786-18 INfiABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL Página 6 de 6 e)(iste plena prueba de ello, se procede a la revocatoria de la inscripción por parte de esta

INfiABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL Página 6 de 6 e)(iste plena prueba de ello, se procede a la revocatoria de la inscripción por parte de esta Corporación que en ningún caso puede declarar la elección de dichos candidatos habilitados. El mismo ejercicio de constatación corresponde realizarlo a los partidos, ovimientos y agrupaciones políticas puesto que avalar candidatos incursos en causales o jetivas de inhabilidad constituye falta sancionable por el Consejo Nacional Electoral, de a uerdo con la competencia atribuida por el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

4. CONCLUSIÓN Corporación ha citado las disposiciones jurídicas relacionadas con el tema central de la c nsulta, sin embargo, por ser una consulta que abarca temas concernientes a posibles t mites administrativos ele carácter particular y concreto, no es procedente absolver el i terrogante planteado. orresponde en consecuencia, al peticionario analizar las normas aludidas y examinar la s uación de su interés a fin de determinar lo pertinente.

E presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015: "ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a Tí)J:,mtJlfftf'-Ci&1-iw.Lras no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta Apr • bado en Sala Plena del 16 de agosto de 2018. RA EL ANTONIO GfiLEZ VARGAS, Secre,tario General ÁN EfiXNDEZ SANDOVAL, Magistrada Ponente

Presidenta Apr • bado en Sala Plena del 16 de agosto de 2018. RA EL ANTONIO GfiLEZ VARGAS, Secre,tario General ÁN EfiXNDEZ SANDOVAL, Magistrada Ponente Aus ntes los Honorables Magistrados: Alexander Vega Rocha

A. H. S./gsbo R dicado 8786-18 • t

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