CNE - Concepto 2018-8906
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-8906
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
CN!r Consejo Nacional Electoral •••••••\■:NW·W RADICADO 8906-18 (16 de agosto de 2018)
CONSULTA INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL
PETICIONARIO JOSÉ IGNACIO BARRERA VALDERRAMA
MAGISTRADA PONENTE ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL LA CONSULTA Mediante escrito radicado en esta Corporación, bajo el radicado número 8906 de 11 de julio de 2018, el señor José Ignacio Barrera Valderrama, elevó consulta en los siguientes términos: t ,. "(. . .) JOSÉ /GNAC/0 BARRERA VALDERRAMA, mayor de edad, vecino y residente e identificado con la cédula de ciudadanía No 80. 276. 293 de Vil/eta, Cundinamarca, con la atención debida, en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución Política en el artículo 23 que consagra el Derecho de Petición y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo, acudo a Ustedes con el fin de solicitar información sobre los requisitos para aspirar al cargo de Concejal por elección y conocer si existen inhabilidades y/o incompatibilidades para presentar mí nombre a consideración del electorado para el período 2019-2022. Fui sentenciado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá como autor del delito de Inasistencia alimentaria dentro de la causa 2006 00105 00 el 5 de junio de 2008. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre del año 2009. El juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigiló la pena
decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre del año 2009. El juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigiló la pena y el 30 de noviembre de 2014 declaró la extinción de las penas principales y accesoria liberándome de todo gravamen, es decir, no tenog pendientes con las autoridades. En caso de no se apto, solicito me sea informado ¿hasta cuándo pesaría esa inhabilidad?"
1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y1 ' , Radicado 8906 de 2018 Página 2 de 7 CONSULTA INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente (. . .) e) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas(. . .)
2. FUNDAMENTO JURÍDICO 2. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
e) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas(. . .)
2. FUNDAMENTO JURÍDICO 2. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12. Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, (. . .) ARTÍCULO 312. Modificado por el art. 5. Acto Legislativo 01 de 2007. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de_.Jos concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (. . .)" 2.:fi. LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 42. CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. PARÁGRAFO. Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad
PARÁGRAFO. Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección. ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura. ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Artículo -ª. de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.1 R0 adicado 8906 de 2018
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4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del
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4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. ARTÍCULO 46. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos. a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) <Literal subrogado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000: Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
graven a las mismas personas; c) <Literal subrogado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000: Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y losRa icado 8906 de 2018 Página 4 de 7 CONSULTA INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL ->- gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud
de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. 2.3. LEY 617 DE 2000 Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así
ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".... Radicado 8906 de 2018
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3. CONSIDERACIONES El núcleo esencial de la consulta presentada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BARRERA VALDERRAMA, es que se informe cuáles son los requisitos para aspirar ser miembro de un
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3. CONSIDERACIONES El núcleo esencial de la consulta presentada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BARRERA VALDERRAMA, es que se informe cuáles son los requisitos para aspirar ser miembro de un Concejo Municipal; del mismo modo, se califique si por ser destinatario de condena por sentencia judicial la cual ya fue cumplida, presenta inhabilidades para aspirar ser Concejal Municipal y de existir dicha inhabilidad, hasta cuándo permecería.
De acuerdo a la normatividad transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral responder las peticiones presentadas con relación a las materias a su cargo, sin embargo, no es procedente absolver, por vía de cofisulta, asuntos que según la competencia atribuida son decididos mediante un trámite especial como lo es la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena , prueba que se encuentran incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, así como cuando incurran en causales de inhabilidad, casos en los cuales debe fidelantarse una actuación administrativa en la que se garantice el derecho fundamental al R ebido proceso. Como se observa, en el presente caso se solicita concepto en el que se deben analizar las circunstancias particulares de los Concejales Municipales, para determinar si existe o no inhabilidad para aspirar a dicha Corporación y los requisitos exigidos por la ley, respecto de las cuales le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar los trámites de revocatoria de inscripción de los candidatos, entre otras causales, cuando se encuentren incursos en causales de inhabilidad, que para el caso de los Concejales se encuentran en el artículo 40
las cuales le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar los trámites de revocatoria de inscripción de los candidatos, entre otras causales, cuando se encuentren incursos en causales de inhabilidad, que para el caso de los Concejales se encuentran en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994. De manera que, para garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados -derecho de petición y debido proceso-, lo procedente es atender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre ifi materia de su interés in genere. Sea lo primero señalar, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española RAE, la palabra "inhabilidad" representa el "defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio" y, en lo que respecta al vocablo "incompatibilidad", se tiene como el "impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más pargos a la vez. "1 Vale decir, las inhabilidades son situaciones personales que impiden que los ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, designados o nombrados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren contratos con 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario. 2016 http://dle.rae.es/?id=LGa78ff.R dicado 8906 de 2018 Página 6 de 7 C©NSULTA INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL 1 el Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 20092, cuyos ,tpartes pertinentes se trascriben:
C©NSULTA INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL 1 el Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 20092, cuyos ,tpartes pertinentes se trascriben: "5.2. Generalmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado3; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte4 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el
Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio." 5. 3 Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la Sala es pertinente reiterar5 que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas6. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una pos1c1on funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar."
no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar." ºj manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o cfirporación de elección popular, para el caso que nos ocupa Concejos Municipales, deben v4rificar el régimen de inhabilidades y constatar que no se encuentran incursos en ninguna 2 CC RTE CONSTITUCIONAL. M.P. PALACIO PALACIO, JORGE /VAN. Sentencia C-353, 20 de mayo de 2009. Demanda de incor,stitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos púbiicos. 3 Acfirca de la naturaleza jurídica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-558 de 1994, C-221 de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000 y C-188 de 2008. 4 Se fi tencia C-952 de 2001. 5 Cfi Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. 6 En principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer exte sivas sus características a algunas situaciones en la cuales los particulares traban relaciones jurídicas con el Estado, com ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993."Radicado 8906 de 2018
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com ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993."Radicado 8906 de 2018 CONSULTA INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL Página 7 de 7 de las causales establecidas, tanto la general prevista en el artículo 12 2 de la Constitución Política, como las específicas, toda vez que si llegar e a concurrir causal de inhabilidad y existe plena prueba de ello, se procede a la revocatoria de la inscripción por parte de esta Corporación que en ningún caso puede declarar la elección de dichos candida tos inhabil itados. El mismo ejercicio de constatación corresponde realizarlo a los partidos, movimi entos y agrupaciones polí ticas puesto que avalar candida tos incur sos en causales objetivas de inhabilidad constituye falta sancionable por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 13 de la Ley 1475 de 201 1.
4. CONCLUSIÓN La Corporación ha citado las disposiciones jurídicas relacionadas con el tema central de la consulta, sin embargo, por ser una consu lta que abarca temas concernientes a posibles trámites admin istrativos de carácter particular y concreto, no es procedente absolver el interrogante planteado.
Corresponde en consecuencia, al peticionario analizar las normas aludidas y examinar la situación de su interés a fin de determinar lo pertinente. El presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 17 55 de 20 15 : "ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio
"ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta Aprobado en Sala Plena del 16 fiosto de 2018. RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, Secretario General ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, Magistrada Ponente ' Ausentes los Honorables Magistrados: Alexander Vega Rocha d\fi\,' GSBO/JFMA
RAD.: 8906-18