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CNE - Concepto 2018-8958

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2018-8958
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

' . . Rad. 8958-18 (26 de julio de 2018) CN!J Consejo Náclonlll El...ionl

COLOM BIA

CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL

EJERCICIO DE LA DOCENCIA

PETICIONARIO: DARÍO BEL TRAN GONZALEZ

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO NOVOA GARCÍA

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado bajo el número 8958-18 del 16 de julio de 2018, asignado al despacho del magistrado Armando Novoa García a través de acta No. 089 del 16 de julio del mismo año, el señor DARÍO BEL TRAN GONZALEZ, presentó a esta Corporación consulta relacionada con las inhabilidades en que puede incurrir un ciudadano que aspira a ser elegido alcalde en un municipio diferente al de donde ejerce sus funciones como docente, en los siguientes términos: "Actualmente, soy profesor en propiedad del Distrito Capital de Bogotá, me desempeño en este cargo desde el año 1993, deseo aspirar a la alcaldía del municipio de Utica, Cundinamarca.

Deseo se me informe o documente si debo renunciar a mi cargo de docente del Distrito Capital, en caso afirmativo; en qué tiempo para no inhabilitarme o si no debo renunciar a este cargo." (Fl.1 ).

2. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA RESOLVER CONSULTAS El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela que resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos. El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo LE?y 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derechoadicado 8958 de 2018 Página 2 de ii f ONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA Fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores p • blicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio. E particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas a te las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán ardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que "los conceptos emitidos r las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a ti rmular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre q e sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. E Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido

De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre q e sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. E Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido c, nstitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto B • sico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su f nción de emitir conceptos. P rtiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional E ectoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha in titución "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los p rtidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios eberes que a ellos corresponden" y a su función específica de "Velar por el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías" (numeral 6), las calidades para p , stularse a un cargo de elección popular, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos q e aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades publicas. podrá en todo caso darse una respuesta particular y específica al caso concreto que e pone el peticionario, por cuanto esta Corporación tiene la competencia constitucional de c nacer sobre las revocatorias de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por lo particulares y la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse incursos en

e pone el peticionario, por cuanto esta Corporación tiene la competencia constitucional de c nacer sobre las revocatorias de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por lo particulares y la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse incursos en abilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en e tredicho la validez de la inscripción. B jo esta óptica, procede la Sala a resolver de cara a la normatividad vigente aplicable y la fi ju isprudencia pertinente, en abstracto, la consulta que formula el peticionario en esta o ortunidad. ' . .... - . - Radicado 8958 de 2018 Página 3 de 12

CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA

3. CONCEPTO La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado social de derecho y el carácter democrático de la República.

Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular . Con ese norte, la Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones -vg. la doble militanciapara propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado:

que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: "La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva"1 . En este sentido, nuestro constituyente y legislador han establecido unas circunstancias impeditivas para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo2 , esto es, para la postulación como candidato a un cargo de elección popular, conocidas como regímenes de inhabilidades. 3.1. Inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular por el ejercicio de la docencia En particular y en el contexto de los cargos de elección popular, las inhabilidades son exigencias negativas a los candidatos, es decir, situaciones en las que no pueden haber incurrido, so pena de revocarse su inscripción o anularse su elección. Sobre el concepto y la finalidad de las inhabilidades, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: "Las inhabilidades son situaciones antecedentes a la elección que le impiden al ciudadano postularse y ser elegido en determinado cargo de elección popular, las cuales provienen de 1 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003.

"Las inhabilidades son situaciones antecedentes a la elección que le impiden al ciudadano postularse y ser elegido en determinado cargo de elección popular, las cuales provienen de 1 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003. 2 Sobre este concepto, véanse: Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-373 de 1995 y C-230A de 2008.. . . . 1 ' . !Radicado 8958 de 2018 Página 4 de 12 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA circunstancias externas de orden ético, político o moral, tales como el parentesco, el ejercicio de autoridad, los antecedentes judiciales, la celebración de contratos con entidades públicas, etc., cuya finalidad es garantizar la igualdad de los candidatos en la contienda electora/"3. Con tal propósito, cada cargo de elección popular tiene previsto en la Constitución Polltica o e! la ley un régimen de inhabilidades, al lado de otras causales que se aplican por igual para te dos aquellos cargos. T finiendo en cuenta lo expuesto y que el consultante plantea que quien aspira a inscribirse como candidato funge como docente en el distrito capital, se revisará la causal de inhabilidad pI evista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 13 6 de 19 94, modificado por el artículo 37 de la Ley 61 7 de 2000: "ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (. . .)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como

ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (. . .)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio (. . .)".

De la norma transcrita y de la jurisprudencia electoral que la ha estudiado, se desprenden los si Juientes presupuestos concurrentes para que se configure la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad: a) Ser empleado público. Conforme al artículo 12 3 de la Constitución Política, el empleado público es una categoría de servidor público. A partir del artículo 1° de la Ley 909 de 20 04, puede entenderse que son empleados públicos "Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y _ . reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública". En sentido similar, el artículo 2° del Decreto 2400 de 19 68 define al empleado como "la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo". Otras disposiciones4 definen a los empleados públicos en consideración a las entidades para las que prestan sus servicios. Así, por ejemplo, el artículo 3º del Decreto 1950 de 19 73 establece que "las personas que presten sus servicios en los ministerios, 3 cpnsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2008, Rad. 08001-23-31-000-2007-00982-01.

4 Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5°, Decreto Ley 1222 de 1986, articulo 233 y Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 292 .' Radicado 8958 de 2018 Página 5 de 12 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos". Con fundamento en ese marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que "son empleados públicos las personas que prestan sus servicios personales al Estado en cargos creados con la debida disponibilidad presupuesta/ en las plantas de personal de las entidades públicas, que se vinculan por acto administrativo a la función pública mediante una relación legal y reglamentaria más la posesión"5. El primer presupuesto de la inhabilidad, se configura si el ciudadano interesado en ser candidato es empleado público. b) Que el empleo público otorgue a su titular autoridad civil, administrativa política o militar. Los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994 definen cada categoría de autoridad, en los siguientes términos: "Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspender/as, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de /as unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 5Entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 15 de marzo de 2007, Rad.

parte de /as unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 5Entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 15 de marzo de 2007, Rad. 6267-05 y 6 de marzo de 2008, Rad. 2152-06.Radicado 8958 de 2018 Página 6 de 12' CCl>NSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA , Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate". Como se observa de las normas transcritas, en algunas ocasiones la ley acude a un criterio orgánico y en otras, a un criterio funcional, para desarrollar los conceptos de autoridad. Así, no cabe duda de que los alcaldes, gobernadores y los empleados que componen su gabinete de gobierno ejercen tanto autoridad política como administrativa. A su turno, la autoridad administrativa y la civil se definen a partir de las atribuciones que tenga y/o que haya tenido el empleado aspirante al cargo, entre las cuales se cuentan la facultad nominadora, la potestad sancionatoria, la ordenación del gasto, la contratación y otras decisiones de administración de personal. En conclusión sobre este presupuesto, tratándose de inhabilidades para ocupar cargos

facultad nominadora, la potestad sancionatoria, la ordenación del gasto, la contratación y otras decisiones de administración de personal. En conclusión sobre este presupuesto, tratándose de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, el interesado en aspirar a un cargo de elección popular que tiene la calidad de empleado público debe revisar, no solo el nivel jerárquico del empleo que ocupa, sino también si tiene asignadas algunas de las potestades que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constituyen autoridad en alguna de las modalidades que relaciona la causal de inhabilidad, incluso las que se ejercen por delegación. e) Que el empleo público se desempeñe en el respectivo municipio Debido a la claridad de este presupuesto, cabe precisar que la jurisprudencia electoral6 ha advertido que para estos efectos, también configura la inhabilidad para aspirar a los cargos del orden municipal, el empleo con autoridad que se ejerce en entidades públicas del nivel departamental, debido a su influencia en todos los municipios del departamento. d) Que el empleo público se desempeñe dentro de los 12 meses anteriores a la elección En esta parte la norma introduce un elemento temporal a la inhabilidad, que no da lugar a equívocos en cuanto a que el interesado en aspirar a un cargo de elección popular del nivel municipal, que ocupa un empleo público con autoridad en el municipio, debe estar desvinculado del cargo antes del año que precede a la fecha de las elecciones, so pena 6 P:>r ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 2007-00677-02., . . Radicado 8958 de 2018 Página 7 de 12

6 P:>r ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 2007-00677-02., . . Radicado 8958 de 2018 Página 7 de 12

CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA de inhabilitarse.

Dado que la consulta tiene como eje transversal, el cuestionamiento sobre las inhabilidades en que puede incurrir un docente, cabe señalar las particularidades de este tipo de cargo. En el supuesto que se analiza, ciertamente el docente provisional es un empleado público, pues está vinculado por una relación legal y reglamentaria con el Estado, que corresponde a un nombramiento de autoridad competente y la posesión en el cargo, en los términos de los artículos 1 ° de la Ley 909 de 2004, 3° del Decreto 19 50 de 19 73 y 2° del Decreto 2400 de 19 68. En efecto, el artículo 10 5 de la Ley 115 de 19 94 identifica claramente a los educadores de los servicios estatales como servidores públicos de régimen especial y también señala que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, previo concurso. En concordancia, el Decreto 12 78 de 2002, regula el ingreso por nombram ientos provisionales al servicio educativo estatal y advierte sobre la aplicación de esas normas a quienes se vinculen para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

al servicio educativo estatal y advierte sobre la aplicación de esas normas a quienes se vinculen para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Para el caso de los docentes, el artículo 4° del Decreto 12 78 de 2002 define la función docente como sigue: "ARTÍCULO 4. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes". El mismo decreto incorpora el concepto de docente: ARTÍCULO 5o. DOCENTES. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como

personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.Ra icado 8958 de 2018 Página 8 de 12 ' CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA Seguidamente el Decreto en cita identifica a los directivos docentes, atendiendo a las acti 1idades asignadas: "Artículo 6º . Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas. Ad cionalmente, la Ley 115 de 19 94 relaciona las funciones que definen la dirección docente y los cargos que la ejercen: "ARTÍCULO 126. CARÁC TER DE DIRECTIVO DOCENTE. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes. (. . .) ARTÍCULO 129. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes esca/afanados y de reconocida trayectoria en materia educativa.

5. Supervisor de Educación.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes esca/afanados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional". C )n fundamento en las normas expuestas, se advierte que el docente no tiene asignadas funciones que respondan a los conceptos de autoridad civil o adminis trativa, sino que sEi encarga de prestar el servicio educativo y organizar las actividades necesarias para el '- - - ---- ---7---- Radicado 8958 de 2018 Página 9 de 12 CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA efecto, sin que ello comporte potestad nominadora, discipli naria, de ordenación del gasto ni contratación. En contraste, es válido interpretar que los directivos docentes sí ejercen funciones que suponen autoridad administrativa, pues dirigen administrativamente el establecimiento educativo, tienen responsabilidad directa sobre el personal docente a su cargo y ejercen la potestad disciplinaria frente a los mismos, conforme al artículo 13 0 de la Ley 115 de 19 94. Esta posición también se refleja en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que actuando como juez electoral en reiteradas ocasiones ha considerado que por regla general los docentes no ejercen autoridad civil ni administrativa7; sin embargo, ha reconocido el ejercicio de autoridad administrativa en los rectores de instituciones de educación oficiales, toda vez que estos últimos "cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo

reconocido el ejercicio de autoridad administrativa en los rectores de instituciones de educación oficiales, toda vez que estos últimos "cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen" y "fungen como ordenadores del gasto',a_ En conclusión, esta Corporación coincide con la jurisprudencia electoral en cuanto considera que los docentes no ejercen autoridad en ninguna de las modalidades previstas en la ley, mientras que los directivos docentes -en particular el rectorsí lo hacen, de modo que para los primeros empleados públicos no se configuraría la causal de inhabilidad prevista en la aludida norma, pero los segundos sí incurrirían en ella, siempre que se reúnan los demás presupuestos territoriales y temp orales de la causal. 3.2. Prohibición a los funcionarios públicos de participar en política Además del regImen de inhabilidades e incompatibilidades, el ciudadano interesado en postularse a un cargo de elección popular y que se desempeñe como servidor público, debe tener en cuenta la restricción para la participación en política que establecen la Constitución y la ley. En ese sentido, el artículo 12 7 de la Constitución Política dispone: "ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al

de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 21 9 de la Constitución. 7 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 30 de octubre de 2008, Rad. 2007-00470 y 2 de octubre de 2008, Rad. 2007-01506. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2013 , Rad. 20 1100663.1 Raqicado 8958 de 2018 Página 10 de 12 • • CONSUL TA SOBRE IN HABILIDADES PARA SER ALCALDE POR EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria". Frehte a la prohibición establecida en el artículo 12 7 de la Constitución Política, la Corte Corhstitucional ha manifestado: "Para evitar una interpretación excesiva o deficiente, la Corte considera que la prohibición que enuncia el inciso segundo del artículo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente en las diferentes disputas con incidencia electoral directa, apoyando o rechazando, una causa, una organización política o un candidato. No hace parte del significado constitucional de las expresiones "actividades de los partidos y movimientos" y "controversias políticas", comportamientos que al margen de un debate electoral o de una disputa partidista, tienen como resultado o pueden ser interpretados como la emisión de una opinión o la

constitucional de las expresiones "actividades de los partidos y movimientos" y "controversias políticas", comportamientos que al ma

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