CNE - Concepto 2018-9145
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-9145
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
- CN=/ Consejo Nacional Electoral RADICADO 9145 DE 2018 (01 de agosto de 2018)
CONSULTA RELACIONADA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A
SER ALCALDE
PETICIONARIO: JAISON BARÓN MOTTA
MAGISTRADO PONENTE: ALEXANDER VEGA ROCHA
1. LA CONSULTA El ciudadano Jaisón Barón Motta, mediante escrito radicado el día 18 de julio de 2018, elevó la siguiente consulta, la cual fue estructurada en los siguientes términos: « LA PRESENTE ES CON LA FINALIDAD DE OBTENER INFORMACIÓN RESPECTO A LAS ELECCIONES
LOCALES DEL AÑO 2019.
MI NOMBRE ES JAISON GILBERTO BARON MOTTA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANIA NÚMERO 74.243.623 DE MONIQUIRA, RESIDENTE EN EL MUNICIPIO DE MONIQUIRA BOYACA, EN LA ACTUALIDAD ME DESEMPEÑO COMO CONTRATISTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y APOYO A LA GESTIÓN DE DOS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES CON DOS MUNICIPIO(Sic) COLINDANTES CON EL MUNICIPIO DE MONIQUIRA BOYACA, UNO ES El MUNICIPIO DE SANTA SOFIA BOYACA Y EL OTRO ES TOGUI BOYACA, DICHOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SE TERMINAN EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018. TENGO ASPIRACIONES PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES DE ALCALDE DEL AÑO 2019 PARA MI MUNICIPIO DE MONIQUIRA
BOYACA.
CON CUANTO TIEMPO ME TOCARÍA RENUNCIAR A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y DE APOYO A LA GESTIÓN QUE HOY EN DÍA ESTOY EJECUTANDO? »
2. COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o , particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. » Por su parte la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al reglamentar el derecho fundamental de petición, dispuso en su artículo 13 lo siguiente: Radicado 9145 -18 Página 2 de 12 ' CONSULTA RELACIONADA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A SER ALCALDE «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Negrita y cursiva fuera del texto original) (...)». El artículo 39 literal c) de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones que le confiere al Consejo Nacional Electoral, aduce: | | | «Artículo 39. Funciones Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que se confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. da Corresponde pues, al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley, emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con el asunto de la referencia, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar almentos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO | A continuación, se analiza la normativa que regula aspectos propios de la consulta elevada
ante el Consejo Nacional Electoral.
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— - CONSULTA RELACIONADA SOBRE.INHABILIDAD-PARA ASPIRAR A SER ALCALDE
4.1. SOBRE EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.
Es importante señalar, que la Constitución Política de Colombia, consagra en su artículo 40 de manera general la participación de la ciudadanía para elegir y ser elegido, así: «Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Elegir y ser elegido. (...)» Por su parte el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, consagra las calidades para ser alcalde de la siguiente manera: «ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. (...)» A su vez, la precitada norma indica en su artículo 95, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que las inhabilidades para ser alcalde son: «ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarioso de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso
hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas 0 contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Radicado 9145 -18 Página 4 de 12 '
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5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.». (Subrayado fuera del texto original).
Sobre la causal de inelegibilidad objeto de la consulta, esto es, aquella referente a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, el Consejo de Estado ha indicado que para su configuración se requiere la estructuración de los siguientes elementos a saber: ¡) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. IM) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros. 111) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año anterior a la elección. iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Estos cuatro (4) presupuestos deben presentarse simultáneamente ya que la ausencia de uno | k mes ; de ellos hace desaparecer la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 37 numeral 3? de la Ley 617 de 2000. Sobre el hecho inhabilitante que ha de tenerse en cuenta para la configuración de esta causal de inelegibilidad, ha entendido y expresado el Consejo de Estado que: «Es sabido que en la conformación y vigencia de los contratos, existen dos momentos
claramente definidos en materia de inhabilidades de carácter electoral: a) el de la celebración del contrato y b) el de su ejecución, cumplimiento y desarrollo. Por ello es razonable pensar que siendo dichas inhabilidades de derecho estricto, si el canon constitucional invocado se refiere de manera expresa a la situación que señala el nacimiento del contrato como hecho impeditivo para la elección de congresistas, el Juez no puede desconocer la voluntad del constituyente, haciendo extensiva la aplicación de la norma a la etapa de su ejecución. Si esta tesis se admitiera..., se estaría creando por fuera del texto constitucional y mediante un criterio de interpretación, una inhabilidad de carácter doctrinario que en nuestro sistema de derecho, no tiene aplicación por ser contrario al mandato legal”- Esta posición también fue reiterada por la Sala Electoral del Consejo de Estado al nee «En este punto, huelga recordar que la exigencia del legislador al consagrar la inhabilidad pende en forma directa y exclusiva de la celebración del contrato, razón por la cual, la jurisprudencia, en forma unívoca y de cara al carácter restrictivo de las inhabilidades, ha comprendido que se refiere a la suscripción del acuerdo de voluntades, lo cual implica que no ha sido de recibo predicar esta inhabilidad si lo que acontece durante ese año o el período inhabilitante de que se trate, son las actividades pos contractuales de cumplimiento o 1 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta — M.P: dr.: LUIS EDUARDO JARAMILLO, Sent. de febrero 17 de 1995. Procesos acumulados 1102-111.
Radicado 9145 -18 Página 5 de 12 CONSULTA RELACIONADA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A SER ALCALDE ES ejecución o-de liquidación o-terminación del.contrato, como se advierte también en apartes de los pronunciamientos jurisprudenciales pretranscritos.?» Por otra parte, huelga recordar que las inhabilidades son aquellos impedimentos que limitan la aspiración a un cargo, es decir, constituyen aquellas prohibiciones que de presentarse imposibilitan la aspiración o elección de determinada persona y, en caso de presentarse genera la nulidad del acto de elección. Sobre el particular se ha indicado: «Sin perjuicio de lo anterior, no escapa a la Sala que en la hipótesis de ser aplicable esta norma lo cierto es que dicha circunstancia no podría ser objeto de estudio del medio de control electoral, pues la situación aducida por el demandante —que el demandado además de hacer parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía se desempeña como docente de esa misma universidaden realidad se trata es de una incompatibilidad, entendida como limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala? NO genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión. » Por otra imparte, importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las diferencias entre contrato adicional y adición del contrato para indicar que solamente la primera de estas figuras estructura la inhabilidad en estudio.
De manera específica ha indicado: «Para trasladar las anteriores consideraciones al caso concreto es necesario hacer claridad sobre el tipo de modificaciones que, según el Acta Adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, se dijo introducir a dicha orden. En efecto, a partir de esa precisión, podrá examinarse si dicha reforma se trató de una mera adición o si, por el contrario, tiene la entidad suficiente para ser considerada un verdadero contrato, bien por tratarse de uno adicional al que dijo apenas reformar, o bien por ser absolutamente independiente de este último. De las cláusulas pactadas en la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, celebrada entre el Señor Nelson Uriel González Pedraza y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la Sala destaca las siguientes (folios 98 a 101, cuaderno 1, y folios 231 a 233 y 309 a 311, cuaderno 2): PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete para con EL INSTITUTO a prestar sus servicios como ODONTOLOGO, con oportunidad, eficiencia y eficacia en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. SEGUNDA: DEPENDENCIA: El CONTRATISTA cumplirá sus obligaciones en la CARCEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACA. TERCERA: OBLIGACIONES GENERALES DEL 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente:
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Radicación No: 11001032800020160000100; 11001032800020160000200; 11001032800020160000600. Actores: JOHN ALEXANDER RAMÍREZ VEGA, HILDEBRANDO ÁNGEL BOHÓRQUEZ CÁRDENAS y JESÚS DAVID TORRES ÁVILA. Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ (Gobernador Departamento de Boyacá 2016-2019) 3 Sentencia de 21 de abril de 2005. Rad. 63001-23-31-000-2004-00052-01(3528). 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce 2014. Expediente: 110010328000201400006 00. Demandante: FERNANDO CRUZ ARTUNDUAGA. Demandado: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia. Radicado 9145 -18 Página 6 de 12 CONSULTA RELACIONADA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A SER ALCALDE CONTRATISTA.- El CONTRATISTA se obliga para con la entidad a 1) Prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad; 2) El CONTRATISTA conservando su autonomía o iniciativa en las gestiones profesionales o
actividades encomendadas respetará las normas y reglamentos del INSTITUTO; 3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los convenidos; 4) Con la suscripción de la presente orden, acreditar afiliación a los sistemas obligatorios de salud y pensiones, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 2150 de 1995, artículo 114; 5) Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza de la orden. CUARTA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: 1) Practicar exámenes, formular diagnóstico y prescribir el tratamiento básico que debe seguirse, elaborar la historia clínica del paciente incluyendo la epicrisis aplicando los derechos del enfermo. 2) Atender urgencias, ordenar análisis y exámenes de laboratorio y estudiar los resultados. 3) Realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico. 4) Realizar interconsulta y remitir pacientes a odontólogos especialistas cuando sea necesario en coordinación con el Jefe de Sanidad del establecimiento. 5) Participar en las brigadas de salud asignadas. 6) Participar en actividades educativas de salud oral a nivel intra y extracarcelario. 7) Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población reclusa del establecimiento a donde pertenezca. 8) Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. 9) Realizar el análisis epidemiológico de los datos de
morbilidad oral que le permita proponer alternativas de solución. 10) Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud oral. 11) Desarrollar las actividades adicionales determinadas por el Jefe de la División de Salud acordes con el objeto de la orden y trasladarse fuera del sitio de cumplimiento de la misma cuando las circunstancias así lo requieran para la debida prestación del servicio. 12) El contratista conoce y acepta la programación establecida por la Dirección del Establecimiento Carcelario para el cumplimiento del objeto de la presente orden de prestación de servicios. 13) Evolucionar diariamente la información estadística solicitada por la División Salud y enviarla los cinco primeros días de cada mes, a la respectiva regional para que ésta a su vez elabore el consolidado de sus Establecimientos Carcelarios y lo remita a la División Salud los cinco días subsiguientes. QUINTA: OBLIGACIONES DEL INSTITUTO.- (...) SEXTA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- El valor total de esta orden es por la suma de ocho millones novecientos diez mil pesos ($8.910.000.00) M/cte., mensualmente o proporcional, que constituye el monto de los honorarios que percibirá el contratista por la realización de las actividades contratadas. De adquirirse el compromiso, los pagos se harán de acuerdo a la disponibilidad de PAC. PARAGRAFO PRIMERO: Para el cobro de los honorarios, el contratista deberá presentar mensualmente constancia del cumplimiento de sus obligaciones, expedida por el Supervisor del Contrato. PARAGRAFO SEGUNDO: El valor
estipulado anteriormente queda sujeto a las deducciones legales previstas para esta clase de erogaciones y que corresponden al 10% de retención en la fuente por concepto de pago por servicios profesionales (...) OCTAVA: PLAZO.- Esta orden tendrá una duración de nueve (9) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2790 del 29 de diciembre de 2000, contados a partir del Acta de Iniciación de Labores, previa aprobación de la garantía única por parte de la Oficina Jurídica del INPEC (...)” Y las siguientes, fueron las cláusulas pactadas en el “Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicios No. 705 de 2002 celebrada entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y el Señor Nelson Uriel González Pedraza” (folio 102, cuaderno 1, y folios 230 y 312, cuaderno 2): “PRIMERA.- En virtud del inciso segundo del Artículo 40 de la Ley 80/93, las partes pueden acordar modalidades, condiciones, estipulaciones y cláusulas que permitan la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución, la Ley y a la buena administración, pudiendo también adicionarse hasta en un 50% del valor inicial, según lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo.- SEGUNDA.- Que el 02 de abril de 2002 se suscribió la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 cuyo objeto es prestar sus servicios como ODONTOLOGO MEDIO TIEMPO, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la CARCEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.-
Que el Jefe de la División de Gestión Humana mediante Memorando número 7210-DGH15585, solicita adicionar en valor y plazo la referida orden. CLAUSULA PRIMERA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- Adicionar en valor la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($990.000.00) M/cte., valor que será atendido con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal (...) CLAUSULA SEGUNDA: PLAZO: Se prorroga la duración de la orden de prestación de servicios No. 705 de 2002 en UN (1) meses más, a partir de la fecha de terminación de labores de la Orden Principal. CLAUSULA TERCERA: GARANTIAS.- El contratista se compromete a ampliar el plazo de las garantías de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. CLAUSULA CUARTA: VIGENCIA DE LAS DEMAS ESTIPULACIONES.- Quedan vigentes las demás estipulaciones de la orden principal que no sean contrarias a la Radicado 9145 -18 Página 7 de 12 , . , ' CONSULTA RELACIONADA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A SER ALCALDE presente acta modificatoria. CLAUSULA QUINTA: PERFECCIONAMIENTO.- El presente documento se entiende perfeccionado con la firma de las partes contratantes y el respectivo registro presupuestal, para constancia se firma en Bogotá D.C., a los 24 DIC 2002.” Para la Sala es claro que, a pesar de que formalmente lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde a la adición de un contrato, en razón a que la literalidad del acta transcrita
no evidencia más que una adición en el valor y en el plazo de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, ocurre que, materialmente, no corresponde a dicha figura, si se analiza el contenido de dicha acta, conjuntamente, con el objeto, plazo y valor del contrato que se dijo adicionar. Las razones se explican a continuación. En la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 se convino que la misma tendría como objeto la prestación, por parte del demandado, de sus servicios como odontólogo; que dicha labor debería desarrollarse por un término de nueve meses y que ello representaría para el contratista honorarios por valor de $8.910.000.00. Se advierte, entonces, que la labor contratada, esto es, la prestación de servicios odontológicos, no estuvo, en sí misma, cuantificada de modo alguno, como hubiera podido hacerse, por ejemplo, con el señalamiento de un número de actividades específicas a realizar (exámenes, diagnósticos, procedimientos, consultas, remisiones, brigadas, actividades educativas, etc.) De manera que el objeto del contrato no tuvo más limitación que la que imponía el plazo pactado como de ejecución del mismo, ajustado a la programación a la que se refiere el numeral 12 de la cláusula cuarta de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002. De manera que no es posible concluir en alguna razón objetiva que justificara una adición del contrato en cuanto al plazo, pues sólo habiéndose cuantificado la labor contratada hubiera sido posible entender la necesidad de ampliar el plazo para su ejecución. En efecto, la ampliación del plazo en todo contrato sólo puede obedecer a la insuficiencia del mismo, esto es, a la insuficiencia del término convenido para el cumplimiento de la obligación
pactada. Ahora, esa falta de tiempo sólo puede calcularse si se ha cuantificado la obligación en cuestión, pues es en esa medida en que puede identificarse, de una parte, lo que haría falta por ejecutar y, de otra, el tiempo que ello demandaría. Así las cosas, en el caso que se analiza, dados los términos en que fue pactada la prestación de los servicios odontológicos por parte del demandado, no podía surgir la necesidad de ampliar el plazo inicialmente pactado para la ejecución de esa obligación, pues, como no hubo cuantificación de la misma, no era posible concluir en la insuficiencia del término pactado. En este punto conviene aclarar que la obligación del contratista aunque no fue cuantificada, sí estuvo planeada por cuenta de la programación que le correspondía elaborar a la Dirección del establecimiento carcelario. Por tanto, las labores específicas encomendadas al demandado debia desarrollarlas de acuerdo con dicha programación. Sin embargo, esa planeación de la labor del contratista no permite variar la conclusión a la que llega esta Sala, pues si se aceptara que la ampliación del plazo obedeció a la insuficiencia de la programación elaborada por la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que para concluir en tal insuficiencia sería necesario partir de la cuantificación de la obligación pactada, en cuanto sólo así podría establecerse lo que haría falta por ejecutar y el tiempo requerido, según esa programación, para completar la labor contratada. Con todo, dados los términos en que fue pactada la obligación del contratista en la orden de
prestación de servicios número 705 de 2002, dicho contrato no era susceptible de ser ampliado en el plazo, pues como quiera que la labor contratada no fue cuantificada, sino que únicamente fue sometida a la programación que elaborara la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no había manera de concluir que el término de ejecución pactado era insuficiente para cumplir con la totalidad de dicha labor . Ahora bien, de aceptarse que la labor contratada mediante la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 requería de un tiempo adicional para su completa ejecución, por encontrarse algún hecho que demostrara la insuficiencia del tiempo pactado para cumplir con dicha labor, ello sólo explicaría la ampliación del plazo del contrato, pero no su valor, entendido éste como los honorarios que recibiría el contratista como contraprestación por sus servicios profesionales. Ciertamente, bajo esa hipótesis, el hecho de que la labor contratada requiriera de un tiempo adicional para ejecutarse no explicaría, por sí solo, el pago de honorarios adicionales para cumplirla, pues, según se advierte de las cláusulas del contrato, el valor pactado correspondía Página 8 de 12. Radicado 9145 -18 Y 1 CONSULTA RELACIONADA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A SER ALCALDE a la retribución por la labor encomendada al contratista, esto es, el precio de la totalidad de los servicios contratados. En ese sentido, sería otra la razón o las razones que justificarían el pago de honorarios adicionales a los pactados. Así las cosas, no siendo posible la ampliación del plazo de la orden de prestación de
servicios número 705 de 2005 y no obrando en el expediente elemento de juicio alguno que permita entender que la ejecución de labor contratada mediante esa orden de prestación de servicios requería de honorarios adicionales, para la Sala es claro, entonces, que lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde, en realidad, a un nuevo contrato. Se precisa que la llamada “vigencia de las demás estipulaciones” a que alude la cláusula cuarta del documento suscrito el 24 de diciembre de 2002 no resta validez a la conclusión a la que llega esta Sala, pues dicha estipulación corresponde, sin más, al traslado al nuevo contrato de las condiciones del anterior. En relación con esto último, conviene anotar que el expediente da cuenta que el Señor Nelson Uriel González Pedraza celebró similares contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en los cuales la única variación que se advierte es la que aparece respecto de los factores temporal y económico de los mismos, destacándose que, en cada caso, la celebración del nuevo contrato coincidió con la finalización del inmediatamente anterior. Tales contratos son los siguientes, hasta llegar a los que fueron objeto de análisis: 1 Orden de prestación de servicios número 413 del 5 de mayo de 2000, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde el 8 de mayo de 2000 y por espacio de seis meses, con honorarios mensuales de $900.000.00 (folios 289 a 292, cuaderno 2). 2 Orden de prestación de servicios número 1334 del 20 de noviembre de 2000 de noviembre
de 2000, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y hasta el 31 de diciembre de ese año, con honorarios totales de $1.200.000.00 (folios 293 a 296, cuaderno 2). 3” Orden de prestación de servicios número 340 del 2 de enero de 2001, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y por espacio de seis meses, con honorarios mensuales de $990.000.00 (folios 297 a 300, cuaderno 2). 4? Orden de prestación de servicios número 1135 del 9 de julio de 2001, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y hasta el 31 de diciembre de ese año, con honorarios mensuales de $990.000.00 (folios 301 a 304, cuaderno 2). 5 Orden de prestación de servicios número 246 del 2 de enero de 2002, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y por espacio de tres meses, con honorarios mensuales de $990.000.00 (folios 305 a 308, cuaderno 2). 6 Orden de prestación de servicios número 705 del 9 del 2 de abril de 2002, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y por espacio de nueve meses, con honorarios totales de $8.910.000.00 (folios 98 a 101, cuaderno 1, y folios 231 a 233 y 309 a 311 y 315, cuaderno 2). 7” Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicios número 705 de 2002,
de fecha 24 de diciembre de 2002, mediante la cual las partes del contrato acordaron prorrogar por un mes más la duración de la orden aludida, a partir del 2 de enero de 2003, con honorarios totales de $990.000.00 (folio 102, cuaderno 1, y folios 230, 312 y 314, cuaderno 2). De manera que, de conformidad con las consideraciones precedentes, la llamada adición al contrato número 705 de 2002 constituye un nuevo y diferente contrato de prestación de servicios que permite, como los otros relacionados, tener por demostrada la intervención del Señor Nelson Uriel González Pedraza en la celebración de siete contratos de prestación de servicios con
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