CNE - Concepto 2018-9511
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-9511
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO 9511-18 (17 de agosto de 2018)
CNfi Consejo Nacional Elac: toral
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CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE
, PETICIONARIA: DIANA RODRÍGUEZ LANCHEROS
MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL
1. LA PETICIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación, bajo el radicado número 9511 de 01 de agosto de 2018, la ciudadana DIANA RODRÍGUEZ LANCHEROS elevó consulta en los siguientes términos: "Me permito solicitar información en relación a la jurisprudencia relacionada con el tiempo que tiene el personero municipal para presentar renuncia a su cargo con el fin de iniciar campaña electoral e inscribirse como aspirante a Alcalde Municipal del mismo municipio donde ejerce como personero. (. .. )"
2. COMPETENCIA E'I Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
CONSTITUCION POLIT/CA. ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamenta/es. LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;
3. FUNDAMENTO JURÍDICO 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAR !dicado 9511-18 Página 2 de 8
CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE
3.2 ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre /a Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (. . .) ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. (Ley 134 de 1994)
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
ARTICULO 265. Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de
ARTICULO 265. Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(. . .)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (. . .)." ARTÍCULO 314.Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. (. . .) LEY 136 DE 1994
ARTÍCULO 86°.- Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época Artículo 95.- Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o
Artículo 95.- Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido: Radicado 9511-18 Página 3 de 8
CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE 1 c .. del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para , • cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio.
delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. -ART«::UU1190. DIRECCTÓN AUMINTSTRA TIV,r.-esra facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidadesR dicado 9511-18 Página 4 de 8 CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de
faltas disciplinarias. ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. 3. '. LEY 617 DE 2000 ·-- 3.4 ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perywc,o de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.
LEY 1475 DE 2011
ARTÍCULO 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (. . .)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (. . .) Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación: Radicado 9511-18 Página 5 de 8
CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y '-''- listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso 3. INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así
registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.R dicado 9511-18 Página 6 de 8
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4. CONSIDERACIONES D fi acuerdo a la normatividad transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral responder las peticiones presentadas con relación a las materias a su cargo, sin embargo, no e· procedente absolver, por vía de consulta, asuntos que según la competencia atribuida son dEficididos mediante un trámite especial, como lo es la revocatoria de las inscripciones de cé ndidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba qJe se encuentran incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, así ce mo cuando incurran en doble militancia, casos en los cuales debe adelantarse una actuación ac ministrativa en la que se garantice el derecho fundamental al debido proceso.
D1fi manera que para garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados
ce mo cuando incurran en doble militancia, casos en los cuales debe adelantarse una actuación ac ministrativa en la que se garantice el derecho fundamental al debido proceso. D1fi manera que para garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados dE recho de petición y debido proceso, lo procedente es atender la consulta que nos ocupa, ilustrando a la solicitante sobre la materia de su interés in genere. Di otra parte, se precisa que las inhabilidades son situaciones personales que impiden que lo: ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, designados o n f brados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren contratos con el E tado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 20091, cuyos apartes pe inentes se trascriben: "5. 2. Generalmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida. designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estadd; en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad. probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte3 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función
de inhabilidades, la Corte3 ha señalado: "La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación. logra hacerse efectivo, precisamente, a través 1 CC RTE CONSTITUCIONAL. M.P. PALACIO PALACIO, JORGE /VAN. Sentencia C-353, 20 de mayo de 2009. Demanda de inco'r,stitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos púb ·cos. 2 Acfirca de la naturaleza jurídica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas, entre otras, las Sen encías C-558 de 1994, C-221 de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000 y C-188 de 2008. 3 Sentencia C-952 de 2001.Radicado 9511-18 Página 7 de 8 CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual
CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio. " 5. 3 Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la Sala es pertinente reiterar4 que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas5. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar." De manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o
sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar." De manera que los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargo o corporación de elección popular, para el caso que nos ocupa Alcaldía Municipal, deben verificar el régimen de inhabilidades y constatar que no se encuentran incurso en ninguna de las causales establecidas, tanto la general prevista en el artículo 12 2 de la Constitución Política, como las específicas, toda vez que si llegare a concurrir causal de inhabilidad y existe plena prueba de ello, se procede a la revocatoria de la inscripción por parte esta Corporación que en ningún caso puede declarar la elección de dichos candidatos inhabilitados. El mismo ejercicio de constatación corresponde realizarlo a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas puesto que avalar candidatos incursos en causales objetivas de inhabilidad constituye falta sancionable por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 13 de la Ley 14 75 de 201 1.
5. CONCLUSION . . r:::.-.-·-- ---- --- --· . - .. - ... -• --..... -· - - - - - - .. -- . - La Corporación ha citado las disposiciones jurídicas relacionadas con el tema central de la consulta, sin embargo, por ser una consulta que abarca temas concernientes a posibles trámites administrativos de carácter particular y concreto, no es procedente absolver el t_: interrogante planteado. 4rCfr. Corte Constitucional, Sentencia C798 de 2003. 5 En principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer
t_: interrogante planteado. 4rCfr. Corte Constitucional, Sentencia C798 de 2003. 5 En principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública, pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer Ftensivas sus características a algunas situaciones en la cuales los particulares traban relaciones jurfdicas con el Estado, como ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993.Radicado 951 1-18 Página 8 de 8 CONSULTA INHABILIDADES PARA SER ALCALDE orresponde en consecuencia, al peticionario analizar las normas aludidas y examinar la s uación de su interés a fin de determinar lo pertinente. E presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 17 55 de 20 15: "ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." -------- fi CLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta A roba fi ala Plena del 17 de agosto de 2018. FAEL ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, Secretario General GELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, Magistrada Ponente A sentes los Honorables Magistrados: Bernardo Franco Ramírez (por permiso) y Alexander Vega Rocha fi-- · /JFMA : 9511-18