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CNE - Concepto 2020 - 0433

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 0433
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 0433-2020 (26 de Marzo de 2020)

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A

PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON

ACUERDO DE COALICIÓN.

PETICIONARIO: ARLEZ MOGOLLÓN ZUÑIGA

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. LA CONSULTA El doctor Arlex Mogollón Zuñiga, en su condición de Director Jurídico del Concejo de

Bogotá D.C., elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, la cual fue estructurada en los siguientes términos: «1. ¿Cómo se les aplica el régimen de Bancadas a los partidos o movimientos que suscribieron un Acuerdo de Coalición para ser candidatos a una Corporación de elección popular? 2. ¿Qué derechos deben ser reconocidos a los partidos o movimientos políticos, individualmente considerados, que suscribieron un acuerdo de Coalición para ser candidatos a una Corporación de elección popular, entre ellos: La designación de voceros generales para comisiones permanentes y para temas especiales por cada partido o movimiento, la adopción de decisiones por cada partido o movimiento, la adopción de decisiones por cada partido o movimiento frente a los temas propios de la misión de la Corporación para la cual fueron elegidos, la participación en sesiones y la promoción de debates por cada partido o movimiento político, la postulación de candidatos por cada partido o movimiento, entre otros?

3. La COALICIÓN COLOMBIA HUMANA-UP-MAIS, frente al régimen de bancadas les da derecho a actuar como dos bancadas autónomas, o conforman

una sola bancada en el Concejo de Bogotá D.C.? 4. ¿Según la respuesta anterior, el partido COLOMBIA HUMANA-UNIÓN PATRIOTICA, estaría facultado para designar un vocero y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL-MAIS, designaría otro vocero y los dos voceros participarían en las juntas de voceros de esta Corporación? O por el contrario, la COALICIÓN COLOMBIA HUMANA-UP-MAIS, deben actuar como un solo grupo y coordinar sus decisiones a través de un solo vocero?.» Radicado No. 0433-20 Página 2 de 12

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS

POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del

Consejo Nacional Electoral, la siguiente: «(…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (…)» De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: «Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.(…)» Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con el asunto de la referencia, le informo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre Radicado No. 0433-20 Página 3 de 12

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a

ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. DE LAS COALICIONES La figura de las coaliciones fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con la promulgación de la Ley 130 de 1994, la cual estableció, en cuanto a las reglas de financiación estatal de las campañas, cuando se trate de coaliciones de partidos o movimientos políticos, estos deben determinar la forma de distribución de los aportes estatales a sus campañas.

De manera específica dice el artículo 13 Ibídem: «ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: (…) Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.» La Sección Quinta del Consejo de Estado, interpretando el contenido del artículo 9° Ejusdem, entendió que las coaliciones son “asociaciones de todo orden” que resuelven constituirse en movimientos políticos, y por ende, se encuentran autorizadas para presentar candidatos a cargos públicos de elección popular.

Específicamente ha dicho la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre el tema en estudio: «Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: " Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos. "…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos Radicado No. 0433-20 Página 4 de 12 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”1.» Posteriormente, con la expedición de la Ley 996 de 2005 en su artículo 7° presenta la posibilidad de establecer alianzas para inscribir candidatos a la Presidencia de la República. Específicamente se expresó: «Artículo 7º. Derecho de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la

República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. (…).» Posteriormente, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, formalmente se consagró la posibilidad de inscribir candidatos por coalición a cargos públicos de elección popular uninominales; allí de manera específica se precisan los aspectos que deben contener los acuerdos, el carácter vinculante de los mismos, y la forma de proceder en caso de faltas absolutas de candidatos elegidos por coaliciones. Literalmente indica el artículo 29 de la normativa en comento: «ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la

designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado 2406. M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Actor: Carlos Luis Dávila Rosas. Sent. 4 de septiembre de 2000. Radicado No. 0433-20 Página 5 de 12 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia

de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.» Esta norma fue objeto de control previo, automático e integral de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, la que sobre este tópico señaló: «A partir de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales así establecidos para el análisis del contenido del artículo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisión, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constitución. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de

postulación política. De otra parte, la norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas únicas en procesos de elección popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a través del más amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral. El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta» Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido, en cuanto a coaliciones, que: «(i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen

electoral2». 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 250002331000201100775-02. Actor: Manuel Guillermo Suescún Basto. Sent. 12 de septiembre de 2013. Radicado No. 0433-20 Página 6 de 12 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN Adicionalmente es importante señalar que del contenido del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el Legislador dispuso la facultad de postular candidatos mediante coaliciones partidistas, pero también facultó a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que no hayan efectuado o participado de la coalición, para que puedan posteriormente adherirse o apoyar al candidato de esta. Esta adhesión o apoyo a un candidato ya inscrito, genera como consecuencia que el candidato al cual se adhiere sea el candidato único de los partidos y movimientos políticos coaligados, así como de aquellos que posteriormente al acto de inscripción decidan adherirse o apoyar a ese candidato. Es decir que cuando un partido o movimiento se adhiere a una candidatura, sus candidatos deben apoyar solamente esa candidatura, so pena de incurrir en doble militancia de que tratan los artículos 107 constitucionales y 2 ° de la Ley 1475 de 2011. Mayor relevancia adquiere dicha figura, cuando el mismo artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 refiere que, en tratándose de campañas Presidenciales, también formarán parte de

la coalición, los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. Para concluir, el hecho de que un partido o movimiento político se adhiera a una candidatura, este acto trae como consecuencia que dicho candidato sea el único del partido y que, por ende, sus militantes deban apoyar esa candidatura, so pena de incurrir en doble militancia. Finalmente, el Acto Legislativo 2 de 2015 modificó el artículo 262 constitucional, en el sentido de permitir que los partidos y movimientos políticos que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos der la respectiva circunscripción, presenten listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Sobre el particular, preciso es señalar que frente a la aplicación o no de este precepto constitucional, o de si era necesario que se expidiere una ley que regulare el procedimiento para que los partidos o movimientos políticos pudieren coaligarse para postular listas de candidatos a corporaciones públicas, la Sala Electoral del Consejo de Radicado No. 0433-20 Página 7 de 12 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN Estado concluyó que ello no era necesario, pues si bien existía omisión legislativa y que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no puede aplicarse a estas coaliciones, lo cierto es que, el postulado contenido en el párrafo 5 del artículo 262 constitucional debe ser

aplicado y reconocido directamente.

De manera específica se señaló: «3.3.1.3. Conforme con lo anterior, la Sala determina sin mayor esfuerzo, que es cierto que para la fecha de la presente providencia, se presenta la omisión legislativa acusada en la demanda, en tanto NO existe ley que regule lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con las elecciones de miembros de corporaciones públicas. (…) 3.3.2.3. Así las cosas, frente al segundo punto del primer problema jurídico, la Sala encuentra que los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, NO, resultan aplicables a las elecciones de miembros del Senado de la República y la Cámara de Representantes, ya que dicha norma refiere y puede aplicarse de manera específica y exclusiva a los casos de cargos de elección popular uninominales. (…) 3.4.3.2.2. Significa lo anterior, que a pesar de la omisión legislativa probada en este caso, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, pues dicho postulado puede y debe ser aplicado y reconocido de manera directa, entre otras, por las entidades administrativas y judiciales, en atención a la consagración de un derecho que deviene, entre otras cosas, del esfuerzo del legislador, de fortalecer la democracia. 3.4.3.2.3. Es decir, que para la Sala Electoral, el derecho a la inscripción de

candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción, que es el tema objeto de debate dentro del presente asunto3.» 4.2. Del régimen de Bancadas. El régimen de bancadas se encuentra regulado en el artículo 108 constitucional, el cual dispuso que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, actuarán en ellas como bancada en los términos que señale a Ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fallo del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-0328-000-2018-00019-00. Actor: ISNARDO JAIMES JAIMES. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander Radicado No. 0433-20 Página 8 de 12 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN Este régimen fue reglamentado por la Ley 974 de 2005, la cual fue reiterativa con la disposición constitucional, en el sentido de indicar que «los integrantes de las

corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva corporación. Recientemente, esta Corporación al expedir la resolución 2151 de 2019, al reglamentar el Acuerdo de coalición, en su artículo primero señaló: «ARTÍCULO PRIMERO: ACUERDO DE COALICIÓN: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, deberán registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente: a. Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval. b. Mecanismos por el cual se define el tipo de lista (con o sin voto preferente) y las reglas para su conformación, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la misma. c. Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género. d. Reglas para definir la asignación de vallas, cuñas radiales y demás publicidad objeto de reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral. e. Reglas para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña, según corresponda, y los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo la auditoría interna. f. Reglas en cuanto a la financiación de las campañas, incluyendo los anticipos y la forma como se distribuirá la reposición estatal de los gastos de campaña.

g. Responsabilidad que le asiste a cada partido o movimiento en los eventos en que se infrinja la normativa electoral. h. Reglas para la actuación de los elegidos en las correspondientes bancadas PARÁGRAFO: Para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, los partidos y movimientos políticos que integren la coalición, podrán optar por presentar los informes de los candidatos que avalaron o podrán designar de común acuerdo cuál de los partidos o movimientos coaligados deba cumplir con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral; para lo cual, el Fondo Nacional del Financiación Política deberá asignar los usuarios de cuentas claras según corresponda. » En tal sentido, del tenor literal de las normas señaladas, se extrae que el régimen de bancadas no es aplicable a las coaliciones que se celebran con el objeto de lograr unos escaños en las urnas, ya que el régimen de bancadas fue establecido para los miembros de un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, elegidos por un mismo partido, no para las coaliciones, pues estas se presentan para lograr un resultado electoral. Sobre este tópico ha indicado el Consejo de Estado: Radicado No. 0433-20 Página 9 de 12 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN «Teniendo en cuenta los precisos términos de la ley en comento, resulta fácil advertir que en ninguna de sus normas se hace referencia expresa a las coaliciones políticas, motivo por el cual es forzoso concluir que el régimen

jurídico de las bancadas no les es aplicable. A propósito del tema, no puede soslayarse que la conformación de coaliciones políticas es, en esencia, particularmente coyuntural, por cuanto su creación responde a determinadas circunstancias o situaciones políticas que son eminentemente episódicas, variables e inestables, debido al carácter cambiante y a la volatilidad que es característica de la actividad política y del juego democrático. En todo caso, el hecho de que las coaliciones no aparezcan mencionadas en la Ley 974 de 2005 no impide que los partidos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos puedan constituirse en coalición para apoyar determinadas iniciativas legislativas o abogar en común por ciertas causas políticas, tal como quedó dicho en páginas precedentes, así no les sean aplicables las disposiciones jurídicas que regulan el funcionamiento de las bancadas. En efecto, nada impediría que los integrantes de una coalición puedan actuar en grupo, coordinadamente y emplear mecanismos democráticos para la adopción de decisiones, pero eso sí, sin que ello se entienda cobijado por las disposiciones de la Ley 974 de 20054.» En tal sentido, si bien el régimen de bancadas no le es aplicable a las coaliciones que se hayan hecho entre partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, esto no es óbice para que, al interior de una corporación pública, estos puedan realizar coaliciones para efectos de apoyar determinadas iniciativas legislativas, lo cual no implica, se itera, que a ellos les cobije el régimen de bancadas.

5. DE LA ABSOLUCIÓN DE LA CONSULTA

La consulta formulada fue la siguiente:

«1. ¿Cómo se les aplica el régimen de Bancadas a los partidos o movimientos que suscribieron un Acuerdo de Coalición para ser candidatos a una Corporación de elección popular? 2. ¿Qué derechos deben ser reconocidos a los partidos o movimientos políticos, individualmente considerados, que suscribieron un acuerdo de Coalición para ser candidatos a una Corporación de elección popular, entre ellos: La designación de voceros generales para comisiones permanentes y para temas especiales por cada partido o movimiento, la adopción de decisiones por cada partido o movimiento, la adopción de decisiones por cada partido o movimiento frente a los temas propios de la misión de la Corporación para la cual fueron elegidos, la participación en sesiones y la promoción de debates por cada partido o movimiento político, la postulación de candidatos por cada partido o movimiento, entre otros? 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Novena Especial de Decisión. Consejero Ponente: Doctor Gabriel Valbuena Hernández. (P.I.) Radicado: 1101-03-15-000-2019-02135-00. Demandado: Jonatan Tamayo Pérez. Radicado No. 0433-20 Página 10 de 12

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POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN

3. La COALICIÓN COLOMBIA HUMANA-UP-MAIS, frente al régimen de bancadas les da derecho a actuar como dos bancadas autónomas, o conforman

una sola bancada en el Concejo de Bogotá D.C.? 4. ¿Según la respuesta anterior, el partido COLOMBIA HUMANA-UNIÓN

PATRIOTICA, estaría facultado para designar un vocero y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL-MAIS, designaría otro vocero y los dos voceros participarían en las juntas de voceros de esta Corporación? O por el contrario, la COALICIÓN COLOMBIA HUMANA-UP-MAIS, deben actuar como un solo grupo y coordinar sus decisiones a través de un solo vocero?.» Respuesta 1: El régimen de bancadas es una institución jurídica establecida para los integrantes de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, es decir, esta no es una institución que aplique para coaliciones entre partidos, debido a que el acuerdo de coalición se realiza con el propósito de lograr unos escaños en determinada elección. Lo anterior, no es óbice para que diferentes partidos o movimientos políticos, dentro de una corporación pública, puedan realizar coaliciones para adoptar determinada postura o posición. Respuesta 2: Los partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que suscribieron un acuerdo de coalición para inscribir una lista de candidatos a corporaciones públicas, y lograron elegir uno o varios de sus candidatos, tienen todos los derechos que les asisten a los partidos o movimientos que individualmente lograron representación en la Corporación. Lo anterior, debido a que los derechos tales como aplicación del régimen de bancadas, son de los partidos o movimientos políticos, más no de las coaliciones, la cual, es una condición meramente coyuntural para lograr escaños en una corporación pública. Ciertamente, cada uno de los elegidos representa a un partido o movimiento político o

grupo significativo de ciudadanos, entes diferentes a la coalición suscrita para lograr su elección, lo cual no es impedimento, para que al interior del desarrollo de la función propia corporativa, estos partidos puedan suscribir acuerdos o alianzas para tomar determinadas decisiones. Respuesta 3: Las coaliciones no son sujetos de los derechos del régimen de bancadas, este es un derecho solamente atribuido a los partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que tengan representación en las corporaciones públicas. Respuesta 4: Cada partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos con representación en una corporación pública está facultado para designar un vocero en las juntas de voceros de las corporaciones públicas, pues independientemente que estos Radicado No. 0433-20 Página 11 de 12 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS QUE SUSCRIBIERON ACUERDO DE COALICIÓN hayan llegado a la curul mediante una lista inscrita por un acuerdo de coalición, una vez se obtiene la representación, el régimen de bancadas es aplicable solamente a los partidos o movimientos políticos que individualmente considerados hayan tenido representación en el cuerpo colegiado.

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS Magistrado Radicado No. 0433-20 Página 12 de 12

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VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Magistrado

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