CNE - Concepto 2020 - 12096
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2020 - 12096
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO (16 de diciembre de 2020)
PETICIONARIO ELIZABETH MCHUGH
MAGISTRADA PONENTE DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS RADICADO No. 12096-20 _________________________________________________________________________________
1. CONSULTA 1.1 Mediante correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2020, remitido a Atención al Ciudadano de la Corporación CNE, la señora ELIZABETH MCHUGH, Vocera de la Fundación ProJuPAZ, elevó consulta sobre diversos aspectos del mecanismo de participación ciudadana denominado referendo, en los siguientes términos: “¡Somos un grupo de ciudadanos colombianos apolíticos, limpios, que pide un cambio a gritos y con decisión hemos tomado este camino con una meta clara, reconstruir a Colombia cambiando su mentalidad, su consciencia! Llevamos meses trasegando en la tarea titánica de crear una estrategia con una visión que permita TRANSFORMAR LA CONSCIENCIA COLECTIVA de Colombia en su JUSTICIA, TRANSPARENCIA, PROSPERIDAD y PAZ. Que nos permita convertirnos en 15 años en un EXPORTADOR de ENERGÍA RENOVABLE y una DESPENSA de CREDIBILIDAD
INTERNACIONAL.
Parte de esta estrategia es el REFERENDO del PUEBLO, que está siendo diseñado para hacer una inclusión de todos los colombianos y estamos invitando a todas universidades de Colombia, a todas las filiales de FEDECOL, a todas las organizaciones de trabajadores de Colombia, ciudadanos de a pie, a los campesinos,
a los empresarios competitivos, productivos, forjadores de desarrollo, la base de la sociedad forjadora que tengan la oportunidad de participar en este esfuerzo colectivo. Sus propuestas están siendo recogidas e incluidas para que con un equipo de Constitucionalistas convirtamos estas propuestas en artículos legales con lenguaje jurídico aceptado por la Registraduría Nacional. Habíamos planeado llevar las propuestas a la registraduría en Feb 1, 2021 para darnos tiempo de recoger todas las propuestas del pueblo. Tenemos el conocimiento que ya hay 3 propuestas para hacer otros referendos pero teniendo en cuenta esta norma de la registraduria " El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. La votación no podrá coincidir con ningún acto electoral ni puede acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha. "1. La pregunta es que pasaría con la propuesta del REFERENDO del PUEBLO que sería la 4 propuesta?
2. Nuestra propuesta anularía las propuestas del ganador del anterior REFERENDO?
3. El referendo constitucional debe tener un número de apoyos equivalente al 5% del censo electoral. El referendo que busca derogar una ley debe tener un número de apoyos equivalente al 10% del censo electoral. Los referendos que se refieran a Página 2 de 21
CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO normas del ámbito territorial deben tener el respaldo del 10% del censo electoral de la respectiva circunscripción. ¿En el caso nuestros cuantos apoyos necesitaríamos? 1.2 Por reparto efectuado el 26 de noviembre de 2020, le correspondió a la Magistrada DORIS
RUTH MÉNDEZ CUBILLOS la presente consulta, asignada con el radicado No. 12096-20.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en el artículo 121 y, los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, que señalan: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” De igual forma, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 la competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos, así:
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 20151, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas. 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Página 3 de 21 CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO Especialmente, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 refiere que, la formulación de consultas ante las diferentes autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, las mismas deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y deberán ser resueltas dentro de los 30 días hábiles siguientes, según señala el artículo 14 ibídem. Sobre el mismo aspecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada las siguientes: 3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (…)”. “Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” “Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia (…)”. “Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo
para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) Página 4 de 21
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2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización (…)”. “Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.” “Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular,
o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral”. “Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué <sic> votan positivamente y qué <sic> votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”. “Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”. 3.2 LEY 134 DE 1994 "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación
ciudadana", define el mecanismo de participación ciudadana denominado referendo, y establece dos formas básicas, el aprobatorio y el derogatorio. “Artículo 1. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles. La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley”. “Artículo 3. REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Página 5 de 21 CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local”. “Artículo 4. REFERENDO DEROGATORIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no”.
“Artículo 5. REFERENDO APROBATORIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente”. 3.3 LEY 1757 DE 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, adopta normas concernientes a los referendos constitucionales y legales, de una parte, y a los referendos territoriales, éstos pueden ser de iniciativa ciudadana o de autoridad pública. “Artículo 1. OBJETO: “(…) La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles (…)”. “Artículo 3. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. Los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley. Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular (…)”.
“Artículo 5. EL PROMOTOR Y EL COMITÉ PROMOTOR. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato. Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve. Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero (…)”. Página 6 de 21 CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO “Artículo 6. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a). El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b). El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana;
c). La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos (…)”. “Artículo 7. REGISTRO DE PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad” “Artículo 8. FORMULARIO DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: a). El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta; b). El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la
invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial; c). Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar; d). El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor; e). La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta”. “Artículo 9. CANTIDAD DE APOYOS A RECOLECTAR. Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. a). Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen ciudadano sea presentada ante el Congreso de la República, o el Senado de la República respectivamente, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva; Página 7 de 21 CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO b). Para presentar una iniciativa de referendo derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al diez por ciento (10%) del censo electoral en la fecha respectiva; (…) PARÁGRAFO 1. Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo,
una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días. PARÁGRAFO 2. Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), e) y d) de este ARTÍCULO se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa.” “Artículo 10. PLAZO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS Y ENTREGA DE LOS FORMULARIOS. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral”. “Artículo 11. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS Y ESTADOS CONTABLES A LA REGISTRADURÍA. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil
correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada. Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este Artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.” “Artículo 13. VERIFICACIÓN DE APOYOS. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos. Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a). Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente; b). Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables; c). Firma con datos incompletos, falsos o erróneos; d). Firmas de la misma mano; e). Firma no manuscrita. PARÁGRAFO. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del
censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participación”. Página 8 de 21 CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO “Artículo 14. PLAZO PARA LA VERIFICACIÓN DE APOYOS CIUDADANOS A UNA PROPUESTA DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos. PARÁGRAFO . En el proceso de verificación de apoyos solo se podrán adoptar técnicas de muestreo en los distritos, municipios de categoría especial y categoría uno.” “Artículo 15. CERTIFICACIÓN. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil.
Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral" . “Artículo 18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, fiscales o tributarias; c). Relaciones internacionales; d). Concesión de amnistías o indultos; e). Preservación y restablecimiento del orden público. “Artículo 19. TRÁMITE ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE LAS PROPUESTAS DE REFERENDO, INICIATIVA LEGAL O NORMATIVA DE ORIGEN POPULAR, O CONSULTA POPULAR DE ORIGEN CIUDADANO. Cuando se haya expedido la certificación que trata la presente ley, la Registraduría correspondiente
enviará a la entidad competente el articulado, la exposición de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de origen ciudadano. Página 9 de 21 CONSULTA REFERENTE AL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADO REFERENDO El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y voceros, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación. PARÁGRAFO 1. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resolución local, obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, deberá procederse a su realización, previo concepto de constitucionalidad según el artículo 21 de la presente ley, y no requerirá ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente. PARÁGRAFO 2. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de participación ciudadana se requiera del trámite previo ante una corporación pública de elección popular, y esta deba darle trámite mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resolución de Junta Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporación respectiva, deberá darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros días del inicio de la misma”. “Artículo 21. REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo
constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto”. “Artículo 33. DECRETO DE CONVOCATORIA. (…) a). El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que trata el Artículo 22 de la presente ley. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de referendos constitucionales con otros actos electorales. Cuando se inscriba más de una propuesta de referendo sobre el mismo tema y obtenga el número de apoyos requeridos, el votante podrá decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral pondrá a su disposición cada una de las iniciativas en forma separada(…).” “Artículo 34. CAMPAÑAS SOBRE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar
campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique. PARÁGRAFO . El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el Artículo anterior. Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a Página 10 de 21
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