CNE - Concepto 2020 - 1731
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2020 - 1731
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 1731-20 06 de mayo de 2020
CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1909 DE
2018
PETICIONARIO: AUDRY MARÍA TORO ECHAVARRÍA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Subsecretaria de la Corporación el 11 de febrero de 2020, identificado con el número interno Rad. 1731-19, la ciudadana AUDRY MARÍA TORO ECHAVARRÍA, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Santiago de Cali, remitió a ésta Corporación consulta presentada a la mesa directiva del citado Concejo Municipal, la
cual manifiesta lo siguiente: “(…)
5. Que la ley No. 1909 de julio 2019 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones política independientes, establece en su Artículo 2°, “que, para efectos de la presente ley, “entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”; Artículo que no se refiere para nada al derecho que nos debe también asistir a los grupos significativos de ciudadanos que hoy tenemos el derecho constitucional a ocupar una curul y también a resultar beneficiados de los derechos consagrados en el estatuto de la oposición.
Es decir, de lo anterior se desprende, que solo los partidos y movimientos políticos con personería jurídica serán objeto de los beneficios del estatuto de la oposición así consagrado en la constitución y la ley reglamentaria; y no el movimiento significativo de
ciudadanos FIRME CON EL CHONTICO, ya que este no es un partido ni un movimiento político con personería jurídica reconocida por la ley. En concordancia con lo anterior y frente a este vacío de interpretación jurídica, no me es dable declararme conforme al estatuto de oposición, ni en oposición o independiente.
6. Que mientras el Consejo Nacional Electoral o la autoridad competente resuelve este dilema de extenderle los derechos a la oposición política a los movimientos significativos de ciudadanos sin personería jurídica, me permito reafirmar mi derecho a ejercer el control político a la actual administración, propio de la naturaleza de la actividad política de los concejales; y así mismo, a contribuir con el gobierno municipal para sacar adelante todas las iniciativas que se presenten en bien de los intereses ciudadanos en mi condición de concejal independiente.
7. Finalmente, solicito a la honorable mesa directiva del Concejo Municipal dar trámite de esta constancia ante el Consejo Nacional Electoral para los asuntos de su pertinencia, con el propósito de dar claridad, en el sentido, que se establezca que los movimientos significativos de ciudadanos que ocupen el segundo lugar en las contiendas electorales, a parte de la curul que por mandato constitucional tiene derecho, también se les Radicado: 1731-20 Página 2 de 13
CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1909 DE 2018 otorguen los mismos derechos políticos de la oposición establecidos para los Movimientos y Partidos Políticos con personería jurídica que contiene el Estatuto de la Oposición.” (…)”
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. Con oficio CNE-AJ-2020-0172, el Doctor Uriel López Vaca, Asesor Jurídico y de
Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, al considerar que la solicitud incoada ante su dependencia era un asunto que debía someterse a discusión en Sala Plena de la Corporación, procedió a realizar la devolución del expediente 1731 -19, el día 26 de febrero de 2020, para que la Subsecretaría de la Corporación sometiera a un nuevo reparto el caso sub examine. 2.2. Por reparto interno efectuado el día 27 de febrero de 2020, con acta 012, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado N° 1731 -19.
3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes
atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo
Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Radicado: 1731-20 Página 3 de 13
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4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y
JURISPRUDENCIALES.
Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
(…)” 4.2. LEY 1909 DE 20181 “Artículo 9°. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. la Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.”
4.3. SENTENCIA C-018 DE 20182
“(…)
344. Le corresponde a la Corte resolver si el contenido material de los artículos 6º a 10 del mencionado PLE Estatuto de la Oposición se enmarca dentro de los mandatos constitucionales, incluyendo pero sin limitarse al reconocimiento de derechos a movimientos o grupos que no cuentan con personería jurídica. Adicionalmente, corresponde a la Corte definir si el artículo 7º y el artículo 8º del PLEEO, se ajustan a los principios de autonomía territorial, en relación con el ejercicio de la oposición política en el nivel territorial.
e. Consideraciones de la Corte Marco jurídico en torno a la intervención del legislador en la regulación de las organizaciones políticas 1 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 2 Corte Constitucional, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las
organizaciones políticas independientes”, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 4 de abril de 2018.
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345. Tal como lo manifestó la Corte en la sección II.D, así como en el análisis de constitucionalidad material del artículo 2º del PLEEO (ver supra, numeral 269), el artículo 1º de la Constitución definió a Colombia como “un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. En este mismo sentido, el artículo 2º estableció como fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Sumado a esto, el artículo 3º dispuso que “[l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Finalmente, el artículo 40 consagró el derecho fundamental de participación de los ciudadanos en la “conformación, ejercicio y control de poder público”.
346. Los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y los movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular se enmarcan dentro del modelo actual de democracia participativa y pluralista (ver supra, numeral 269), en el cual, las organizaciones políticas cumplen el papel de
canalizar la voluntad pública, de modo que logren traducir las demandas sociales y, de manera más amplia, las preferencias de los electores, en planes de acción política que tengan la virtualidad de convertirse en componente de la agenda pública, una vez la agrupación acceda a los cargos y corporaciones representativas. Lo anterior refleja que la identidad entre agrupaciones políticas e intereses y preferencias de los electores es consecuencia de la representatividad democrática que debe prevalecer en aquellas[249].
347. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, la respuesta del derecho constitucional colombiano a la necesidad de consecución de la representatividad democrática en las organizaciones políticas, desde la expedición de la Constitución de 1991, muestra dos etapas: “La primera, interesada esencialmente en garantizar la autonomía de las agrupaciones políticas, a través del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas. La segunda, que surgió como respuesta a la crisis de representatividad generada por fenómenos como el personalismo en la política y la actuación de grupos armados irregulares y el crimen organizado, la cual tiene como denominador común el reconocimiento de espacios específicos de regulación de los partidos y movimientos, como herramienta jurídica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa, enunciadas anteriormente”[250].
348. En una primera etapa, se partió de considerar que la libertad organizativa era un valor de raigambre constitucional, de manera que debía ser preservada de intervenciones indebidas por parte del legislador. Sin perjuicio de esto, en la sentencia C-089 de 1994 se consideró que “(…)
[l]a prohibición del artículo 108 de la CP - dirigida a garantizar a los partidos y movimientos una esfera propia de libertad organizativa interna -, debe conciliarse con la facultad que la Constitución reserva al Congreso para regular a través de una ley estatutaria la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (CP art. 152-c)”[251]; de modo que se impusieron unos límites positivos y negativos a la intervención del legislador en la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos[252]. En desarrollo de esto, durante esta etapa se consideró que el Congreso estaba facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas siempre y cuando (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de sus estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo[253]. Asimismo, se consideró que el grado de regulación constitucionalmente legítimo sobre los partidos y movimientos políticos debía estar ligado a las condiciones históricas del régimen político[254].
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349. Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de diferentes cambios en las prácticas políticas que ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma, modificó las normas constitucionales con el fin de extender el ámbito de regulación admitido a la organización y estructura de los partidos y
movimientos políticos[255]. En consecuencia, se rompió con el régimen anterior que privilegiaba la libertad organizativa, para aumentar, en una segunda etapa, el grado de intervención estatal en las agrupaciones políticas mediante reglas específicas que cumplían con tres propósitos a saber: (i) el fortalecimiento de las agrupaciones políticas; (ii) la búsqueda de mayores niveles de representación democrática; y (iii) la exigencia de regímenes de control y sanción, que sirvan de desestimulo para la cooptación del sistema político por parte de actores ilegales. En esa medida, se consideró que “la legitimidad prima facie de regulaciones particulares sobre la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas, [debe tener como] objeto cumplir con las finalidades antes explicadas”[256].
350. Bajo el marco regulatorio anteriormente explicado fue expedida la Ley 1475 de 2011, la cual adoptó ciertas reglas sobre la organización de los partidos y movimientos políticos. Esta Ley consagró ciertos principios a los que deben ajustar su organización y funcionamiento los partidos o movimientos políticos, dentro de los que se encuentran los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos, los cuales deben ser garantizados en sus estatutos[257]. Asimismo, consagra el establecimiento del registro único de partidos y movimientos políticos (Art. 3º); la reglamentación sobre los contenidos mínimos de los estatutos (Art. 4º); y el régimen sancionatorio aplicable
(Arts. 8-13), entre otros aspectos. Estos temas, por su relevancia en el presente caso, serán
desarrollados en detalle al analizar de manera particular el articulado del PLE Estatuto de la Oposición acá estudiado.
351. Los artículos 6-10 del PLE Estatuto de la Oposición regulan asuntos relacionados con la declaración política; los niveles territoriales en los que se permite la declaración de oposición; la competencia para efectuar la declaración política; su registro y publicidad; y la representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos consagrados en el PLEEO. A continuación se procederá a analizar de manera particular la constitucionalidad de cada uno de estos artículos.
352. Artículo 6: El artículo 6º del PLE Estatuto de la Oposición establece el deber de las organizaciones políticas de realizar la declaración política de oposición, independencia o gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral.
Asimismo, contiene una restricción a la modificación de la declaración política, según la cual ésta solo podrá modificarse por una vez durante el periodo del Gobierno y señala que las organizaciones que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde, se tendrán como de Gobierno y, mientras dure su mandato, no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes. (…) [249] Ver, sentencia C-490 de 2011. [250] Ibíd. [251] Ver, sentencia C-089 de 1994. [252] Sobre estos límites, la Corte, en la sentencia C-089 de 1994 dijo: “A este respecto la Corte
encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organización y régimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias específicas sobre la implantación de un determinado Radicado: 1731-20 Página 6 de 13 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1909 DE 2018 procedimiento de adopción de sus decisiones internas - de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopción del artículo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garantía -; (2) el contenido y el sentido concretos de una determinación que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un órgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus órganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. || En un sentido positivo, la ley que regula la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, puede, por vía general, determinar la organización de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura genérica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que están llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democrático”. [253] Ver, sentencia C-490 de 2011. [254] Sobre este punto, en la sentencia C-490 de 2011 se expresó que “desde esa etapa se evidenció que dicho grado de intervención es dinámico y debe responder, como en efecto ha sucedido, a los mínimo históricos de cada periodo”. Sobre el particular, la sentencia C-089 de 1994 señaló que “[l]os requisitos que ha establecido el proyecto [de ley estatutaria], a juicio de la
Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose del ejercicio de derechos políticos debe situarse siempre en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado”. [255] De manera precisa, se expidieron el Acto Legislativo 01 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2009. [256] Ver, sentencia C-490 de 2011. [257] Ley 1475 de 2011, Artículo 1º. (…)”
5. CONSIDERACIONES En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental invocado -derecho de petición-, resulta procedente ilustrar al peticionario sobre las normas in genere que regulan la materia objeto de consulta, con la finalidad de dar una respuesta idónea, de fondo, dotada de claridad y congruencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. Para el efecto, en el título de Fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, se resumieron las normas generales atinentes al asunto sub examine.
Ahora bien, el problema jurídico que plantea la consulta allegada a ésta Corporación, es si ¿Un Grupo Significativo de Ciudadanos que no cuenta con personería jurídica pero que llega a ocupar una curul en una corporación pública en aplicación del artículo 112 constitucional (modificado por acto legislativo 2 de 2015) y del artículo 25 de la ley 1909 de 2018, tiene el deber legal de presentar la declaración política establecida en el artículo 6 del estatuto de la oposición?. Para dar respuesta, debe quedar claro en primera instancia que el artículo 2 de la Ley 1909 de 2018, define que frente a la aplicación del contenido normativo se entenderá por
organizaciones políticas: “a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”.
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Dado este alcance jurídico, se comprende que el acto de declaración política regulado en el artículo 6 del estatuto de la oposición, revela el ejercicio de la autonomia partidista de las organizaciones políticas con personería jurídica, quienes en cumplimiento de sus decisiones internas respetuosas del principio democrático, se les exige optar por radicar su posición frente al gobierno en tres sentidos: 1. Gobierno, 2. Independencia y 3. Oposición. Dicha declaración debe ser presentada dentro en el término legal que se exige (dentro del mes siguiente al inicio del gobierno), para una posterior inscripción que hará la Autoridad Electoral. Tal posibilidad de realizar la declaratoria política en cabeza los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, fue ubicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018, en los siguientes términos: “355. Para esta Corte, elevar la declaración de oposición, independencia o gobierno a un deber de las organizaciones políticas se encuentra ajustado a la Constitución en la medida en que es un desarrollo de los artículos 107 y 112 de la Carta que establecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan, según su decisión, ejercer con libertad una función crítica, independiente o de apoyo frente al gobierno, lo que redunda en ofrecer al ciudadano
alternativas políticas serias y viables en las cuales pueda confiar para que lo representen. Resulta evidente que la expresión de la voluntad de las organizaciones políticas es de vital importancia para la ciudadanía, que al conocer la posición política de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en un entorno democrático, pues al ser transparentes las opciones que ofrecen las organizaciones políticas, tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.
356. Asimismo, la norma analizada se enmarca dentro de los principios de pluralidad y participación, propios de un sistema multipartidista, pues permite que las organizaciones políticas opten por definirse no sólo como de gobierno u oposición, sino también en una posición de independencia. Sumado a esto, se encuentra que la declaración política consigue fortalecer la identidad de las agrupaciones políticas, pues estarán vinculadas por su declaración respecto de sus seguidores, dificultando cambios intempestivos en la posición de la organización que defrauden la confianza de los electores.
(…)
360. En conjunto, las ventajas que genera la imposición del deber de declaración de oposición, independencia o gobierno fortalece y ahonda la democracia, realizando valores constitucionales esenciales para un sistema pluralista, participativo y democrático propio como el que defiende la Constitución de 1991 (ver supra, sección II.D). Adicionalmente, la norma analizada permite determinar con precisión, los sujetos sobre los que recaen los derechos del Estatuto de la Oposición, otorgando certeza, garantizando el principio democrático y permitiendo el ejercicio de la participación política de forma organizada y transparente. En consecuencia,
elevar a deber la realización de la declaración política se presenta como compatible con la Constitución, en la medida en que permite un desarrollo transparente y coherente del sistema electoral, acorde con los principios establecidos en la Constitución y en las normas aplicables, y por lo tanto no encuentra la Corte ningún reproche constitucional sobre su exequibilidad”. Si bien, el contenido inicial del proyecto de ley del estatuto de la oposición incluía los mismos derechos y deberes a favor de los Grupos Significativos de Ciudadanos frente a aquellos que se asignan en relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “grupos significativos de ciudadanos” Radicado: 1731-20 Página 8 de 13 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1909 DE 2018 excluyendola de las definiciones de “organizaciones políticas” habilitadas para ejercer los derechos de la ley 1909 de 2018. Lo anterior, al considerar que el alcance dado por el legislador a dicho reconocimiento excedía la “competencia material que le fue otorgada”. Para llegar a ésta conclusión la Corte sostuvo: “280. Por lo cual, a menos que dichos grupos o movimientos se consoliden como una organización política con personería jurídica, en los términos previstos en el artículo 107 Superior y en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, dichos grupos, asociaciones o movimientos –en principiono cuentan con vocación de permanencia en la vida política, y por consiguiente no buscan constituirse en alternativas para el ejercicio del poder, ni adquieren compromisos frente a un ideal común u objetivo asociativo. Dada su regulación dichos grupos,
asociaciones o movimientos sin personería jurídica carecen de estatutos, militantes, plataformas ideológicas o programáticas, por lo que señala la Corte que el goce de ciertos beneficios debe conllevar obligaciones y deberes”3. La limitación para la presentación de declaración política y acceso a determinados derechos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos obedece a un aspecto formal sobre su vocación de permanencia como proyecto político, postura que por ningún motivo tiene el alcance de restringir la posibilidad de que los ciudadanos a través de dichos grupos puedan “(…) participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual cuentan con las garantías propias del derecho de fundamental de participación consagrado en el artículo 40 (derecho de participación en el poder político) de la Constitución; así como, cuentan con espacios para promover y facilitar sus demandas, en los términos que disponen los artículos 20 (libertad de expresión), 23 (derecho de petición), 37 (derecho de manifestación pública y pacífica)”4. Con ésta argumentación se reafirma que el mecanismo de participación ciudadana que en política refieren los denominados Grupos Significativos de Ciudadanos, cuenta con un marco normativo que en todo caso tiende a reconocerles una función diversa a aquella que representan los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, bajo el criterio de que su ejercicio les permite también ser una opción para el ejercicio del control al poder político. En efecto, la normatividad electoral regula a su vez aspectos concernientes a las obligaciones que recaen para aquellos ciudadanos que optan por participar a través de éste medio de
organización política. Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha referido a la caracterización de los Grupos Significativos de Ciudadanos como actores coyunturales de la democracia en Colombia, en contraste a las organizaciones políticas tradicionales, veamos: 3 Corte Constitucional. C-018-18. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, 4 de abril del 2018. 4 Ibíd. Párr. 282.
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CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1909 DE 2018 <<“Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico. No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organizativa no ha sido óbice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones políticas que sí la poseen. La Corte enfatiza esta apreciación diciendo que “[l]a manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia.” De lo dicho se tiene que la Corte Constitucional, en desarrollo del criterio expansivo de la
participación democrática, reconoce como ajustado a la Carta el hecho que la opinión política de los ciudadanos pueda manifestarse a través de vías de expresión distintas a las ofrecidas tradicionalmente por los partidos; y que en tanto el debate político es un fenómeno esencialmente dinámico, también se reconoce la efectividad de la opinión ciudadana que se congrega para intervenir directamente en la conformación del poder público”>>5. Ahora bien, se debe hacer enfásis en que la representatividad política ha sido promovida mediante el denominado principio democrático6, según el cual, la libertad organizativa que tiene fundamento en el derecho de asociación y los derechos políticos, se transforma desde una manifestación activa del status de ciudadano7 a la integración para la conformación de una voluntad colectiva que se reconoce en los movimientos y los partidos políticos. De esta manera la expresión organizativa de los partidos y movimientos con personería jurídica se interpreta sobre un amplio margen de auto-organización que exige un mínimo de democracia y que se deposita a partir de la autonomía en los respectivos estatutos, encontrando en ellos regulación con alcance constitucional que refleja los deberes de los militantes bajo la inclusión de los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, así como el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Es deber de ésta corporación reiterar que por medio de la reglamentación emitida para el desarrollo comprensivo del Estatuto de la Oposición, se otorgado un valor concreto al criterio constitucional según el cuál, solamente los partidos y movimientos políticos con
5 Corte Constitucional. C-955-01. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 6 de septiembre de 2001. 6 Corte Constitucional. C-089-94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 3 de marzo de 1994. 7 Corte Constitucional. T-009-17. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, 20 de enero de 2017.
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CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1909 DE 2018 personería jurídica pueden realizar la declaración política. La resolució
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