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CNE - Concepto 2020 - 2333

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 2333
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 2333-20 (6 de Agosto de 2020) CONSULTA REFERENTE A LA LEY 1909 DE 2018 Y EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS ALCALDES

PETICIONARIO LATIA SINDY CASTILLO MUÑOZ

MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

1. LA CONSULTA Con ocasión de la solicitud radicada con el número 2333-201 presentada por la señora LATIA SINDY CASTILLO MUÑOZ, actuando en nombre propio, recibida por el Consejo Nacional, corresponde a esta Sala absolver las cuestiones planteadas por la consultante acerca de la existencia o no de inhabilidad legal para que un ciudadano aspire a ser elegido como Alcalde habiéndose desempeñado como Concejal de una bancada declarada en oposición, cuya designación se hubiese enmarcado en el derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

El planteamiento objeto de estudio obedece a que en el caso en concreto esgrime la peticionaria que, en la actualidad cursa demanda ante el Contencioso Administrativo en la cual se solicita nugar el acto de elección de la señora LUDUVIA HERNANDEZ CALDERON, como alcaldesa en el municipio de Paujil - Caquetá y que quien ocupó el segundo lugar en los comicios impugnados aceptó un escaño en el Concejo de dicha municipalidad, abdicando al cargo el pasado 20 de febrero de hogaño. Bajo el anterior postulado normativo, la solicitante requiere se le resuelvan la siguiente inquietud:

(…) ¿Existe inhabilidad legal para que la persona que renunció a la curul como concejal de la oposición, aspire como candidato a ser elegida como alcalde del municipio de Paujil – Caquetá en caso que el Tribunal Administrativo del Caquetá Declare la Nulidad de la elección de la señora LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERON como alcaldesa de dicho municipio, por estar inmersa en la Figura (sic) Doble (sic) Militancia (sic) y así mismo Ordene (sic) el mencionado Tribunal, convocar nuevamente a elecciones atípicas para elección de nuevo alcalde del municipio de Paujil - Caquetá?” (…).

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: (…) “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto 1 El radicado 2333-20 corresponde a una solicitud fechada el día 27 de febrero de 2020 y remitida a la Subsecretaría de la Corporación para reparto el día 3 de marzo del mismo año.

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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo

Nacional Electoral para proferir conceptos así: (…) “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto) Se colige entonces, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre la interpretación y alcance de los artículos 37 de la Ley 617 de 2000 y 27 y 29 de la Ley 1909 de 2018, que versan sobre las inhabilidades para ser Alcalde y la protección a la declaración de independencia u oposición en el marco del Estatuto de Oposición Política.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer

libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263” (…). (…) “ARTICULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio

habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución”. 3.1.2. LEY 1475 de 2011 (…) Página 3 de 11 Consulta referente a la ley 1909 de 2018 y el régimen de inhabilidades de los Alcaldes “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por

mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas (…) (Negrita y subrayas fuera del texto). ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…). En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…) (Negrita, subrayas y resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos (…) (Negritas y subrayas fuera del texto). 3.1.3. LEY 1909 de 2018 (…) “ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la

República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal”. (…) ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentaies y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población”. (…) ARTÍCULO 27. Protección a la declaración de independencia. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no”. (…) “ARTÍCULO 29. Protección de la declaratoria de oposición. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de oposición: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto) Página 4 de 11 Consulta referente a la ley 1909 de 2018 y el régimen de inhabilidades de los Alcaldes 3.1.4. Ley 617 de 2000

(…) “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en

el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." (…)

4. CONSIDERACIONES De las dudas planteadas se puede observar que son asuntos particulares y puntuales, y si bien al Consejo Nacional Electoral le fue concedida la facultad consultiva, no le es dable realizar dicha función en asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial, bajo esté entendido, la petición se resuelve en términos generales de ilustración al tema que le interesa Detallado este importante aspecto, para absolver las dudas planteadas en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con la naturaleza del cargo Alcalde municipal y la forma de provisión del mismo, acto seguido, se procederá a analizar las causales de inhabilidad determinadas en los artículos 37 de la Ley 617 de 2000 y 27 y 29 de la Ley 1909 que irrumpen en el marco del estatuto de

oposición, para, finalmente examinar si estas últimas resultan aplicables en el caso en concreto. En igual sentido, resulta del caso destacar que está Colegiatura en el desarrollo del presente concepto no hará pronunciamiento alguno referente a los resultados electorales derivados el certamen democrático del pasado 27 de octubre de 2019, en el cual a nivel nacional se designaron Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de Juntas Administradoras Locales, dado que al producirse actos administrativos de elección sobre los cuales actualmente impera presunción de legalidad, hace que su único reproche deba producirse en sede judicial por ser competencia del Juez Contencioso Administrativo, por ende mientras no haya censura sobre los mismos por parte de la Autoridad Judicial estos revestirían plena validez. 4.1. De la naturaleza del cargo y la provisión de los Alcaldes Municipales Sea lo primero indicar, que el Constituyente de 1991, instituyó una autonomía local a partir de la existencia de una administración elegida democráticamente. La elección popular de alcaldes (art. 314 C.P.), la escogencia de gobernadores y el mantenimiento de las Corporaciones de elección popular para los Departamentos (art. 229 C.P.) y para los Municipios (art. 312) garantizando que esas autoridades seccionales y locales serán elegidas y constituidas democráticamente encumbrándose como fundamento de la autonomía territorial. Esa autonomía en lo local repercute en una mayor libertad pues la existencia de una administración elegida democráticamente, de manera ineludible incide, entre otros aspectos, en una mejor eficiencia en la prestación de los servicios públicos desarrollo de su territorio

y la promoción de la participación comunitaria, propendiendo por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Página 5 de 11 Consulta referente a la ley 1909 de 2018 y el régimen de inhabilidades de los Alcaldes Al respecto, la Corte en Sentencia C-365 de 2001, M.P. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, respecto a la finalidad de las administraciones locales, definió: (…) “El elenco de facultades constitucionales del alcalde municipal reafirman su carácter de principal autoridad administrativa del municipio, como quiera que se trata de competencias que dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órganos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local, cuya acción debe estar orientada prioritariamente a lograr que el municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, preste en forma eficiente los servicios públicos a su cargo, construya las obras que demande el progreso local, ordene el desarrollo de su territorio, promueva la participación comunitaria, propenda por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumpla diligentemente las demás funciones que le asignen la Carta Política y la Ley” (…). El extracto jurisprudencial compagina con el artículo 315 de la Ley Fundamental que regula las principales atribuciones del alcalde. Se concluye, que conforme a lo señalado en el precepto 314 del Ordenamiento Superior en cita, en cada municipio habrá un alcalde, el cual detentará la función de "jefe de la administración local" y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de cuatro años, no reelegible para el período siguiente. 4.2. De las causales de inhabilidades determinadas en los artículos 37 de la Ley 617 de 2000, 44 de la Ley 136 de 1994 y 42 de la Ley 1952 de 2019

Ley 1952 de 2019 Las inhabilidades adoptadas por la constitución y la Ley son concebidas como una restricción y protección del Estado al ejercicio digno, ético y legal de una función que representa el desempeño de una acción por parte de las autoridades públicas y que, se entiende, debe estar legitimada y orientada por el cumplimiento de los fines del Estado. Ello, en aras de que los servidores públicos, trabajadores oficiales y los particulares que desempeñan funciones públicas de manera temporal, garanticen el desempeño de una tarea pública, en armonía con los preceptos que consagra el principio de legalidad que trae la Constitución de 1991. Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de enero de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araujo Oñate, respecto a las inhabilidades, acotó: (…) “De igual manera, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, ha consolidado su jurisprudencia en la materia reiterando que las inhabilidades son limitaciones o condiciones de inelegibilidad para acceder a los cargos públicos y que, en esencia, responden a dos tipologías: Por una parte, las inhabilidades que se fundamentan en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado, como son las inhabilidades por la comisión de delitos. De la otra, aquellas inhabilidades que se sustentan en la exigencia de cumplir con determinados requisitos, (Negrita y subrayas fuera del texto) Del mismo modo, la Corte Constitucional en Sentencia C1062 del 11 de noviembre de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre

esta materia, señaló: (…) “La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.” (Negritas y subrayas fuera del texto) Como se aprecia, es dable concluir que el régimen de inhabilidades es taxativo y sólo el legislador se encuentra facultado para establecerlo o modificarlo, es decir que en ésta materia no se admiten interpretaciones extensivas o analógicas por plausibles que estas sean. En este orden de ideas, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” prevé las inhabilidades para aspirar a ser elegido alcalde, de la siguiente manera: (…) Página 6 de 11 Consulta referente a la ley 1909 de 2018 y el régimen de inhabilidades de los Alcaldes

“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en

el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." (…) A su vez, no obstante que en el Asunto Sub Examine se haya mencionado como situación fáctica la dimisión a la curul del concejo municipal de quien ocupó el segundo lugar en las votaciones de alcalde y acepto un escaño en dicha Corporación, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 del año 2018), resulta menester aludir que adicional a los presupuestos evocados, existe una circunstancia de inelegibilidad simultánea, según la cual nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

La anterior, resulta preponderante si se tiene en cuenta que conforme el artículo 1 de la Ley 163 de 1994, “Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de

octubre”2. Aquí resulta cardinal citar el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, el cual reza: (…) “ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura” (…). Prima facie, de no haber medido renuncia al cargo de concejal en el caso planteado es claro que el periodo constitucional del actual concejo coincidiría con el periodo para el cual va a ser elegido el futuro alcalde en elecciones atípicas es decir, de ser elegido se adecuaría el supuesto fáctico en la prohibición establecida en el artículo 44 ibídem, en concordancia con el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política si al momento de tomar posesión del respectivo cargo de burgomaestre se detentara la condición de corporado. De otra parte, es imperioso señalar que el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 cuya la entrada en vigencia se prorrogó hasta el 1 de julio de 20213, incorpora nuevas inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en los siguientes términos: 2En Sentencia de Unificación de la sección quinta del Consejo de Estado radicación: 11001-03-28-000-2015-00051-00 “Si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un

cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el período para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal.”, igualmente afirmó “En razón de los inconvenientes institucionales que generó la exégesis de la Corte, específicamente, por las múltiples elecciones de alcaldes y gobernadores que se registraron por fuera del calendario electoral, el Constituyente Derivado tramitó y aprobó el Acto Legislativo No. 2 de 2002, por medio del cual, con absoluta claridad, instituyó el período institucional, entre otros, para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles. Esta reforma logró que, a partir del 2008, todos los cargos de elección popular quedaran sujetos al período institucional, impidiendo toda interpretación subjetiva que amenace des-institucionalizar los periodos de elección señalados por la Constitución y la Ley. Ese es el verdadero sentido normativo, gramatical, finalístico, axiológico y social de la nueva norma”. Página 7 de 11 Consulta referente a la ley 1909 de 2018 y el régimen de inhabilidades de los Alcaldes (…) “ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del

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