CNE - Concepto 2020 - 2456
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2020 - 2456
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 2456-20
(06 DE AGOSTO DE 2020)
CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS
PETICIONARIO: MARCO ANTONIO ECHEVERRY MAURY
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
1. LA CONSULTA El señor Marco Antonio Echeverry Maury, en su condición de Secretario General del Concejo Municipal de Pereira, elevó consulta al Registrador Especial del Estado Civil de Pereira, la cual fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral en los siguientes términos: “De la manera más atenta me permito elevar la siguiente consulta.
En el Concejo Municipal de Pereira para el periodo constitucional 2020 -2023, hacen parte dos honorables concejales que pertenecen al movimiento político denominado Primero Pereira, estos son, el honorable concejal Mauricio Salazar Peláez y el honorable concejal Samir Castro Ardila, nos gustaría tener muy claro si ellos deben actuar en bancada como lo estipula la ley 974 de 2005, y el reglamento interno de la Corporación, o por el contrario pueden actuar de manera independiente”
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Radicado No. 2456-20 Página 2 de 5 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente: “(…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (…)” De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la
Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.
3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con el asunto de la referencia, le informo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición. Radicado No. 2456-20 Página 3 de 5
CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE
CIUDADANOS 3.2. DEL RÉGIMEN DE BANCADAS El régimen de bancadas se encuentra regulado en el artículo 108 constitucional, el cual dispuso que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, actúen en ellas como bancada en los términos que señale a Ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por las diferentes organizaciones políticas. Este régimen fue reglamentado por la Ley 974 de 2005, la cual fue reiterativa con la disposición constitucional, en el sentido de indicar que «los integrantes de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva corporación.
3.3. DE LA CONSULTA
De conformidad con el régimen de bancadas regulado en el artículo 108 de la Constitución y reglamentado en la ley 974 de 2005, los miembros de corporaciones públicas elegidos por un mismo Partido, Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos, salvo los asuntos definidos como de conciencia, deben actuar como bancada más no individualmente. Según se ha indicado por la jurisprudencia este deber de actuación en bancadas es un mecanismo diseñado por la Constitución para dotar de coherencia y solidez las decisiones de los partidos y movimientos políticos “al exigirles que el proceso de adopción de decisiones gire en torno a los criterios previamente adoptados por tales organizaciones”. Por tanto, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, mientras ejerzan su cargo, asumen el deber de representar y defender organizados como bancada según la ideología y el programa político del partido al que pertenecen. Esta Corporación, al responder una consulta en similares términos, precisó: “Respuestas 2 y 3: Las bancadas están conformadas por los miembros de un mismo partido, movimiento político o Grupo Significativo de ciudadanos que hacen parte de la misma corporación Pública, sin perjuicio del procedimiento constitucional y/o legal mediante el cual se originó la vinculación con la entidad pública.”1 1 Consulta Radicado 1967-20 de 21 de mayo de 2020. M.P. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra Radicado No. 2456-20 Página 4 de 5
CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE
CIUDADANOS En conclusión, los miembros de Corporaciones públicas que haya sido elegidos por un mismo Grupo Significativo de Ciudadano, están en la obligación legal de actuar en bancada. Lo anterior, por cuanto la relación entre sus miembros no desaparece ni se debilita con la elección; por el contrario, se fortalece a partir de las especiales responsabilidades que el elegido asume en relación con la pertenencia, representación y defensa de la plataforma ideológica de la organización por el cual se postuló. Dada en Bogotá D.C., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA Magistrado Radicado No. 2456-20 Página 5 de 5
CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE
CIUDADANOS
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Magistrado Aprobado en Sala Plena virtual del 06 de agosto de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2020000002456-00
Proyectó: Paola Rico
Revisó: Alix Gómez