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CNE - Concepto 2020 - 2459

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 2459
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 2459 – 20 (19 de agosto de 2020)

CONSULTA SOBRE LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE LOS CONSEJOS

DE JUVENTUD EN LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS ASÍ COMO LA

INHABILIDAD DE ESTOS PARA PARTICIPAR EN ELECCIONES

TERRITORIALES.

PETICIONARIO JUAN PINZÓN RESTREPO

MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

1. LA CONSULTA Con ocasión de la solicitud radicada con el número 2459-20, presentada por el señor JUAN PINZÓN RESTREPO, recibida por el Consejo Nacional Electoral y que fuera asignada mediante reparto al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, corresponde a esta Sala Plena absolver las dudas planteadas por el consultante acerca de la elección de los consejos de juventud en los municipios y distritos del país.

El peticionario requiere se le resuelvan las siguientes inquietudes: (…) 1. “En caso de resultar electo para desempeñar como Consejero de Juventud; ¿Puedo participar en las reuniones ordinarias que se realizarían una vez al mes como mínimo y en las extraordinarias que la plataforma (sic) establezca en su reglamento interno, según lo dice la Ley Estatutaria 1885 del 2018, en su artículo 10, parágrafo 1°(sic) (La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá corno mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria? La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se reunirán de

manera extraordinaria según su reglamento interno.); de manera virtual o electrónica y demás asociadas las plataformas de mensajes de datos, aprovechando las facultades de interconexión que nos ofrecen las herramientas tecnológicas?

2. En caso tal de estar ejerciendo como Consejero de Juventud, ¿Esto representaría incursión en algún tipo de inhabilidad para participar en las elecciones territoriales del 2023, pues no esto no se desarrolla en las causales de inhabilidad del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificada por el artículo 14 de la Ley 1885 del 2018; y si así fuere en qué periodos debería presentar la respectiva renuncia a la Plataforma de Juventudes (sic) para no incurrir en cualquier tipo de inhabilidad?” (…)

2. COMPETENCIA Página 2 de 18

Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y en virtud de las facultades el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, está facultado para proferir conceptos interpretando las disposiciones normativas relacionadas con lo de su competencia. “ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente”. (…) “c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y” (…) Se colige entonces, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades solicitadas sobre la interpretación y alcance acerca de la

elección de los consejos de juventud en los municipios y distritos, de conformidad con la Ley 1622 de 2013 modificada en algunos apartes por la Ley 1885 del 2018.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” (…) “ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. (…) “ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.” (…) “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas”:

(…) Página 3 de 18 Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. “8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.(…) 3.1.2. LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA LEY 1885 DEL 2018 (…) “ARTÍCULO 10. DEBERES DE LOS Y LAS JÓVENES. Los y las jóvenes en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica, política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada” (…) “ARTÍCULO 22. SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las políticas relacionadas con juventud, mediante la creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la

sociedad civil, la familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas para la garantía, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliación de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable. ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD. El Sistema Nacional de Juventud será el encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas jóvenes, de coordinar la ejecución, seguimiento y evaluación de la Política Pública y los planes nacional y locales de juventud, administrar el Sistema Nacional de información de juventudes, realizar la coordinación intersectorial y de las entidades nacional y territoriales con el objeto de lograr el reconocimiento de la juventud como actor estratégico de desarrollo, movilizar masivamente a los jóvenes en torno a la lucha contra la corrupción, entre otros. ARTÍCULO 24. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. El Sistema Nacional de las Juventudes conformado por:

1. Subsistema Institucional de las Juventudes 1.1 El Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes 1.2 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales

2. Subsistema de Participación de las Juventudes 2.1 Procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes 2.2 Espacios de participación de las juventudes 2.3 Los Consejos de Juventudes 2.4 Plataformas de Juventudes 2.5 Asambleas de Juventudes

3. Comisiones de Concertación y Decisión”

(…)

“ARTÍCULO 32. SUBSISTEMA DE PARTICIPACIÓN DE LAS JUVENTUDES. Es el

conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las jóvenes, y sus procesos y prácticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonomía. ARTÍCULO 33. CONSEJOS DE JUVENTUDES. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la Página 4 de 18 Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional. ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.

2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo, en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participación.

3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

4. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, distritales, departamentales y nacionales de juventud.

5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud. La agenda juvenil que se presente ante la comisión de concertación y decisión, será el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación.

6. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes.

7. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.

8. Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el

sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas.

9. Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción.

10. Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o complementen.

11. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.

12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.

13. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales.

14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas.

15. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley.

16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el periodo para el que fueron elegidos.

17. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación.

18. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento”. (…) Página 5 de 18

Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. “ARTÍCULO 41. CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado

por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. PARÁGRAFO 2o. Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan”. (…) “ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así

mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.

PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso”. (…) “ARTÍCULO 50. INTERLOCUCIÓN CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES Y NACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta

Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los Consejos de Política Social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el Página 6 de 18 Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas. Igualmente, los Consejos de Juventudes sesionarán en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la República. Para lo cual, estos órganos dispondrán de un espacio físico para el correcto funcionamiento de los Consejos de Juventud”. (…) “ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como

Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de

las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento. ARTÍCULO 57. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACIÓN DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los consejos de juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición”. (…) “ARTÍCULO 59. APOYO A LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente. PARÁGRAFO. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos

que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 60. PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación e interlocución de las juventudes, de carácter autónomo. Por cada ente territorial deberá existir una plataforma. La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser registrada según formulario para tal fin en la Personería local o municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes. Página 7 de 18 Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. Las Plataformas Departamentales y del Distrito Capital serán conformadas por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas Municipales o Locales de Juventudes. Se deberán registrar según formulario ante las Procuradurías Regionales o del Distrito Capital, órgano que se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las

agendas de las juventudes. La Plataforma Nacional de Juventudes será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, así como de todas las Plataformas Distritales. Se instalará con un mínimo del 50% de las Plataformas Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de juventud Colombia Joven y ante la Procuraduría General de la Nación quienes serán los encargados de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes. PARÁGRAFO 1o. La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se reunirán de manera extraordinaria según su reglamento interno. PARÁGRAFO 2o. Los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se conformará por una mujer y un hombre delegados de manera autónoma por cada provincia y/o subregión”. (…) “ARTÍCULO 80. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.” (…) 3.1.3. LEY 617 de 2000 (…)

“ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que Página 8 de 18

Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la

inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la

Constitución Nacional”. (…) “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen

subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. (…) Página 9 de 18 Consulta sobre la forma de participación de los consejos de juventud en los municipios y distritos así como la inhabilidad de estos para participar en elecciones territoriales. “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse

en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga víncul

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