CNE - Concepto 2020 - 3104
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2020 - 3104
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
CONSULTA SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL FRENTE A LA ELECCIÓN UNIFICADA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD (1 de julio de 2020)
PETICIONARIO NÉSTOR JAVIER ORTIZ ORTIZ
MAGISTRADA PONENTE DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS RADICADO No. 3104-20 _________________________________________________________________________________
1. CONSULTA 1.1 Mediante oficio radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 25 de febrero de 2020, el abogado NÉSTOR JAVIER ORTIZ ORTIZ, elevó consulta sobre diversos aspectos de la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. 1.2 A través de oficio RDE-DGE-0683, radicado el 18 de marzo de 2020 en el Consejo Nacional Electoral, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ludis Emilse Campo Villegas, trasladó la consulta aludida, para dar respuesta a los numerales 1, 2, 9, 10, 11 y 12 por competencia, siendo estos los siguientes: “NÉSTOR JAVIER ORTIZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.371.052, portador de la Tarjeta Profesional No. 134.904 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio y teniendo en cuenta el contenido de la Ley 1622 de 2013 y la Ley 1622 de 2013 y la Ley 1885 de 2018, solicitó dar respuesta a
los siguientes interrogantes:
1. ¿Si en el proceso de conformación del censo electoral para elección de los Consejos Juveniles, tendrá aplicación de la trashumancia, en caso afirmativo quién conocerá del asunto, teniendo en cuenta que participan menores de edad, y si existe algún término para impugnar alguna inscripción irregular de un elector? 2. ¿Si en la elección de los Consejos Juveniles se tendrá derecho a la reposición de votos? (…) 9. ¿Cuál es la competencia del Consejo Nacional Electoral, en el proceso y elección de los Consejos Juveniles? 10. ¿Si el Consejo Nacional Electoral es competente para adelantar los procesos de revocatoria de inscripción? En caso afirmativo ¿cuál es el procedimiento, teniendo en cuenta que algunos candidatos son menores de edad? 11. ¿Los candidatos de las organizaciones políticas que participen en la elección de Consejos Juveniles, deben presentar informe de cuentas? En caso afirmativo ¿Si se aplicará el sistema de cuentas claras y si existen topes de campaña?
Página 2 de 23 Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20 12. ¿Si en este proceso de elección de los Consejos Juveniles se aplicará el contenido del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 – Propaganda Electoral? En caso afirmativo ¿cuál es el procedimiento a seguir para los candidatos menores de edad? 1.3 Mediante oficio CNE-AJ-2020-0384 del 21 de abril de 2020, la Asesoría Jurídica y Defensa
Judicial del Consejo Nacional Electoral, devolvió el presente expediente a la Subsecretaría de la Corporación, para su reparto entre los Despachos de Magistrados. 1.4 Por reparto efectuado el 22 de mayo de 2020, le correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS la presente consulta, asignada con el radicado No. 3104-20
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, que señalan: “Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” De igual forma, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley Estatutaria 130
de 1994 la competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos, así: “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 20151, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas. 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Página 3 de 23 Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada las siguientes: 3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” “Articulo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su
soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” 3.2 LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013 O ESTATUTO DE CIUDADANÍA JUVENIL2 “Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.” “Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. <Numeral condicionalmente exequible> Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados 2 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones. Modificada por la Ley Estatutaria 1885 de
2018 Página 4 de 23 Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y
Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20 por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.
Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública. 7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida. 7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes. (…) Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los
cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.” “Artículo 24. Conformación del Sistema Nacional de las Juventudes. El Sistema Nacional de las Juventudes conformado por:
1. Subsistema Institucional de las Juventudes Página 5 de 23
Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20 1.1 El Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes 1.2 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales
2. Subsistema de Participación de las Juventudes 2.1 Procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes 2.2 Espacios de participación de las juventudes 2.3 Los Consejos de Juventudes 2.4 Plataformas de Juventudes 2.5 Asambleas de Juventudes
3. Comisiones de Concertación y Decisión” "Artículo 32. Subsistema de Participación de las Juventudes. Es el conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las jóvenes, y sus procesos y prácticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonomía.” “Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus
contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.” “Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018> En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.” Parágrafo 1o. <Parágrafo condicionalmente exequible> En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. Parágrafo 2o. Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. Parágrafo 3o. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada
resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado. Parágrafo 4o. El o la joven que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo.” “Artículo 42. Composición básica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción. Página 6 de 23 Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20 La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.” “Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018> La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto,
destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial. Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:
1. Fijar el calendario electoral.
2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.
3. Conformar el Censo Electoral.
4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción.
5. Designar y notificar a los jurados de votación.
6. Acreditar a los testigos electorales.
7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.
8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.
9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.
10. Disponer en todas las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.
11. Determinar los sitios de escrutinio.” “Artículo 44. Inscripción de jóvenes electores. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de convocatoria e inscripción de electores se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días calendario a la fecha de la respectiva elección y terminará noventa (90) días calendario antes de la respectiva elección.
Parágrafo 1o. Para la primera elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá iniciarse con ciento ochenta días (180) calendario antes al día de la elección y terminar noventa (90) días calendario antes del día de la elección. (…) Parágrafo 6o. La inscripción de jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez.
Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.” “Artículo 46. Inscripción de candidatos. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se Página 7 de 23 Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20 respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a
los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista
quedará anulada. El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: - Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley. - Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad. - Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista. La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas. El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma: Número de habitantes Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes > 500.001 500 100.001 - 500.000 400 50.001 - 100.000 300 20.001 - 50.000 200 10.001 -20.000 100 < 10.000 50 Página 8 de 23 Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20 Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se
deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. Parágrafo 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista. Parágrafo 2o. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados. Parágrafo 3o. En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes. (…) Parágrafo 5o. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas
Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logosímbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logosímbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación. “Artículo 52. Unificación de la elección de los consejos de juventud. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1885 de 2018> La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral.” “Artículo 55. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.” “Artículo 80. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.” Página 9 de 23
Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20
4. CONSIDERACIONES De manera previa y para efectos de la solución de cada uno de los interrogantes de la consulta, se abordará: i) la naturaleza jurídica de los Consejos de Juventud, con el fin de establecer el marco general de aplicación de las reglas electorales y, ii) el concepto de ciudadanía juvenil y su ámbito de aplicación. 4.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD Los Consejos de Juventud son uno de los componentes del Subsistema de Participación que conforma el Sistema Nacional de Juventud establecido en el Título IV de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 o Estatuto de Ciudadanía Juvenil (en adelante ECJ), tal como se explica en la siguiente
gráfica: Fuente: Consejería Presidencial para la Juventud Los Consejos de Juventud son definidos en el artículo 33 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismos autónomos de participación, donde los jóvenes inciden a través de: i) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública, ii) la interlocución con la institucionalidad pública en relación con las agendas territoriales de juventudes y iii) canales de manifestación de las propuestas de solución a necesidades y problemáticas que enfrente la población juvenil, así como aquellas que visibilicen sus potencialidades y busquen su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional. En cuanto a su conformación, el artículo 41 del ECJ, modificado por la Ley Estatutaria 1885 de
2018, establece que en cada municipio habrá un Consejo Municipal de Juventud, y así mismo, según los artículos 39 y 40 del ECJ, en cada localidad o comuna de conformidad con el régimen administrativo de los distritos, habrá un Consejo Local de Juventud. Tanto los municipales como Página 10 de 23 Consulta sobre las competencias del Consejo Nacional Electoral frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud – Radicado No. 3104-20 locales son elegidos mediante voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción (artículo 42 ECJ). Una vez elegidos, un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud, en donde se hubiesen elegido, integrará el Consejo Distrital de Juventud (artículos 39 y 40 ECJ). A su vez, delegados de Consejos Distritales y Municipales de la respectiva jurisdicción, conformarán los Consejos Departamentales de Juventud (artículo 37 y 38 ECJ) y los delegados de estos, de los Distritales y representantes de procesos y prácticas organizativas de jóvenes campesinos, comunidades indígenas, comunidades de afrocolombianos, pueblo rom y comunidades raizales de San Andrés y Providencia, conformarán el Consejo Nacional de Juventud (artículos 35 y 36 ECJ). Se trata de una estructura piramidal construida de abajo
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