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CNE - Concepto 2020 - 3160

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 3160
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 3160-2020

(06 DE AGOSTO)

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A

CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE

OPOSICIÓN

PETICIONARIO: CARLOS PINEDA ANAYA

MAGISTRADO PONENTE JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. LA CONSULTA El ciudadano CARLOS PINEDA ANAYA, elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, la cual fue estructurada en los siguientes términos: “1. ¿Una persona que acceda a una Corporación pública de elección popular llámese Asamblea o Concejo, por intermedio del estatuto de oposición articulo 25 de la Ley 1909 ¿podrá actuar en forma independiente dentro de la Corporación o por el contrario, deberá ceñirse a las decisiones de su bancada? 2. ¿La persona que acceda a una corporación mediante el estatuto de oposición ¿podrá hacer una declaratoria independiente o deberá acogerse a la declaratoria que democráticamente decida la bancada del partido a la cual pertenece? 3. ¿Cuáles serian las eventuales sanciones por desconocer las declaratorias y actuar independiente en contra de las decisiones de la bancada”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Radicado No. 3160-20 Página 2 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del

Consejo Nacional Electoral, la siguiente: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le

confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: «Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un Radicado No. 3160-20 Página 3 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)» Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con el asunto de la referencia, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. Constitución Política de 1991. “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas” ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:>Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno.

Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. 4.2. Del régimen de Bancadas. El régimen de bancadas se encuentra regulado en el artículo 108 constitucional, el cual

dispuso que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, actuarán en ellas como bancada Radicado No. 3160-20 Página 4 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN en los términos que señale a Ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Este régimen fue reglamentado por la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua” el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, la cual fue reiterativa con la disposición constitucional, en el sentido de indicar que «los integrantes de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva corporación. Ley 974 de 2005 “ARTÍCULO 1°. Bancadas. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación. Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada. ARTÍCULO 2°. Actuación en Bancadas. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

ARTÍCULO 4°. Estatutos. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se

surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. Radicado No. 3160-20 Página 5 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley. ARTÍCULO 5°. Decisiones. Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada. 4.3. Respecto del alcance de la aceptación a ocupar la curul establecida en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018

LEY 1909 DE 2018

ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas. ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control

político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes. ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios: a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias. b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias. c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social. d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política. e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. Radicado No. 3160-20 Página 6 de 13

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal. h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos. i) Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno. j) Diversidad étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático. ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLITICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en Oposición.

2. Declararse en Independencia

3. Declararse Organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como

Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrá acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las

credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución Radicado No. 3160-20 Página 7 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. El Constituyente derivado mediante Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 1ª, reglamentado mediante el artículo 25 de Ley 1909 de 2018 determinó que el candidato que siguiera en votos a quien la autoridad electoral declarara electo en el cargo de Gobernador o Alcalde Municipal, tendría el derecho personal a ocupar una curul en la Corporación Pública de la circunscripción respectiva, previa aceptación del mismo. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones reglamentarias profirió la Resolución Nº 2276 de 2019, mediante la cual desarrolló el procedimiento que debía seguirse para acceder al derecho señalado en las normas en comento, esto es, el mecanismo, la oportunidad y los términos que surtirían quienes tuviesen el derecho a acceder a estos escaños.

Al respecto, en los debates que se dieron durante el trámite del Proyecto de Ley que condujo a la expedición del texto normativo en cuestión, la motivación de la asignación de tales curules fue buscar que "esos millares y millares de colombianos que acuden a las urnas tengan su representación legítima en estos escenarios que confiere la democracia y así entre otras ventajas se busca que se fortalezcan los partidos, se combate la abstención, así como también se estimulan los liderazgos en la actividad política colombiana"1; de igual forma, se reconoció que la figura pretende establecer un equilibrio de poderes con el propósito de brindar a los candidatos la posibilidad de: "ejercer un contrapeso a las decisiones del ejecutivo, pues ejercerán un control político legitimado por el caudal electoral que escogió votar por sus propuestas las que se defenderán desde las corporaciones públicas que corresponda. Además, esta proposición garantiza y fortalece el derecho de representación de las colectividades, pues traducirá los derechos e intereses de los ciudadanos adeptos a las propuestas de estos candidatos en políticas reales y efectivas, robusteciendo su posición de agentes de las necesidades de los electores. Todo lo anterior, se traducirá en confianza de la sociedad hacia sus Instituciones. '”1 Resulta necesario precisar que las prerrogativas descritas encuentran su génesis en la facultad reglamentaria del Congreso de la República, quien a través de ley estatutaria desarrolla la "Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales" 1 Gaceta del Congreso de la República No. 736 de 2015.

Radicado No. 3160-20 Página 8 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN En este orden de ideas el legislador, en aplicación de la disposición consagrada en el artículo 112 Superior, a través del trámite legislativo relacionado, expidió la ley 1909 de 2018 por medio de la cual se adoptó el Estatuto de la Oposición, el cual incluyó, como se ha dicho, en el artículo 25, la referencia a las curules a que tendrían derecho quienes siguieran en votos a aquellos que fueran declarados electos en los cargos de Gobernador o Alcalde Distrital o Municipal. Lo anterior, por cuanto el inciso 4 del artículo 112 Constitucional había dispuesto dicha posibilidad, en el entendido que el acceso a tales curules se consideraría un derecho personal. Ahora bien, merece especial consideración que se trate de un "derecho personal", condición que debe ser abordada por ésta Sala, con el propósito de determinar las características y el alcance respecto de dicha circunstancia. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación la posición jurídica que mediante aclaración de voto la Doctora Lucy Jeannethe Bermúdez Bermúdez, Consejera de Estado, expuso con ocasión del fallo radicado No. 2018-000744, en el cual analizó las connotaciones del "derecho personal constituido como expresión de representación de las fuerzas políticas de oposición en la escena de las corporaciones públicas, entre otras cosas: “"(. ..) En el campo del derecho personal, bien puede acudirse a las glosas del

artículo 15 del mismo Código Civil, conforme con el cual "podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". Claramente, es el caso del "derecho personal" de que tratan los artículos 112 de la Constitución y 24 del recién creado Estatuto de la Oposición, que se hace recaer explícitamente sobre el candidato que ocupa el segundo lugar en alguno de los procesos eleccionarios referidos en tales normas. Ahora, es cierto que a las voces de lo prescrito por el artículo 761 en armonía con lo dispuesto en el artículo 673 ibídem y demás normas concordantes del Código Civil, la figura del "derecho personal", en abstracto, admite la posibilidad de "tradición" como modo de adquirir el dominio. Sin embargo, para el caso de la curu/ de oposición, ello de ser puesto en paralelo con la consecuencia de su "no aceptación': que es una suerte de "silla vacía" en cuanto al Congreso de la República concierne, y la aplicación del esquema de distribución del artículo 263 de la Carta Política en tratándose de las demás corporaciones públicas, como garantía de respeto del sistema democrático y del mejor derecho a partir de la representación que concierne a las distintas agrupaciones políticas enfrentadas en la contienda electoral que sirvió para definir la base de las respectivas asambleas y concejos. (. . .) Es por ello que la posibilidad de aceptar el cargo, entendida como un derecho personal, responde a una dinámica completamente distinta, por cuanto en este evento no se busca asegurar la voluntad electoral de los sufragantes frente a la

elección de una determinada dignidad, sino de conceder la posibilidad a los representantes de una fuerza política identificada en términos cuantitativos (por Radicado No. 3160-20 Página 9 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN el número de votos) de constituirse en un espacio diferente como voceros de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido. (. ..) Por eso la comprensión del "derecho personal" al que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política tiene que armonizarse con el contexto de las garantías de la oposición; muy distinto al del derecho a elegir y ser elegido que se concreta en este caso en la aspiración (. ..)"(subrayado y negrilla fuera de texto)2 En efecto, el derecho personal a ocupar una curul con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe ser comprendido en el contexto de las garantías de la oposición, bajo el entendido que se trata de un derecho personal adquirido por quien representa una fuerza política, que obtuvo un apoyo significativo y en efecto merece constituirse como vocero de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido, prerrogativa que surge como consecuencia del voto indirecto, en contraste con el acto de elección que se deriva del sistema de designación ordinario a través del cual acceden quienes fueron candidatos naturalmente a la respectiva Corporación Pública. Adicionalmente, con respecto de las curules que se obtienen por los mecanismos ordinarios que tienen por objeto las elecciones territoriales a través de las cuales se

conforma la base de las mencionadas entidades, aquellas que surgen como consecuencia de la aplicación del derecho dispuesto por el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, son disímiles en cuanto a la posibilidad que estableció el legislador para los beneficiarios de rehusarse a ocuparlas, puesto que, a criterio de ésta Corporación, poder rehusar la curul es una consecuencia de la tipología del derecho adquirido por ser el siguiente en votos respecto del candidato electo a alguno de los cargos uninominales de que trata el artículo 112 Superior.

5. DE LA ABSOLUCIÓN DE LA CONSULTA La consulta formulada fue la siguiente: 1. ¿Una persona que acceda a una Corporación pública de elección popular llámese Asamblea o Concejo, por intermedio del estatuto de oposición artículo 25 de la Ley 1909 ¿podrá actuar en forma independiente dentro de la Corporación o por el contrario, deberá ceñirse a las decisiones de su bancada? 2. ¿La persona que acceda a una corporación mediante el estatuto de oposición ¿podrá hacer una declaratoria independiente o deberá acogerse a la declaratoria que democráticamente decida la bancada del partido a la cual pertenece? 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado I IOOl-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado) Radicado No. 3160-20 Página 10 de 13

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN 3. ¿Cuáles serían las eventuales sanciones por desconocer las declaratorias y actuar independiente en contra de las decisiones de la bancada

Respuesta 1: El régimen de bancadas es una institución jurídica establecida para los integrantes de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos independiente de la circunstancia en que se dé, es decir, esta es una institución que debe aplicarse siempre y cuando se cumplan los anteriores postulados. Ahora bien, es claro que la militancia y el posterior aval otorgado a un candidato, configura que si el mismo llega a la Corporación Pública de la cual era candidato deba actuar en conjunto con su partido con el que inicialmente fue avalado, lo anterior fue estipulado taxativamente en el artículo 2 de la Ley 974 de 2005 en el cual se mencionó que “los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia”. Esta Corporación respecto a la aplicación del régimen de bancadas en relación con quien obtiene la curul por aplicación del Estatuto de la Oposición mencionó: “En el evento de obtener la segunda votación y sea aceptada la curul en la respectiva Corporación Pública que otorga la Ley 1909 de 2018 en su artículo 25, el candidato avalado, siempre va a pertenecer a la agrupación política en la cual viene militando antes de la contienda electoral y por lo tanto debe seguir las decisiones, ideas y programas del partido al cual pertenece, independientemente de la posición política que adopten los demás partidos, que incluso, pueden ser rivales políticos para la corporación pública correspondiente.”3

Respuesta 2: Para el caso en concreto y en virtud de la declaración política, es una obligación por parte del partido o movimiento político declararse de oposición, independiente, o de gobierno dentro del mes del inicio del respectivo gobierno, dando aplicación a la disposición consagrada en el artículo 6 de la ley 1909 de 2018. Al respecto, de acuerdo con las disposiciones contempladas en el artículo 6 de la ley 1909 de 2018, la declaración política es un mecanismo de participación por medio del cual las organizaciones limitan sus posturas políticas rigiéndose en sus estatutos, principios e ideologías con el fin de declararse en oposición, independencia o de gobierno, de acuerdo con esto se garantiza una vez más al elector su derecho de conocer las diferentes posturas a las que se encuentran inmersas sus gobernantes. Entre tanto, el Consejo Nacional Electoral quien, en uso de sus facultades debe garantizar el cumplimiento de derechos y obligaciones de los diferentes partidos, movimientos y grupos significativos de 3 Consulta bajo radicado 0392-20 aprobada en Sala Plena el 01 de abril del 2020. MP Doris Ruth Méndez Cubillos. Radicado No. 3160-20 Página 11 de 13 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BANCADAS A CANDIDATO QUE OCUPA LA CURUL POR EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN ciudadanos que participen en las contiendas electorales y posterior a ellas en igualdad de condiciones, tal y como lo reglamenta la Constitución Política en el Artículo 265, modificado por Acto Legislativo 1 de 2009. La declaratoria de oposición es una obligación que recae sobre los Partidos Políticos o

movimientos políticos con personería jurídica según lo establecido en el articulo 6 de la Ley 1909 de 2018, lo anterior quiere decir que no se realiza de forma unipersonal por parte de los candidatos de los diferentes partidos políticos o movimientos sino que dicha declaratoria deberá hacerse por la persona estatutariamente habilitada para ello y previo el agotamiento de los procedimientos internos previstos en los estatutos de cada partido o movimiento con personería política. En virtud de lo anterior, para esta Sala es importante manifestar, que teniendo en cuenta que los partidos y movimientos políticos cuentan con una autonomía de organización y funcionamiento internos, estos deberán regirse bajo unos principios de legalidad y legitimidad absoluta en el marco de su constitución, es por ello, que en el desarrollo de los estatutos y sus reglamentaciones internas se debe garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas y los mecanismos por medio de los cuales trabajarán articuladamente en beneficio del programa político a los cuales representan, derechos que han sido otorgados por la Ley 974 de 2005. Respuesta 3: Sobre el particular, se advierte que el artículo segundo de la Ley 974 de 2005 se estableció que es obligación de cada uno de los miembros que conforman la bancada actuar en grupo y coordinadamente en sus decisiones.

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