CNE - Concepto 2020 - 3520Concepto 2020 - 3520
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2020 - 3520Concepto 2020 - 3520
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1475 DE 2011 FRENTE A LA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL (01 de julio de 2020)
PETICIONARIA MARIA LUCY BAUTISTA SALAMANCA
SUB DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA DEL PARTIDO CENTRO
DEMOCRÁTICO
MAGISTRADA PONENTE DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS RADICADO 3520 - 20
1. LA CONSULTA Mediante oficio radicado con el número 3520-20 ante la Corporación, el día 23 de abril de 2020, la señora Maria Lucy Bautista Salamanca, actuando en calidad de Sub – Directora Administrativa y Financiera del Partido Político Centro Democrático elevó consulta. No obstante, El día 22 de mayo de 2020 se realizó entrega del expediente Rad. 3520-20 al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos de conformidad con el Acta de Reparto No. 020.
En este orden de ideas le corresponde a esta Sala absolver la cuestión planteada por la consultante acerca de si es posible que dentro del 15% de los aportes estatales que deben ser destinados a las actividades que dispone el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, pueden ser destinados también a la compra de mercados y donarlos como apoyo a las familias vulnerables, durante la contingencia actual de aislamiento obligatorio ocasionado por la pandemia COVID – 19. El planteamiento objeto de estudio obedece a que la norma en comento define expresamente
para que actividades debe ser destinado ese 15%, la cual consagró en su artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, lo siguiente (…) en todo caso para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral y para la Radicado 3520-20 Página 2 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimiento destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. Bajo el anterior postulado normativo, la peticionaria requiere se le resuelva la siguiente inquietud: “ (… ) De manera respetuosa y en cumplimiento al artículo 18 de la ley 1475 de 2011, el Partido Centro Democrático se permite elevar consulta a la organización electoral, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acerca si dentro del 15% de porcentaje obligatorio de la Ley 1475 de 2011; nuestra organización política, puede incluir la compra de mercados que van hacer donados, como apoyo a familias vulnerables, durante la contingencia actual, de aislamiento obligatorio ocasionado por la pandemia
COVID-19 (…)”.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1, 6, 7, y 14 del artículo 265 Constitucional, que señalan:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así: Radicado 3520-20 Página 3 de 10
Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto) Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 20151, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. NORMAS APLICABLES 3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado 3520-20 Página 4 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. 3.1.2 LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
4. CONSIDERACIONES Para absolver las dudas planteadas en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente explicando de manera general en que consiste la financiación estatal a las organizaciones políticas (4.1), para luego conceptuar sobre la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal hacia
los Partidos Políticos (4.2), en aras de determinar si es posible destinar de los recursos correspondientes al 15% de financiación estatal destinados a los centros de pensamientos, cursos de formación y capacitación política y electoral y la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, destinarlos a una nueva finalidad, la cual consiste en la compra de mercados para la población más vulnerable con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19. Radicado 3520-20 Página 5 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal 4.1 El financiamiento electoral al funcionamiento de las organizaciones políticas El financiamiento electoral en Colombia es mixto tanto para los partidos y movimientos políticos, en cuanto concurren aportes públicos y privados, los cuales se destinan a las organizaciones políticas con la finalidad de fortalecerlas y facilitar su funcionamiento. Por consiguiente, la Ley 1475 de 2011, consagra las fuentes de financiamiento para las actividades y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de la siguiente manera:
1. Las cuotas de sus afiliados.
2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares, determinando que las donaciones pueden ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, de conformidad con lo prescrito en el Estatuto Tributario
3. Los créditos de entidades financieras.
4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra
actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.
5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.
6. Las herencias o legados que reciban, y
7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Por otro lado, el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, ordena al Estado concurrir en la financiación de la actividad política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 109, la Ley 130 de 1994 creó, en el artículo 38, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y campañas electorales, y en el artículo 12 determinó la forma de distribuir los dineros para financiar el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Por otro lado, se determinó que, de la financiación estatal destinada al funcionamiento de los partidos políticos, un porcentaje de los recursos estatales se deben invertir en actividades de capacitación e investigación política, que fomenten la participación ciudadana a través del conocimiento de la plataforma ideológica y todos los aspectos atinentes a fortalecer la Radicado 3520-20 Página 6 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal
democracia. Para el efecto, el legislador tuvo en cuenta criterios de igualdad y representatividad según el número de votos o curules obtenidas en determinadas corporaciones públicas de elección popular, como también fijó la destinación de los respectivos recursos en el cumplimiento de los fines, logro de propósitos y en libre destinación e inversión, con la obligación de debatir y aprobar democráticamente los respectivos presupuestos al interior de cada partido o movimiento. Para finalizar, cabe destacar que si bien la ley 130 de 1994 estableció la libre destinación e inversión de los recursos recibidos para actividades propias de los partidos y para el cumplimiento de sus fines, con la aparición de la Ley 1475 de 2011 se estableció un avance respecto de la destinación de dichos recursos, en el sentido que es la misma ley la que precisa las finalidades en las que se invierte la financiación, de conformidad con los respectivos planes, programas y proyectos establecidos por las agrupaciones políticas. 4.2. Destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal El artículo 18 de la ley estatutaria 1475 de 2011 regula lo relativo a la destinación de los recursos de la financiación estatal, estipulando en su primer inciso que se destinarán a (i) financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos; (ii) así mismo consagra que los recursos de financiación estatal se destinarán en particular, para algunas finalidades, tales como a) el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales; b) la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político;
c) el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación; d) dar apoyo y asistencia a sus bancadas; e) cursos de formación y capacitación política y electoral; f) divulgación de sus programas y propuestas políticas; y g) el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. Esto es, que los recursos públicos deberán destinarse exclusivamente a financiar ciertas finalidades específicas de las organizaciones políticas para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos, de conformidad con los planes, programas y proyectos de los partidos y movimientos políticos, disposición que se encuentra en armonía con la Constitución Política, en su artículo 109, en cuanto determina válidamente los fines generales en los cuales deben invertirse los recursos públicos, que no deben ser otros que la consecución de los fines y propósitos políticos y objetivos democráticos de los partidos y movimientos políticos, en el marco de los principios constitucionales que informan la estructura de las organizaciones políticas. Radicado 3520-20 Página 7 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal No obstante, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-490 de 2011, mediante la cual realizó el control de constitucionalidad a la ley estatutaria 1475 de 2011, manifestó que, si bien esa destinación de los recursos tiene un carácter específico, no son incompatibles con el grado de autonomía de las organizaciones políticas. En primer lugar, porque la enumeración que
consagra el legislador estatutario es apenas indicativa y/o enunciativa y se refiere a aspectos con determinado grado de generalidad. Por lo tanto, permite que los partidos y movimientos políticos, puedan dentro de ese margen, determinar el uso de la financiación estatal. En segundo lugar, hace hincapié en que dichas finalidades deben responder a fines constitucionalmente valiosos y que guarden relación de correspondencia con los principios superiores que gobiernan la organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en el segundo inciso de la norma2, se determina que para las finalidades específicas de financiar las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% de los aportes estatales que les correspondieren. Esto es, que el Legislador determinó que frente a las regulaciones específicas respecto de porcentajes o montos concretos que deben destinarse a programas, proyectos o actividades específicas de los partidos o movimientos, de lo que les corresponde como financiación estatal, se deben cumplir, toda vez que a través de estos porcentajes se busca dar efectividad a los objetivos que la Constitución Política determina para los partidos y movimientos, en un marco de representación democrática y pluralismo jurídico. Por lo tanto, es menester poner de presente que la restricción de la utilización a determinado porcentaje a programas o planes específicos no afecta el grado de autonomía de las organizaciones políticas, toda vez que como el presupuesto de los partidos o movimientos políticos se encuentra nutrido con recursos
públicos, el legislador puede imponer legítimamente requisitos proporcionales y razonables que tengan como fin, estimular la democratización interna de las organizaciones políticas. En este orden de ideas, se observa que los partidos o movimientos políticos reciben recursos públicos para su funcionamiento con una amplia libertad de uso de los mismos, sin embargo, el Legislador señaló unos fines específicos que ameritan una destinación específica de recursos, lo cual constituye una obligación democrática de los partidos, que si bien no establece un porcentaje específico para cada uno, si hace claridad que es para actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, así como para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político. 2 Artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 Radicado 3520-20 Página 8 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal Esta destinación específica de los recursos estatales permite fortalecer la inclusión democrática de grupos poblacionales excluidos históricamente en las organizaciones políticas, e incentivar la capacitación y los centros de formación política. 4.3 Solución a la consulta En definitiva y dando respuesta al interrogante planteado por el Partido Político Centro Democrático: ¿Es posible si dentro del 15% de porcentaje obligatorio de la Ley 1475 de 2011; nuestra organización política, puede incluir la compra de mercados que van hacer donados, como apoyo a familias vulnerables, durante la contingencia actual, de aislamiento obligatorio ocasionado por la
pandemia COVID-19
Respuesta: Frente a la consulta radicada ante el Consejo Nacional Electoral, esta Corporación concluye que no está permitido que las organizaciones políticas destinen dentro de los recursos correspondiente al 15% de los aportes estatales que le correspondieren por financiación estatal, a la compra de mercados para la población vulnerable, toda vez que de conformidad con el principio de legalidad, el legislador estableció el mencionado porcentaje, el cual es de obligatorio cumplimiento para ser destinados únicamente a tres actividades:
1. Apoyo a las actividades de sus centros de pensamiento
2. La realización de cursos de formación y capacitación política y electoral Gastos relacionados con foros, talleres, eventos y capacitaciones
3. La inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político Formación política y electoral para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías en el proceso político (gastos relacionados con eventos, foros de mujeres y talleres de capacitación) Publicaciones enfocadas en la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías en el proceso político (gastos relacionadas con las publicaciones) Estrategias de comunicación para promover la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías en el proceso político (gastos relacionados con apoyos a comités ejecutivos, pagos de estrategias y salarios de realizadores visuales y equipo de comunicaciones, papelería, pendones, libretas e impresiones).
Radicado 3520-20 Página 9 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal Otros gastos que tengan relación de causalidad con la inclusión efectiva de
mujeres, jóvenes y minorías en el proceso político (gastos relacionados con el transporte, hospedajes, logística, entre otros). Por lo anterior, la compra de mercados para la población no se enmarca en ninguna de las actividades autorizadas para destinar esos recursos, toda vez que no guarda una relación intrínseca con las actividades en que se deben invertir según la disposición expresa del Artículo 18 de la Ley 1475 de 2011.
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS
Magistrada Ponente
CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA Magistrado Radicado 3520-20 Página 10 de 10 Consulta sobre la aplicación y alcance del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 frente a la destinación de los recursos provenientes de la financiación estatal
PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA
Magistrado
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS Magistrado Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 01 de julio de 2020
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría
Proyectó: Diana Ramos
Revisó: AMPV
Radicado: 3520-20