CNE - Concepto 2020 - 3954
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2020 - 3954
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 3954-20 (06 de agosto 2020)
CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y
LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE LA REPOSICIÓN DE
GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, LA PRESENTACIÓN DE
INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, LA EXPEDICIÓN DE
CERTIFICADOS ELECTORALES Y LOS REQUISITOS DE EDAD DE LOS
TESTIGOS ELECTORALES.
PETICIONARIO: NICOLÁS FARFÁN NAMÉN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito remitido el día 13 de mayo de 2020, a través de la plataforma de “Atención al Ciudadano” del Consejo Nacional Electoral, y radicado el mismo día ante la Subsecretaría de la Corporación, el doctor Nicolás Farfán Namén, en su calidad de Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional el Estado Civil, elevó
consulta en los siguientes términos: “(…)
1. La Leyes Estatutarias Nos. 1622 de 2013 y 1885 de 2018, que regularon entre otras disposiciones, la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, no prescribieron la financiación estatal a través del sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, ni la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas, en consecuencia, surge como primera inquietud: ¿Los candidatos y agrupaciones políticas que postulen candidatos en las elecciones de Consejo (sic) Municipales y Locales de Juventud tendrán
derecho a la financiación estatal a través del sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos? ¿Están obligados a presentar ante el Consejo Nacional Electoral los informes de ingresos y gastos de campaña?
2. De igual manera, las normas aludidas no contemplan la expedición del certificado electoral.
Por lo tanto, dado que el ejercicio del derecho a la participación en las elecciones y las decisiones públicas ha sido privilegiado por la Carta Magna, lo cual implica para el Estado el deber de facilitarlo y promoverlo, para lo cual puede establecer estímulos que permitan crear conciencia cívica en la población apta para votar, enfatizando así la importancia de este acto dentro de un Estado democrático como el nuestro, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el certificado electoral se convierte en el instrumento mediante el cual se reconocen la conducta positiva y el comportamiento del buen ciudadano. Bajo este entendido, el certificado electoral como medio para hacer efectivos los estímulos consagrados por el ejercicio del derecho al sufragio, se considera un aspecto fundamental para incentivar la participación de los jóvenes que inician el ejercicio pleno de la ciudadanía en los ámbitos, civil o personal, social y público, en Radicado: 0644-20 Página 2 de 19 CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS
TESTIGOS ELECTORALES. los términos consagrados en la preceptiva legal que regula las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud. De acuerdo con lo expuesto y habida cuenta que las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud ostentan el carácter de ordinarias dado que la ley –art. 52 Ley 1885 de 2018-estableció su realización cada cuatro (4) años, se pregunta: ¿Existe la posibilidad y viabilidad jurídica de entregar Certificados Electorales para que los jóvenes electores que ejerzan el derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud?
3. Finalmente, y en tanto que de acuerdo con el calendario electoral expedido para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, a partir del día 9 de noviembre de 2020 hasta el 27 de febrero de 2021, los testigos Electorales podrán inscribirse, como lo dispone el artículo 11° de la Ley 1885 de 2018, y serán acreditados por la Registraduría Nacional del Estado Civil como lo establece el numeral 6°del parágrafo del artículo 5° de la misma norma. Sin embargo, las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018 no determinaron requisito de edad para quienes van a desempañar este cargo, se solicita el autorizado pronunciamiento de esa Honorable Corporación sobre este aspecto.
(…)”
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. Por reparto interno de negocios efectuado el día 22 de mayo de 2020, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado
número 3954-20.
3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: Radicado: 0644-20 Página 3 de 19
CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE
REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS TESTIGOS ELECTORALES. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1. RESPECTO A LA REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VALIDOS OBTENIDOS Y
ENTREGA DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA 4.1.1. Constitución Política de Colombia El inciso 8 del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, impone a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, el deber de presentar informes públicos acerca de la cantidad, fuente y utilización de sus ingresos, en los siguientes términos: “Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.” Dicho mandato constitucional fue desarrollado, en principio, por la Ley 130 de 1994, en especial en los artículos 18 y 19, en los que se señaló: “Artículo 18. Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones
adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año; b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral. PARAGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. “Artículo 19. Candidatos independientes. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.” Radicado: 0644-20 Página 4 de 19 CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS
TESTIGOS ELECTORALES.
Una vez entró en vigencia esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, armonizando el artículo 109 Superior con las disposiciones jurídicas trascritas, consideró que la obligación de rendir cuentas de las campañas electorales se cumplía por medio de los candidatos o cabezas de lista avaladas por el partido o movimiento político a los distintos cargos y corporaciones
públicas. 4.1.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: (…)
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.” “ARTÍCULO 21. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.
En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del
cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.” La Ley 1475 de 2011, reglamentó en el inciso quinto del artículo 25, los términos de ley para la presentación de los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, así: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. (…) El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
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TESTIGOS ELECTORALES.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de
ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. (…)” 4.1.3. Resolución No. 3097 del 05 de noviembre de 20131 del Consejo Nacional Electoral “ARTÍCULO PRIMERO. PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA A TRAVÉS DEL SOFTWARE APLICATIVO CUENTAS CLARAS. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado, en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” www.cuentasclaras.com, único mecanismo oficial de rendición de los informes. Los gerentes de campaña y candidatos deberán diligenciar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través del Software aplicativo “CUENTAS
CLARAS”, sin perjuicio de su presentación en medio físico ante los respectivos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, junto con los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. Los informes consolidados e individuales de ingresos y gastos de campaña deberán ser presentados de manera obligatoria en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” dentro de los plazos consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes de campaña. Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. La información enviada electrónicamente se presentará de igual manera en medio físico dentro del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los grupos significativos de ciudadanos y su contenido debe coincidir con la información enviada a través del aplicativo. 1 “Por medio de la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos
de campaña electoral.” Radicado: 0644-20 Página 6 de 19 CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS
TESTIGOS ELECTORALES.
La presentación en debida forma de los informes de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo “cuentas claras” será un requisito necesario para acceder a los recursos estatales por concepto de financiación de campañas electorales. (…)” 4.1.4. Consulta expedida por el Consejo Nacional Electoral de radicado 3104-20 del 1 de julio de 2020: “SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL FRENTE A LA ELECCIÓN UNIFICADA DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD.”
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: 2. ¿Si en la elección de los Consejos Juveniles se tendrá derecho a la reposición de votos?
Respuesta: La reposición de gastos por votos válidos obtenidos es un tipo de financiación estatal de campañas electorales y se fundamenta en el artículo 109 de la Constitución Política, según el cual, “las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos
estatales”. A su vez, dispone que “la ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación”. En efecto, el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, estableció que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a la financiación estatal de sus campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos, siempre que obtengan el 50% o más del umbral de votación respectivo tratándose de la elección de corporaciones públicas o el 4% o más del total de votos válidos depositados en el caso de las elecciones para gobernadores y alcaldes. Ni el Estatuto de Ciudadanía Juvenil ni otra disposición electoral de carácter legal, establece el porcentaje de votación necesario para obtener derecho a la financiación de reposición de gastos para la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud, lo cual tiene reserva de ley por mandato del Constituyente, y no se puede aplicar el porcentaje para corporaciones públicas por analogía, pues tal como afirmó la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2012 y C-484 de 2017 y como se explicó en el acápite 4.1 del presente Concepto, los Consejos de Juventud no son corporaciones de elección popular de las que conforman las ramas del poder público. En conclusión, la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud no genera el derecho a la reposición de gastos por votos válidos obtenidos en el marco legal vigente, siendo un asunto sujeto a la regulación por parte del legislador. (…)
CUARTA PREGUNTA: 11. ¿Los candidatos de las organizaciones políticas que participen en la elección de Consejos Juveniles, deben presentar informe de cuentas? En caso afirmativo ¿Si se aplicará el sistema de cuentas claras y si existen topes de campaña?
Respuesta: La transparencia en la financiación de las contiendas electorales y, en general, en los debates de participación popular, constituye una condición ineludible para la democracia, pudiendo garantizarse con el diligenciamiento de informes Radicado: 0644-20 Página 7 de 19
CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS TESTIGOS ELECTORALES. contables, la inspección, vigilancia y control de los mismos por parte de la Autoridad Electoral y el carácter público de la información reportada.2 En ese sentido, el artículo 109 de la Constitución Política, consagra la cláusula general aplicable a todo proceso electoral, según la cual, todos “los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. Dicha disposición es desarrollada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que regula tanto la administración de los recursos de las campañas electorales, a través de la designación de un gerente de campaña y apertura de cuenta única bancaria,
como la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas. Sin embargo, dichas obligaciones rigen para los candidatos a cargos uninominales y corporaciones que conforman las ramas del poder público, y como se ha reiterado en este Concepto, ello no corresponde con la naturaleza jurídica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, de tal manera que no son exigibles a las organizaciones y candidaturas que participen en esta elección, en los términos del artículo 25 y de la Resolución No. 3097 del 2013, que estableció el uso obligatorio de la plataforma web Cuentas Claras para tales efectos. No obstante, para la garantía de la transparencia en materia electoral y el deber de toda persona de llevar un registro contable de todos los hechos económicos de sus actividades, los partidos y movimientos políticos, los jóvenes independientes y los procesos y prácticas organizativas juveniles formalmente constituidas, así como sus candidaturas, podrán llevar internamente una relación sobre el volumen, origen, destino y legalidad de sus ingresos y gastos, que revele los hechos económicos debidamente documentados en soportes contables, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia contengan las normas contables y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Frente a la aplicación de los topes de gastos de campañas que fija esta Corporación, así como de los límites a la financiación privada, el artículo 109 de la Constitución Política consagra que estos se establecen “de acuerdo con la ley”. En efecto, en virtud del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, anualmente el Consejo
Nacional Electoral fija dichos límites, pero específicamente para elecciones a los cargos uninominales y corporaciones públicas, y en el mismo sentido, conforme al artículo 35 de la Ley 1757 de 2015, para las campañas de los mecanismos de participación ciudadana regulados en dicha ley. Por lo anterior, el legislador no ha establecido la competencia ni reglas para imponer límites a los gastos de las campañas de los candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, no pudiendo esta Corporación señalarlos, ni aplicarles los anteriormente mencionados. (…)” 4.2. RESPECTO A LOS CERTIFICADOS ELECTORALES 4.2.1. Ley 403 de 19973 “ARTICULO 5o. Créase el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con el Certificado Electoral, determinará el tiempo y la forma de su expedición, lo mismo que sus refrendaciones sucesivas.” 4.2.2. Decreto 2559 de 19974 2 C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo 3 “Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes” Radicado: 0644-20 Página 8 de 19
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REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS TESTIGOS ELECTORALES. “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE CERTIFICADO ELECTORAL. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.” “ARTÍCULO 2o. ALCANCE. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una sola vez para cada beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997 y expirará con la realización de nuevas elecciones ordinarias. PARÁGRAFO. Entiéndase por elecciones ordinarias, aquellas cuya fecha de realización ha sido previamente establecida por la ley, no obstante, se efectúen de manera extemporánea por aplazamiento.” (Subraya fuera del texto original) 4.3. RESPECTO A LOS TESTIGOS ELECTORALES 4.3.1. Decreto Ley 2241 de 19865 “ARTICULO 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los
directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación. Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.” (Subraya fuera del texto original) “ARTICULO 205. Además de lo dispuesto en el artículo 121 de este Código, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica el Consejo.” 4.3.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 403 de 1997, que establece estìmulos para los sufragantes” 5 “Por el cual se adopta el Código Electoral” Radicado: 0644-20 Página 9 de 19 CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS TESTIGOS ELECTORALES. de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.” 4.3.3. Ley 1622 de 20136 “ARTÍCULO 43. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> (…) PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones: (…)
6. Acreditar a los testigos electorales. (…)” “ARTÍCULO 49A. TESTIGOS. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1885
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones. PARÁGRAFO. La lista de candidatos debe llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación.”
5. CONSIDERACIONES En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental invocado -derecho de petición-, resulta procedente ilustrar al peticionario sobre las normas in genere que regulan la materia objeto de consulta, con la finalidad de dar una respuesta idónea, de fondo, dotada de claridad y congruencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. Para el efecto, en el título de Fundamentos Constitucionales, Legales y Reglamentarios, se resumieron las normas generales atinentes al asunto sub examine.
Ahora bien, para responder a la consulta incoada, inicialmente se hace necesario recalcar que los Consejos de Juventudes, no son considerados corporaciones públicas, sino que son mecanismos autónomos de participación democrática y concertación de los jóvenes ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, desde donde podrán ejercer vigilancia y control de la gestión pública, en los temas concernientes a la juventud. En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-484-177, manifestó lo siguiente: “(…) 6 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”
7 Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 27/15 Senado – No. 191/15 Cámara, “por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones” Radicado: 0644-20 Página 10 de 19 CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES, RESPECTO DE REPOSICIÓN DE GASTOS POR VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS, PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ELECTORALES Y REQUISITOS DE EDAD DE LOS
TESTIGOS ELECTORALES.
Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto d
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