CNE - Concepto 2020 - 4252
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2020 - 4252
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 4252-20 (30 septiembre de 2020)
CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE
CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD
PETICIONARIO: MARISOL GÓMEZ GIRALDO
MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
PONENTE:
1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito remitido el día 29 de mayo de 2020, a través de la Plataforma de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, y radicado el mismo día ante la Subsecretaría de la Corporación, la doctora Marisol Gómez Giraldo, en su calidad de concejal
de Bogotá D.C, elevó consulta en los siguientes términos: “(…) 1. ¿Qué características debe cumplir una ONG o fundación legalmente constituida con sede en Bogotá, para presentar listas a los Consejos Municipales de Juventud en otros municipios del país?
2. Si una ONG juvenil o fundación desarrolla actividades y cuenta con afiliados en diferentes regiones del país ¿Puede presentar listas a los Consejos Municipales de Juventud en diferentes municipios del país o solo donde está ubicada?
3. Sobre la elección de Consejos de Juventud en Bogotá ¿se llevará a cabo una elección de un Consejo Distrital de Juventud o por el contrario, se van a elegir 20 Consejos
Locales?
4. Si en Bogotá se van a elegir 20 Consejos Municipales de Juventud ¿Cuántos consejos se van a elegir en cada localidad? para cada localidad por favor discriminar cuantos, de partidos, cuantos de independientes por firmas y cuantos de practicas organizativas
juveniles formales. 5. ¿Cuántos serán los integrantes que conforman los Consejos de Juventud en cada municipio y en cada localidad en Bogotá? (…)”
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. Por reparto interno de negocios efectuado el día 11 de junio de 2020, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 4252-20.
3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3.1 El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: Radicado: 4252-20 Página 2 de 15
CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD “Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
condiciones de plenas garantías. (…)” 3.2 A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral.: “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”
4. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1 Del orden Constitucional: 4.1.1 “Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” 4.1.2“Articulo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”
4.1.3 “Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.” 4.2 Del orden legal 4.2.1 Ley Estatutaria No. 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige: Radicado: 4252-20 Página 3 de 15 CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD 4.2.1.1 “Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.” 4.2.1.2 “ Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan
con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.
Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
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CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE
JUVENTUD
7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los
derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública. 7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida. 7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes. Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional. Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.” (…) 4.2.1.3 “Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son
mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.” 4.2.1.4 “Artículo 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud. Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.” 4.2.1.5 “Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante
voto popular y directo de las y los jóvenes. (…)” 4.2.1.6 “Artículo 43. Convocatoria para la Elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 5) En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción Radicado: 4252-20 Página 5 de 15 CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD de iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.” PARÁGRAFO 1. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 2. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral. PARÁGRAFO 3. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud. ARTÍCULO 44. Inscripción de Electores. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 6)
La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.” 4.2.1.7 “ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.”
4.3 Del orden Jurisprudencial 4.3.1 Sentencia C-484-17, de fecha 26 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, mediante la cual se realizó el control constitucional del actual Estatuto de Ciudadanía Juvenil, de la cual se resalta: (…) Examen de constitucionalidad. El artículo 8 del proyecto de ley reforma en su totalidad el artículo 47 de la Ley 1622 de 2013 y establece la definición del número de curules y el método de asignación a través del mecanismo de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Igualmente instituye las curules a proveer en los Consejos municipales o locales de Juventud, en un número de 17 si son más de 100.000 habitantes, 13 si son más de 20.000 habitantes y hasta 100.000, y de 7 si son hasta 20.000 habitantes y menos.
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CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD Adicionalmente, se prevé que del total de los miembros de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente. Además, se dice en el parágrafo que en caso de que algunos de los procesos y prácticas organizativas, listas
independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presenten listas para participar en la elección, “las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer. De esta manera, la Sala estima que es exequible la disposición bajo revisión, asistiendo razón al Ministerio Público cuando señala que los porcentajes establecidos según el tipo de lista presentado no vulnera ninguna norma de la Constitución, ya que está otorgando un mayor incentivo a las listas presentadas por los grupos de jóvenes independientes sobre las organizaciones formales y no formales, regulación que busca incentivar la participación de grupos de jóvenes que de manera espontánea, autónoma e independiente quieran participar y reúnan el número de firmas requerido para ello. Por último, resulta ajustado a la Constitución que se establezcan los números de curules y consejeros teniendo en consideración los habitantes de la localidad o del municipio, porque como se dijo al examinar el artículo 7 no resulta inconstitucional que se tenga en cuenta el monto total de la población dado que en muchas ocasiones no se tiene información estadística del número de jóvenes en cada entidad territorial, además que estos datos pueden ser variables al tener que ser renovados con los jóvenes que empiecen a cumplir los 14 o que dejen de tener 28 años. En conclusión el artículo 8 es exequible y así quedará expuesto en el resuelve de esta decisión. (…) (…) Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el
ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud(…)” 4.3.2 Sentencia C-862-12, de fecha 25 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada, donde se indicó respecto de los Consejos de Juventud: (…) la definición de los Consejos de las Juventudes. Los mismos son previstos como un mecanismo de participación de las y los jóvenes en los temas que se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales de las juventudes”; la participación de la población joven a través de dos grandes vías: i) la primera, consistirá en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública; ii) la segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando.(…) (…) los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, encargado de representar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles en distintos ámbitos. Particularmente revelador sobre tal extremo resulta el artículo 8º el cual enuncia las siguientes funciones de los Consejos de la juventud: Radicado: 4252-20 Página 7 de 15
CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE
JUVENTUD
(i) Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; (ii) Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría y control social en la ejecución de los mismos; (iii) Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen; (iv) Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que así lo dispongan; (v) Conceptuar, proponer, debatir y concertar políticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud; (vi) Conceptuar sobre el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales. En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política. (…)
5. CONSIDERACIONES 5.1 Naturaleza Jurídica de los consejos de juventud Los Consejos de Juventud son uno de los componentes del Subsistema de Participación que conforma el Sistema Nacional de Juventud establecido en el Título IV de la Ley Estatutaria
1622 de 2013 o Estatuto de Ciudadanía Juvenil (en adelante ECJ), modificada mediante la Ley 1885 de 2018; tal como se explica en la siguiente gráfica:
Fte: Consejería Presidencial para la Juventud Juventud Radicado: 4252-20 Página 8 de 15
CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD Los Consejos de Juventud son definidos en el artículo 33 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismos autónomos de participación, donde los jóvenes inciden a través de tres vías: i) concertación, vigilancia y control de la gestión pública, ii) interlocución con la institucionalidad pública en relación con las agendas territoriales de las juventudes y iii) canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemáticas que enfrente la población joven, así como de aquellas que visibilicen sus potencialidades y busquen su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional. Según el artículo 41 del ECJ, modificado por la Ley Estatutaria 1885 de 2018, en cada municipio se conformará un Consejo Municipal de Juventud, y así mismo, un Consejo Local de Juventud en cada localidad de conformidad con el régimen administrativo de los distritos (artículo 39), los cuales serán elegidos mediante voto popular y directo de los jóvenes. Los delegados de los Consejos Locales integrarán los Consejos Distritales de Juventud (artículo 40), los cuales junto a los delegados de los Municipales conformarán los Consejos Departamentales (artículo 37) y finalmente los delegados de éstos, de los Distritales, y un (1)
representante de los procesos y prácticas organizativas de jóvenes campesinos, de comunidades indígenas, de comunidades de afrocolombianos, del pueblo Rom y de comunidades de raizales de San Andrés y Providencia, integrarán el Consejo Nacional de Juventud (artículo 35). Se trata de una estructura piramidal construida de abajo hacia arriba a partir de las bases electas por voto popular en una elección unificada para todo el territorio nacional (artículo 52). Así pues, frente a la naturaleza jurídica de los Consejos de juventud y las calidades de sus integrantes, es oportuno mencionar que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-862 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, estableció que: los Consejos de Juventud “no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, sino que se tratan de “mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”. En esa medida, los Consejos de Juventudes son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 103 superior, son verdaderos mecanismos de participación y a través de ellos se concreta el principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política. Es claro que no se trata de una corporación pública o cargos de elección popular de aquellos que
integran las ramas del poder público, concretamente legislativa y administrativa, lo que llevaría a concluir que, en principio, las disposiciones electorales que rigen a aquellos no son aplicables a los Consejos de Juventud.
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CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD No obstante, aunque no pertenezcan a las ramas del poder público y se trate de un mecanismo de participación democrática, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como otras formas organizativas (artículo 41 y 46), están legitimados para postular candidaturas a los Consejos Municipales y Locales de Juventud con el propósito de ejercer la representación política de sus electores, en el entendido que esta no solo se ejerce desde cargos de elección popular del poder público, sino desde toda manifestación democrática que pretenda incidir en la cuestión pública. En ese sentido, si bien los Consejos de Juventud son una concreción de la democracia participativa también son una manifestación de la democracia representativa, como órganos decisorios y determinadores de acciones que propenden por la promoción de políticas en pro de los jóvenes, donde sus integrantes son responsables ante sus electores y a los que se pueden acceder a través de formas organizativas que buscan obtener representación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Precisamente, de conformidad con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes
legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre partidos y movimientos políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, sin que el Constituyente haya realizado distinción alguna de los procesos electorales en los cuales participen dichos actores, cobijando a la elección de los Consejos de Juventud. Lo anterior resulta concordante con lo manifestado por la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del derecho de postulación de los partidos y movimientos políticos para estas elecciones, afirmando que la escogencia de sus candidatos y la toma de decisiones deberán ajustarse a los mandatos y principios del artículo 107 de la Constitución Política, en el sentido que “en sus estatutos, y en seguimiento de lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución, los partidos políticos deberán establecer un procedimiento para la conformación de la lista de candidatos al Consejo Municipal de Juventud que, siendo democrático, responda a los principios de transparencia, objetividad, equidad de género y moralidad” (C-862 de 2012). Adicionalmente, el artículo 80 del ECJ que fue adicionado por la Ley Estatutaria 1885 de 2018, remite a las normas electorales vigentes cuando se trate de aspectos no regulados por la ley, de tal manera que las disposiciones que rigen la actividad de las organizaciones políticas para los cargos de elección popular del poder público, podrán aplicarse a la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud salvo disposición en contrario, y siempre y cuando cumplan con la finalidad establecida por el legislador, esta es, garantizar a todos los
jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil, social y público, el goce Radicado: 4252-20 Página 10 de 15 CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD efectivo de sus derechos y la adopción de políticas públicas que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país (artículo 1 ECJ). 5.2 De las Entidades sin Animo de Lucro Las ONG, de conformidad a la sentencia del Consejo de Estado Radicación No. 11001-03-06000-2009-00023-00 de fecha 2 de abril de 2009 y con Magistrado Ponente Dr. William Zambrano, estableció: “(…) En Colombia, no existe una definición legal de lo que es una Organización no Gubernamental. En la doctrina existen multiplicidad de aproximaciones, pero no un concepto estandarizado; sin embargo, de ellas se puede concluir, que existen coincidencias en aspectos esenciales, a saber: i) son organismos concebidos en un ámbito privado, al margen del Estado, ii) sus fines se identifican con varios objetivos, todos en general de carácter altruista, como pueden ser catalogados, los fines humanitarios, comunitarios y de cooperación, entre otros, y, iii) desarrollan su gestión sin ánimo de lucro. En la legislación interna, la naturaleza jurídica de estos organismo
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