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CNE - Concepto 2020 - 4930

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 4930
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 4930-20 06 de agosto de 2020

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018

PETICIONARIO: JAIME DAVID ROA AMADOR

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de la Corporación el 25 de junio de 2020, identificado con el numero interno Rad. 4930-20, el ciudadano JAIME DAVID ROA AMADOR,

elevó consulta en los siguientes términos: "(…) PRIMERO: Fui candidato a la Alcaldía del Municipio de San Estanislao, Bolívar por el partido Cambio Radical en la pasada contienda electoral del 27 de octubre de 2019 saliendo derrotado.

SEGUNDO: El pasado 2 de Enero de la presente anualidad, fui nombrado como secretario de Infraestructura del Departamento de Bolívar.

TERCERO: Posterior a mi nombramiento el partido Cambio Radical por el cual fui candidato a la alcaldía se declaro (sic) como partido independiente al del gobernador de bolívar (sic).

CUARTO: Al momento que el partido se declaro (sic) como independiente, el gobernador me solicito (sic) renuncia porque según lo establecido en la ley de oposición estaría incurriendo en una inhabilidad.

QUINTO: Luego de mi renuncia al cargo, presente petición ante el Ministerio del Interior dirección para la Democracia, la participación ciudadana, y la acción comunal, dándome respuesta favorable como lo pueden ver en el documento anexo, pero para la gobernación no fue suficiente y me solicitaron una respuesta por parte

del Consejo Nacional Electoral.

SOLICITUD PRIMERO: Expuesto lo anterior, solicito de manera muy respetuosa me responda SI o NO me encuentro inhabilitado para ocupar cargo público en la Gobernación de Bolívar si fui candidato a la alcaldía de un municipio de este.

(…)"

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. El 23 de mayo de 2020 por mensaje enviado al correo electrónico de “Atención al Ciudadano CNE”, el señor JAIME DAVID ROA AMADOR formuló petición de interés particular a ésta Corporación.

Radicado No. 4930-20 Página 2 de 13 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018 2.2. Con oficio CNE-AJ-2020-0466, el doctor URIEL LÓPEZ VACA, Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, al considerar que la solicitud incoada en su dependencia era un asunto que debía trasladarse a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o someterse a reparto entre los Magistrados, de acuerdo a las instrucciones de la Sala de la Corporación, realizó la devolución de los radicados con números 4142-20 y 4161-20, el día 2 de junio de 2020, para que la Subsecretaría realizara los tramites pertinentes. 2.3. A través de oficio CNE-AIV-1652-2020, el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA, Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, al considerar que la solicitud de conocimiento era un asunto que debía someterse a reparto entre los

Magistrados, realizó la devolución de los radicados con números 4142-20 y 4161-20, el día 23 de junio de 2020, para que la Subsecretaría realizara los tramites pertinentes, y sometiera a reparto de los Magistrados el expediente. 2.4. Mediante Acta de reparto No.022 del 3 de julio de 2020, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto del expediente con número de radicado 4930-20.

3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “Articulo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral.

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional

Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Radicado No. 4930-20 Página 3 de 13

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Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)” Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1. Constitución Política “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…) Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. (…)” 4.2. Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Radicado No. 4930-20 Página 4 de 13

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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. (…) Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” 4.3. Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición “Artículo 27. Protección a la declaración de independencia. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política,

mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.” 4.4. Corte Constitucional - Sentencia C-018 de 20181 “(…)

639. Resta entonces en este apartado referirse al artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición, el cual establece una inhabilidad a determinados miembros de las organizaciones políticas declarados en oposición para ejercer cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, mientras se mantenga la declaración de independencia. Se trata de una inhabilidad que también fue establecida para los mismos miembros de las organizaciones políticas declaradas en oposición, prevista en el artículo 29 del PLE Estatuto de la Oposición.

640. Para juzgar la constitucionalidad de esta disposición, conviene recordar que las inhabilidades son “restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas”, razón por la cual pueden entenderse como requisitos negativos para el acceso a la función pública.

641. La Corte ha destacado que, con base en los artículos 6, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, el legislador cuenta con la facultad de establecer el régimen de inhabilidades. En este sentido, ha sostenido la Corte que es competencia del Congreso “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o

actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.

642. Para ejercer dicha competencia, el Congreso debe armonizar dos intereses.

Por un lado, rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público. Por otro lado, respetar el derecho político de acceder a los cargos públicos, incluyendo los de elección 1 Corte Constitucional, Revisión de constitucionalidad del 04 de abril de 2018 al Proyecto de Ley Estatutaria No. 003/17 Senado – 006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, MP ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Radicado No. 4930-20 Página 5 de 13 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018 popular, previsto en el artículo 40 de la Constitución. Por ello, ha considerado la Corte que el legislador debe ejercer su competencia de establecer las inhabilidades para los cargos públicos respetando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

643. Como se ha explicado anteriormente, el análisis de proporcionalidad de una medida admite distintos grados de exigencia. Teniendo en cuenta que la medida estudiada limita el ejercicio de un derecho fundamental (el de acceso a los cargos públicos), considera la Corte que es preciso analizar esta medida teniendo en cuenta un juicio estricto de proporcionalidad. En ese sentido, la Corte analizará (i) si

la medida prevista persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha medida es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la medida es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.

644. En primer lugar, la inhabilidad prevista en el artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición persigue una finalidad imperiosa: proteger la autonomía de las organizaciones políticas independientes, para que determinados miembros que la componen no puedan ser atraídos por los respectivos gobiernos mediante ofrecimientos burocráticos. En ese sentido, puede afirmarse que dicha inhabilidad desarrolla los artículos 1, 40 y 112 de la Constitución, por lo que puede concluirse que persigue una finalidad imperiosa. 645 En segundo lugar, la medida prevista en el artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición es adecuada para el logro de esa finalidad, pues si se admitiera que ciertos miembros de organizaciones políticas independientes pudieran aceptar ofrecimientos burocráticos del gobierno respectivo se debilitaría la posición crítica de la organización política, pues sus miembros más visibles podrían ser cooptados por el gobierno respecto del cual ejercen una posición de autonomía.

646. La Corte considera, además, que la inhabilidad es necesaria, por dos razones.

Por un lado, hace referencia solo a determinados miembros de las organizaciones políticas independientes, los cuales tienen una posición importante y visible al

interior de dicha organización, por lo que les es exigible mayores compromisos con la postura crítica que han asumido. Por otro lado, tiene una limitación temporal de doce (12) meses, pues establece que estará vigente dentro de los doce (12) meses siguientes al retiro de la organización política independiente, lo cual supone un límite al compromiso de esos miembros con la organización de la que han formado parte, sin que dicho límite sea desproporcionado o niegue en la práctica el ejercicio de posturas críticas al interior de esa misma organización política.

647. Finalmente, constata la Corte que la medida también es proporcional en estricto sentido, pues la protección de la autonomía de las organizaciones políticas independientes es de gran importancia para un Estado pluralista, que no solo permite sino que promueve la formación de opiniones críticas y disidentes del Gobierno respectivo. La importancia de esta finalidad justifica la restricción de los derechos políticos de ciertos miembros de las organizaciones políticas independientes, en especial cuando se trata de una restricción que solo por un año, luego del cual dejará de ser aplicable. En ese sentido, lo previsto en el artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición supone una restricción razonable de los derechos políticos de determinados miembros de las organizaciones políticas en oposición, que se justifica por el beneficio buscado a favor de la autonomía de dichas organizaciones.

f. Decisión sobre la constitucionalidad de los artículos 26 y 27

648. Por las razones expuestas anteriormente, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 26 y 27 del PLE Estatuto de la Oposición Política.

(…)”

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CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018

5. CONSIDERACIONES En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental invocado -derecho de petición-, resulta procedente ilustrar al peticionario sobre las normas in genere que regulan la materia objeto de consulta, con la finalidad de dar una respuesta idónea, de fondo, dotada de claridad y congruencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. Para el efecto, en el título de Fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, se resumieron las normas generales atinentes al asunto sub examine.

Se recalca que este concepto no es obligatorio, como tampoco resuelve una situación particular ni genera derechos u obligaciones. Lo anterior, en concordancia con la naturaleza misma de la modalidad del derecho de petición utilizada en este caso, con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” Ahora bien, para responder a la consulta presentada, inicialmente se hace necesario recalcar

que el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, busca proteger la autonomía de las organizaciones políticas declaradas independientes frente al Gobierno, para que los miembros que componen colectividad no puedan ser atraídos por los respectivos gobiernos mediante ofrecimientos burocráticos, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la

Sentencia C-018-18.

Aclarado lo anterior, y en lo atinente a la Protección de la Declaratoria en independencia, se procederá a realizar ciertas acotaciones relevantes en relación a los literales a) y b), del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, que a su tenor indica: “Artículo 27. Protección a la declaración de independencia. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, Radicado No. 4930-20 Página 7 de 13 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018 elegidos o no.” En primer lugar, el literal a) citado, hace referencia a la aplicación de la inhabilidad, a quienes sean o hayan sido miembro de los órganos de dirección, gobierno, control y administración

de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales; no obstante, dicho literal, no hace claridad si en la aplicación de la inhabilidad se debe tomar los órganos de dirección de todos los niveles mencionados, o solo de la circunscripción correspondiente donde la organización política se haya declarado en independencia. En similar sentido, el literal b), antes mencionado, hace referencia a quienes hayan sido candidatos a cargos de elección popular avalados por la organización política declarada en independencia, nuevamente sin especificar si esto se aplica a todos los cargos de elección popular a nivel nacional o si, por el contrario, resulta aplicable para quien aspiró a ser elegido o fue elegido en un cargo de elección popular dentro de la correspondiente circunscripción, que equivale a los niveles territoriales nacional, departamental, distrital o municipal. Para abordar las disyuntivas planteadas, en primera instancia es necesario remitirse al artículo 2 de la plurimencionada Ley, que, para efectos de la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Oposición Política, define, entre otros, lo que debe entenderse por “Gobierno”, así: “Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal. (…)” (subrayado fuera del texto original)

De tal manera y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por la inhabilidad planteada en el artículo 27 es la declaratoria de independencia en sí misma considerada, de la cual se infiere, necesariamente, que la organización política no hace parte del gobierno, ni de la oposición, pero que en todo caso podrá ejercer una posición crítica y exigir los derechos relacionados en el artículo 26 de la ley estatutaria en mención, resulta claro que la protección de la declaratoria de independencia busca garantizar la autonomía de la organización política dentro de la respectiva entidad territorial y frente al gobierno de turno. Una vez aclarado lo anterior, en segunda medida, es imperativo dirigir la atención a los destinatarios de la inhabilidad planteada en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, de cuya Radicado No. 4930-20 Página 8 de 13 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018 lectura integral se desprende la intención inequívoca del legislador estatutario de dirigir la restricción bajo análisis a un sujeto calificado en razón de su visibilidad o relevancia al interior de la respectiva organización política. En otras palabras, para que la inhabilidad establecida sea aplicable a determinada persona, esta debe reunir ciertas características, las cuales están taxativamente mencionadas en el artículo y consisten en: i) ser o haber sido miembro de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia y en ii) haber sido candidatos a cargos de elección popular con aval de la organización política declarada en independencia.

Lo anterior resulta relevante en el entendido de que la calificación del sujeto pasivo de la inhabilidad establecida en la disposición normativa en comento, permite inferir que a un militante de una organización política declarada independiente que no reúna las características arriba señaladas, no le sería aplicable la restricción establecida en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, situación esta que es corroborada por la Honorable Corte Constitucional que al respecto señaló que “la inhabilidad es necesaria, por dos razones. Por un lado, hace referencia solo a determinados miembros de las organizaciones políticas independientes, los cuales tienen una posición importante y visible al interior de dicha organización, por lo que les es exigible mayores compromisos con la postura crítica que han asumido (…)”. Por otra parte, como tercer aspecto a presentar en el análisis, resta referirse al factor temporal establecido en el artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política, que fija un periodo de doce (12) meses siguientes a su retiro –el del sujeto calificadode la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia. Respecto al periodo inhabilitante no hacen falta mayores precisiones, basta mencionar que se considera proporcionado para el fin perseguido; no obstante, la disposición normativa contempla que la inhabilidad será aplicable en el lapso mencionado mientras la declaración de independencia continúe vigente, salvedad que es válida en el entendido que las organizaciones políticas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, tienen la posibilidad de, por una sola vez modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.

De conformidad con el párrafo precedente, y teniendo en cuenta que el literal b) del artículo 27 del Estatuto de la Oposición, omite hacer referencia específica al límite temporal alguno para la configuración de la inhabilidad respecto del momento en que los ciudadanos fueron candidatos a cargos de elección popular con aval de la organización política declarada en independencia, se debe entender, que esto sólo es aplicable a quienes fueron candidatos en las contiendas electorales para el periodo en el que la organización política se declaró en Radicado No. 4930-20 Página 9 de 13 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018 independencia; es decir, si la organización política se declara en independencia del Gobierno que quedó electo en el año 2019, esto sólo le es aplicable a quienes participaron en las elecciones del año 2019 como candidatos de elección popular en la respectiva circunscripción territorial. Así las cosas, los literales a) y b) del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, se aplican a quienes sean o hayan sido miembros de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas que se declararon independientes dentro del nivel territorial de injerencia del gobierno al cual hicieron tal declaración; y a quienes hayan sido candidatos –independientemente del resultado de la eleccióna cargos de elección popular en la circunscripción del respectivo Gobierno en la jornada electoral en que este último resultó electo. Por otra parte, nótese como la mención a los niveles territoriales se hace solamente en el literal a), es decir, refiriéndose a los “integrantes de los órganos de dirección, gobierno,

control y administración de las organizaciones políticas”, en tanto que en el literal b) se refiere solamente a “Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no”, sin mencionar para nada las circunscripciones electorales o los niveles territoriales en los que se ha sido candidato. Atendiendo el criterio pro homine o interpretación a favor de la persona y el principio general de que las inhabilidades, que de por sí son una limitante a ciertos derechos, deben interpretarse en forma restringida, se entiende que la inhabilidad afecta solamente el nivel territorial para el cual la persona puso a consideración su nombre ante los electores. Es verdad que otra interpretación plausible sería la de que para conservar la independencia del partido que se declaró en dicha posición y evitar que el gobernante coopte a sus miembros destacados, la inhabilidad cobijaría no solamente a los directivos o excandidatos en la respectiva entidad territorial sino también a aquellos en cualquier nivel del territorio, bien sea nacional, departamental, distrital o municipal e inclusive local para los municipios o distritos que cuenten con división por localidades y por ende con Juntas Administradoras Locales. Esto porque así se trate del cargo de elección popular más modesto, quien es avalado o presentado por una organización política para él es ya por definición una persona con notoriedad e importancia en el respectivo partido o movimiento. No obstante, se considera que es más viable el entendimiento arriba expresado, esto es, que se aplica en el respectivo nivel territorial por las razones ya anotadas y porque una extensión tan fuerte de la inhabilidad limitaría su razonabilidad y proporcionalidad. Radicado No. 4930-20 Página 10 de 13

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018

Además porque si bien son válidas las razones de la norma, en cuanto pretenden proteger la independencia de los partidos y movimientos políticos evitando que los gobernantes coopten a miembros destacados de aquellos que se han declarado en oposición o independencia, la inhabilidad no debe ser tan amplia que limite más el derecho al acceso a funciones y cargos públicos (Constitución Política, artículo 40 numeral 7), ejercer el poder político, lo mismo que el derecho al trabajo (artículo 25 superior), ambos de carácter fundamental, que ya están restringidos por la inhabilidad en comento. Así mismo, conviene anotar que milita a favor del concepto que se está dando, el hecho de que con este entendimiento se evita el riesgo de se llegue a una reducción al absurdo si se asume la interpretación contraria. En efecto, si llegare a tomarse el artículo 27 como inhabilidad sin la limitación temporal y la restricción al ámbito territorial respectivo, se tendrían como inhabilitados para todo tiempo y todo el país los integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración, lo mismo que los excandidatos de la organización política declarada en independencia, independientemente de si las elecciones a las que concurrieron fueron nacionales, departamentales, distritales, municipales o para juntas locales, lo que sería totalmente adverso a todo principio de justicia, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Es de anotar que éste Consejo se pronunció recientemente sobre el alcance del artículo 27 de la ley 1909 de 2018, sosteniendo: “Como se aprecia, la Colegiatura descifra el sentido teleológico normativo en el

entendido de una búsqueda de protección a las declaraciones de independencia como también de oposición, a través de una limitación para que puedan ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno mientras se mantenga la declaración política de neutralidad o disidencia a quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia así como los candidatos electos o no, tanto de los niveles nacional, departamentales, distraitales y municipales, permitiendo solo que a través del retiro de la organización política puedan vincularse al Gobierno, doce (12) meses después de su abdicación a la respectiva agrupación”2 2 Consejo Nacional Electoral. Radicado 1764 del 07 de mayo de 2020. M.P. Dr. Virgilio Almanza Ocampo. Radicado No. 4930-20 Página 11 de 13

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018

Para mayor comprensión de la inhabilidad señalada en el literal b) del artículo 27 de la ley 1909 de 2018, la corporación acoge una visión soportada en el principio pro homine, esto es, que quien haya sido candidato a un cargo uninominal en un municipio indeterminado, no estará incurso en dicha causal si el partido u organización política que lo avaló en el certamen electoral, luego se declara en independencia respecto del gobierno que ejerce el poder político en una entidad territorial distinta, es decir, en el departamento. Por lo expuesto, se concluye del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 que, son susceptibles de

restricciones los ciudadanos que:

1. Son integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de la organización política declarada en independencia del respectivo nivel de gobierno.

2. Una vez reciban el aval por parte de la Organización Política y participe en la contienda electoral en calidad de candidato, se someterá a la inhabilidad que se genere por cuenta de la declaración política de independencia que se inscriba, la cual aplicará de forma exclusiva en el respectivo nivel de gobierno y/o entidad territorial en la cual haya participado.

3. Participaron por una coalición interpartidista, pero el partido que le otorgó el aval se declara en independencia. Se hará el análisis respectivo en el nivel de gobierno o entidad territorial correspondien

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