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CNE - Concepto 2020 - 8258

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 8258
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 8258-20 (28 de octubre de 2020)

CONSULTA REFERENTE A LA APROBACIÓN DEL NOMBRE Y LOGO DE

LAS LISTAS DE JÓVENES INDEPENDIENTES CON OCASIÓN DE LA

ELECCIÓN DE CONSEJO DE JUVENTUDES

PETICIONARIO COLOMBIA CENTRALISTA

MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

1. LA CONSULTA Con ocasión de la solicitud radicada con el número 8258-201 presentada por la organización Colombia Centralista, actuando en nombre propio, recibida por el Consejo Nacional Electoral, corresponde a esta Sala absolver la cuestión planteada por la consultante acerca del trámite para la aprobación del nombre y logo símbolo de las listas de jóvenes independientes en el marco de la Ley 1622 de 2013.

El planteamiento objeto de estudio obedece a tres inquietudes que la citada organización elevó ante la oficina de Asuntos Electorales del Ministerio del Interior2, respecto de la cual dicho Despacho atendió inquietud referente al manejo de los porcentajes para equidad de género dentro de las listas inscritas con ocasión de los comicios para elección de Consejos Distritales y Municipales de juventudes. Respecto de las dos cuestiones restantes, la Dirección para la Democracia la participación ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior las trasladó por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allí fueran absueltas, quien a través de la 1 El radicado 8258-20 corresponde a una solicitud remitida el día 21 de septiembre de 2020 a la Subsecretaría de la Corporación para reparto.

2 La Organización Colombia Centralista solicitó se absolvieran los siguientes interrogantes: (…) ¿Cuales son los requisitos que deben ser cumplidos para la inscripción de la lista independiente? ¿Como se manejara los porcentajes para equidad de género dentro de las listas? ¿Como podriamos solicitar la aprobación del nombre y logotipo de las listas de jóvenes independientes? (…) Página 2 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 Registraduría Delegada en lo Electoral atendió lo atinente a los requisitos que deben ser cumplidos para la inscripción de la lista independiente de cara al predicho certamen electoral. Sin embargo, la Entidad Registral remitió como se indicó en precedencia ante el Consejo Nacional Electoral el ítem tercero de la solicitud, para efectos que sea absuelto por parte de la Corporación.

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: (…) “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

(…) “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto) Página 3 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 Se colige entonces, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre la interpretación y alcance Ley 1622 de 2013, que versan en relación a los Procesos y Practicas Organizativas, con ocasión a la elección de Consejos de Juventudes.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. …”. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.” (…) 3.2. LEY 130 DE 1994 (…) “ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional

Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se

podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes.” (…). 3.3. LEY 1622 DE 2013 (…) “ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, Página 4 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de

candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: - Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley. - Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad. - Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se

inscribió la lista. La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas. El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma: Número de habitantes Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes > 500.001 500 100.001 - 500.000 400 50.001 - 100.000 300 20.001 - 50.000 200 10.001 -20.000 100 < 10.000 50 Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de Página 5 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20

candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista. PARÁGRAFO 2o. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados. PARÁGRAFO 3o. En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes. PARÁGRAFO 4o. El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente; su ubicación estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registraduría en presencia de los demás integrantes del respectivo Comité Organizador. Al momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño, implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los jurados y la ciudadanía en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el

voto sea efectivo y no se anule. Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto: - Voto Válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores. - Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto. - Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación. PARÁGRAFO 5o. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logosímbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logosímbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación” (…). 3.4. LEY 1475 DE 2011. (…) “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse

dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…). Página 6 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 3.5. Resolución No. 3473 del 08 de mayo de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se acogen unas solicitudes y se expide un nuevo calendario electoral para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud” 3.6. Resolución No. 4008 de 03 de junio de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se deja sin efecto la Resolución número 3473 del 2020, “Por la cual se acogen unas solicitudes y se expide un nuevo calendario electoral para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.

4. CONSIDERACIONES De las dudas planteadas se puede observar que son asuntos particulares y puntuales, y si bien al Consejo Nacional Electoral le fue concedida la facultad consultiva, no le es dable realizar dicha función en asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que

sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial; bajo este entendido, la petición se resuelve en términos generales de ilustración al tema que le interesa. La actuación tiene como origen la petición recibida, por medio de la cual la Organización Colombia Centralista solicita a la Corporación se indique el procedimiento para inscripción de un logo símbolo para participar en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud. Detallado este aspecto, para absolver las dudas planteadas en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con la competencia para autorización para la inscripción de logos símbolos que identifique a los Procesos y Prácticas Organizativas y los Jóvenes Independientes con ocasión a las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y a partir de allí establecerá quiénes son los legitimados para elevar la solicitud, cuáles son los extremos temporales para que sean presentados, así como qué características no podrán incluir o reproducir dichos logo símbolos.

A. De la inscripción de símbolos, emblemas o logotipos competencia del Consejo

Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones, velar por el cumplimiento de las normas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; a su vez, en desarrollo de estas funciones la normatividad que regula la conformación, organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas le atribuye a esta Corporación la facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que los identifiquen, con el objetivo de garantizar plenamente el reconocimiento de cada uno de Página 7 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión

de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 ellos. Sobre la materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1994 al pronunciarse sobre lo regulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, estipuló que los partidos y movimientos políticos se les reconoce un tipo especial de propiedad de su nombre, color y símbolo, para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de autorizar y llevar este registro, previa confrontación de que estos se distingan claramente de otro ya existente y que no se parezcan o tengan relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales; lo anterior, ha convertido su disfrute en un instrumento intangible cuyo valor de uso en el escenario político demanda la utilización exclusiva por parte de la organización que lo ha creado y registrado, impidiendo así que otras colectividades adquieran algún beneficio de la simbología de una organización política distinta o que sean propios de la Nación: (…) “2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes. El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las

organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos”. (…) Concordantemente el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala que “en la

propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados, con relación al registro”; de tal modo, se hace extensiva la protección de la simbología (logotipos, emblemas y símbolos) a todas las agrupaciones políticas, incluidas aquellas que carecen de personería jurídica, en especial la Página 8 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 de los grupos significativos de ciudadanos que se constituyen para la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular en cada proceso electoral, eso sí, bajo la condición de haber sido registrados previamente ante el Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, en relación a los Procesos y Practicas Organizativas, con ocasión a la elección de Consejos de Juventudes, el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 los definió como: (…) “Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de

decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen” (…). Por otra parte, respecto del mismo proceso electoral se posibilitó la existencia de los denominados Jóvenes Independientes, reconocidos como aquellos que necesitan un respaldo de un número mínimo de firmas determinado según la cantidad de habitantes de cada entidad territorial, provenientes de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años y que además sean residentes en el respectivo municipio, junto con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica constituyen los legitimados por la Ley para inscribir listas únicas y cerradas a los Consejos de Juventudes. Respecto de los Procesos y Prácticas Organizativas y los Jóvenes independientes el parágrafo 5 del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 señala que, al momento de inscribir su candidatura deben entregar un logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral; este no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente

registrados. Sin perjuicio de la anterior obligación, la ley no señaló expresamente cuál es la autoridad legitimada para autorizar o negar el registro de dicho logo símbolo, sin embargo, en atención al artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es el Consejo Nacional Electoral quien lleva el registro de logos, símbolos y emblemas de partidos y movimientos políticos con personería jurídica y demás organizaciones políticas Página 9 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 como los grupos significativos de ciudadanos y, con el propósito de garantizar la protección de la simbología que identifica a las distintas agrupaciones políticas, es claro que dicha competencia frente a la solicitud de registro de logo símbolos que presenten los procesos y prácticas organizativas y las candidaturas independientes para la elección de Consejos de Juventudes, recae también sobre el Consejo Nacional Electoral.

B. Respecto del registro de Logo símbolos de los Procesos y Prácticas Organizativas y los Independientes para la elección de Consejos de Juventudes.

El parágrafo 5 del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 señala que los Procesos y Practicas Organizativas y los Jóvenes Independientes al momento de inscribir sus candidaturas, deben entregar un logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral, estos, al igual que los emblemas que registra el Consejo Nacional Electoral respecto de las distintas agrupaciones políticas con y sin personería jurídica, no pueden incluir o reproducir los

símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. El mismo artículo en cita especifica que el periodo de inscripción de las listas únicas y cerradas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes; en consecuencia, con ocasión a la elección de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 3473 del 8 de mayo de 2020, estableció como fecha para la realización de las elecciones el día 7 de marzo del año 2021. No obstante, atendiendo las recomendaciones de los organismos de control y dadas las circunstancias generadas por la pandemia del COVID-19 y las medidas de cuidado para preservar la salud y la vida de quienes intervienen en el proceso electoral, mediante Resolución No. 4008 de 03 de junio de 2020, el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió dejar sin efecto la Resolución No. 3473 por medio de la cual se fijó el calendario electoral, señalando además que, la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, se retomará una vez se tenga la certeza de la normalización de las condiciones de salud pública en todo el país; de modo que la inscripción de candidatos por partidos y movimientos políticos, Procesos y Practicas Organizativas y por Jóvenes Independientes, queda supeditada a la adopción de un nuevo calendario electoral. En conclusión, con ocasión al futuro proceso de elección de Consejos de Juventudes, conforme el parágrafo 5 del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, los jóvenes de los Procesos

y Practicas Organizativas y los Independientes una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil expida un nuevo calendario electoral, en los términos de inscripción de candidaturas que se determinen, deberán entregar el logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral, el cual una vez registrado ante esta Corporación, atendiendo lo dispuesto en el Página 10 de 12 Consulta referente a la aprobación del nombre y logo de las listas de jóvenes independientes con ocasión de la elección de consejo de juventudes – Radicado 8258 - 20 artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, podrá ser utilizado en las actividades de propaganda electoral dentro de sus campañas bajo las mismas reglas de temporalidad, esto es, en los medios de comunicación social y del espacio público, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y en el espacio público dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Aunado a lo anterior, los Jóvenes Independientes que pretendan inscribir listas a los Consejos de Juventudes deben tener el respaldo de un número mínimo de firmas determinado según la cantidad de habitantes de cada entidad territorial, provenientes de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años y que además sean residentes en el respectivo municipio; tal verificación de requisitos corresponde realizarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Del mismo modo, conforme al calendario electoral que en su momento llegue a expedir el Registrador Nacional del Estado Civil y en la fecha allí señalada, se podrán registrar las listas de Jóvenes independientes y realizar la solicitud del formulario de recolección de apoyos con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar por parte de la

Registraduría. De manera que, con el propósito de garantizar la protección de la simbología (logotipos, emblemas y símbolos) de los Jóvenes Independientes, deberán estos al momento de registrar sus listas y solicitar el formulario de recolección de apoyos, presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el logo símbolo que los identificará y hará parte de la tarjeta electoral, el cual una vez sea autorizado y registrado por el Consejo Nacion

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