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CNE - Concepto 2020 - 9458

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 9458
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 9458-2020 28 de octubre de 2020

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY

1909 DE 2018 A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

PETICIONARIO: GERALDINE CÁRDENAS B.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS LA CONSULTA La ciudadana GERALDINE CÁRDENAS BAQUERO mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2020 y radicado número 9458-20, formuló consulta al Consejo Nacional Electoral, así: 1. ¿Deseo saber si para poderme postular y ser elegido en la mesa directiva de la JAL en cumplimiento a la ley de oposición bastaba con la declaratoria de oposición en los medios de comunicación masivos de amplia circulación y la página CENTRO DEMOCRÁTICO o adquiere los derechos hasta que quede su registro? Es decir, la declaratoria la realizo públicamente el centro democrático el 31 agosto 2020 el día 01 de septiembre me hice elegir vicepresidente bajo el argumento de oposición y garantía a la misma ley deseo saber si desde el 01 septiembre adquiría los derechos de oposición o esos aún no estaban en firme puesto que el registro se realizó hasta el día 03

2. También tengo la inquietud de saber si en el caso de la Juntas Administradoras locales para garantizar la presencia de oposición se debe nombrar como vicepresidente de la Corporación o si con garantizar presidencia o vicepresidencia de alguna de las comisiones permanentes de la JAL se garantiza darle cumplimiento a la Ley de

Oposición. ” (…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA. 2.1.1 Constitución Política El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Página 2 de 16

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ADMINISTRADORAS LOCALES. establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)” Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le Constituyen normas aplicables a la petición formulada. 2.1.2. Ley 130 de 1994 De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones.

ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y 2.2. Estatuto de la oposición 2.2.1. Constitución Política El artículo 112 de la Constitución Política prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas con personería jurídica, con relación al gobierno de turno en su circunscripción, puedan declararse en oposición, así: ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

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ADMINISTRADORAS LOCALES.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su

representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.” 2.2.2. Ley 1909 de 9 de julio de 2018. Esta normatividad, dentro del contexto del Estatuto de la Oposición, permite a las organizaciones políticas con personería jurídica, con relación al gobierno de turno en la respectiva circunscripción, declararse en oposición, independencia o de gobierno. Adicional, la misma regulación determina los sujetos responsables de hacer el pronunciamiento, la oportunidad, la autoridad competente de realizar el registro y el procedimiento para hacerlo público, así: “ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en

cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley. “Artículo 8°. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018. Artículo 9°. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos Página 4 de 16 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY 1909 DE 2018 A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones”. Adicionalmente, la ley estatutaria regula lo relacionado con los derechos a la oposición de las organizaciones políticas con personería jurídica, en las Juntas Administradoras Locales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. DERECHOS DE OPOSICIÓN EN LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Las organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y distritales, y con representación en las juntas administradoras locales, tendrán dentro de ellas los siguientes derechos:

participación en las mesas directivas de plenarias, participación en la agenda de la corporación pública en los términos de esta ley y a participar en las herramientas de comunicación de la corporación pública.”1

2.2.3. SENTENCIA C-018 DE 2018

(…)

344. Le corresponde a la Corte resolver si el contenido material de los artículos 6º a 10 del mencionado PLE Estatuto de la Oposición se enmarca dentro de los mandatos constitucionales, incluyendo pero sin limitarse al reconocimiento de derechos a movimientos o grupos que no cuentan con personería jurídica. Adicionalmente, corresponde a la Corte definir si el artículo 7º y el artículo 8º del PLEEO, se ajustan a los principios de autonomía territorial, en relación con el ejercicio de la oposición política en el nivel territorial.

345. Tal como lo manifestó la Corte en la sección II.D, así como en el análisis de constitucionalidad material del artículo 2º del PLEEO (ver supra, numeral 269), el artículo 1º de la Constitución definió a Colombia como “un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. En este mismo sentido, el artículo 2º estableció como fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Sumado a esto, el artículo 3º dispuso que “[l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los

términos que la Constitución establece”. Finalmente, el artículo 40 consagró el derecho fundamental de participación de los ciudadanos en la “conformación, ejercicio y control de poder público”.

346. Los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y los movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular se enmarcan dentro del modelo actual de democracia participativa y pluralista (ver supra, numeral 269), en el cual, las organizaciones políticas cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de modo que logren traducir las demandas sociales y, de manera más amplia, las preferencias de los electores, en planes de acción política que tengan la virtualidad de convertirse en componente de la agenda pública, una vez la agrupación acceda a los cargos y corporaciones representativas. Lo anterior refleja que la identidad entre agrupaciones políticas e intereses y preferencias de los electores es consecuencia de la 1 Ley 1909 de 2018

Página 5 de 16 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY 1909 DE 2018 A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. representatividad democrática que debe prevalecer en aquellas[249].

347. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, la respuesta del derecho constitucional colombiano a la necesidad de consecución de la representatividad democrática en las organizaciones políticas, desde la expedición de la Constitución de 1991, muestra dos etapas: “La primera, interesada esencialmente en garantizar la autonomía de las agrupaciones políticas, a través del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas. La segunda,

que surgió como respuesta a la crisis de representatividad generada por fenómenos como el personalismo en la política y la actuación de grupos armados irregulares y el crimen organizado, la cual tiene como denominador común el reconocimiento de espacios específicos de regulación de los partidos y movimientos, como herramienta jurídica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa, enunciadas anteriormente”[250].

348. En una primera etapa, se partió de considerar que la libertad organizativa era un valor de raigambre constitucional, de manera que debía ser preservada de intervenciones indebidas por parte del legislador. Sin perjuicio de esto, en la sentencia C-089 de 1994 se consideró que “(…)

[l]a prohibición del artículo 108 de la CP - dirigida a garantizar a los partidos y movimientos una esfera propia de libertad organizativa interna -, debe conciliarse con la facultad que la Constitución reserva al Congreso para regular a través de una ley estatutaria la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (CP art. 152-c)”[251]; de modo que se impusieron unos límites positivos y negativos a la intervención del legislador en la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos[252]. En desarrollo de esto, durante esta etapa se consideró que el Congreso estaba facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas siempre y cuando (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de sus estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo[253]. Asimismo, se consideró que el grado de regulación constitucionalmente legítimo sobre los

partidos y movimientos políticos debía estar ligado a las condiciones históricas del régimen político[254].

349. Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de diferentes cambios en las prácticas políticas que ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma, modificó las normas constitucionales con el fin de extender el ámbito de regulación admitido a la organización y estructura de los partidos y movimientos políticos[255]. En consecuencia, se rompió con el régimen anterior que privilegiaba la libertad organizativa, para aumentar, en una segunda etapa, el grado de intervención estatal en las agrupaciones políticas mediante reglas específicas que cumplían con tres propósitos a saber: (i) el fortalecimiento de las agrupaciones políticas; (ii) la búsqueda de mayores niveles de representación democrática; y (iii) la exigencia de regímenes de control y sanción, que sirvan de desestimulo para la cooptación del sistema político por parte de actores ilegales. En esa medida, se consideró que “la legitimidad prima facie de regulaciones particulares sobre la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas, [debe tener como] objeto cumplir con las finalidades antes explicadas”[256].

350. Bajo el marco regulatorio anteriormente explicado fue expedida la Ley 1475 de 2011, la cual adoptó ciertas reglas sobre la organización de los partidos y movimientos políticos. Esta Ley consagró ciertos principios a los que deben ajustar su organización y funcionamiento los partidos o movimientos políticos, dentro de los que se encuentran los principios de

transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos, los cuales deben ser garantizados en sus estatutos[257]. Asimismo, consagra el establecimiento del registro único de partidos y movimientos políticos (Art. 3º); la Página 6 de 16 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY 1909 DE 2018 A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. reglamentación sobre los contenidos mínimos de los estatutos (Art. 4º); y el régimen sancionatorio aplicable (Arts. 8-13), entre otros aspectos. Estos temas, por su relevancia en el presente caso, serán desarrollados en detalle al analizar de manera particular el articulado del PLE Estatuto de la Oposición acá estudiado.

351. Los artículos 6-10 del PLE Estatuto de la Oposición regulan asuntos relacionados con la declaración política; los niveles territoriales en los que se permite la declaración de oposición; la competencia para efectuar la declaración política; su registro y publicidad; y la representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos consagrados en el PLEEO. A continuación se procederá a analizar de manera particular la constitucionalidad de cada uno de estos artículos.

352. Artículo 6: El artículo 6º del PLE Estatuto de la Oposición establece el deber de las organizaciones políticas de realizar la declaración política de oposición, independencia o gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad

Electoral. Asimismo, contiene una restricción a la modificación de la declaración política, según la cual ésta solo podrá modificarse por una vez durante el periodo del Gobierno y señala que las organizaciones que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde, se tendrán como de Gobierno y, mientras dure su mandato, no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes. (…) 2.2.4 Resolución 3134 de 2018 Por medio de la reglamentación emitida para el desarrollo comprensivo del Estatuto de la Oposición, se otorga un valor concreto al criterio constitucional según el cual, solamente los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden realizar la declaración política y se establecen unos plazos y criterios para dicha declaración, La resolución 3134 de 2018, señala: “Artículo 2º. De la presentación de la declaración política. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica en el nivel nacional dentro del mes siguiente a la posesión del Presidente de la República, presentarán ante el Consejo Nacional Electoral una declaración política en la que manifestarán si se declaran de gobierno, de oposición o independientes. Se exceptúa de este deber a los partidos que hayan inscrito a quien haya resultado elegido Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, los que por mandato legal se entiende que son partidos de gobierno o coalición de Gobierno. La anterior declaración deberá hacerse por la persona estatutariamente habilitada para ello y previo el agotamiento de los procedimientos internos previstos en los estatutos de cada partido o movimiento con personería política.

Para efectuar esta declaración política, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán libertad de medios, por lo que podrán hacer uso tanto de medios digitales como impresos, en todo caso, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, deberá estar disponible tanto en medio físico como en la página web de cada partido. Las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal deberán presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno y podrán presentarse ante las Registradurías correspondientes, quienes deberán remitirlas de manera oportuna por el medio más expedito al Consejo Nacional Electoral para su respectiva inscripción. Una vez se reciban en el Consejo Nacional Electoral tales declaraciones, ellas serán remitidas Página 7 de 16 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY 1909 DE 2018 A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. Vencido el término para la presentación de la declaración política, la Oficina de Inspección y Vigilancia, remitirá dentro del día siguiente un informe consolidado de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. La oficina de inspección y vigilancia verificará el cumplimiento de los requisitos formales, para el otorgamiento del registro. En caso de no satisfacerse los requisitos formales, referidos al cumplimiento de lo previsto en los estatutos de cada partido o movimiento político con personería jurídica en relación con la autoridad estatutaria competente y del procedimiento adoptado para efectuar tal declaración política, se otorgará un plazo de tres días hábiles para subsanar la solicitud.

En ningún momento la autoridad electoral podrá valorar los argumentos de la declaración política. Vencido el término, la Oficina de Inspección y Vigilancia remitirá dentro del día siguiente un proyecto de acto administrativo de registro de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para su aprobación. La oficina de prensa del Consejo Nacional Electoral publicará y actualizará en la página web, el registro de las organizaciones que se declararon en oposición, independencia o de Gobierno.” 2.2.4. De las juntas administradoras locales 2.2.4.1. Ley 136 de 02 de junio 1994. La regulación estatutaria determina el periodo de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, del modo siguiente: ARTÍCULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem. PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una

compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Página 8 de 16

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY 1909 DE 2018 A LAS JUNTAS

ADMINISTRADORAS LOCALES.

Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. (Negrita fuera de texto) La presente Ley en su artículo 132, permite a las Juntas Administradores Locales expedir su propio reglamento, así: “ARTÍCULO 132. Reglamento Interno. Las Juntas Administradoras locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en

general el régimen de su organización y funcionamiento”. 2.2.4.2. Consulta CNE-1764-20 En la consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C., la Corporación señala el marco de inhabilidades en los niveles territoriales, así “Para la aplicación de las inhabilidades señaladas en los artículos 27 y 29 de la Ley 1909 de 2018, se considerarán afectados los integrantes de órganos de dirección, Gobierno, control y administración de los partidos políticos declarados en independencia u oposición, así como quienes hubiesen sido candidatos avalados por los mismos, electos o no, únicamente respecto del nivel de gobierno del cual la organización política respectiva ha manifestado una postura crítica, lo cual, para el caso del Distrito Capital de Bogotá, incluye a quienes fueron candidatos a las Juntas Administradoras Locales, por cuanto dichas corporaciones hacen parte intrínseca de dicho nivel territorial. En sentido contrario, las inhabilidades no se presentarían en los órdenes descendentes ni ascendentes, por lo cual un ciudadano que se haya desempeñado como integrante de alguno de los órganos señalados en la norma, en alguna agrupación política declarada en independencia u oposición en el nivel departamental, no se verá afectado para hacer parte del gobierno de cualquier municipalidad de ese Departamento en donde la organización política se hubiere declarado de gobierno. Así mismo, quien haya fungido como autoridad partidista municipal podrá ser parte del gobierno de nivel departamental.” De conformidad con lo anterior se concluye que: “La preponderancia de las Juntas Administradoras Locales hizo que inclusive el

propio Estatuto de Oposición en su artículo 23 le concediera derechos de oposición a las Juntas Administradoras Locales, como lo es la participación en la mesas directivas de plenarias, participación en la agenda de la corporación pública y en las herramientas de comunicación de la corporación pública, siempre y cuando las organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y distritales tengan representación en las juntas administradoras locales. Es así, que la materialización de los derechos adjudicados en virtud de la Ley 1909 de 2018 en las Juntas Administradoras Locales, exige que solo pueden ser Página 9 de 16 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY 1909 DE 2018 A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. desplegados por las agrupaciones políticas que tengan representación en los Concejos Distritales o Municipales, cuya declaración política se haya enmarcado en la oposición, bajo dicha regla, debería sustraerse también las restricciones del artículo 29 del Estatuto para quienes dentro de los doce (12) meses hayan fungido como candidatos o hayan sido electos en juntas administradoras locales por agrupaciones políticas que en el Concejo Municipal se hayan declarado en oposición al Gobierno Distrital.” 2.2.4.3. Concepto CNE-04322-20 El concepto 0432-20 señala los aspectos de la participación de la oposición en mesas directivas de las JAL, señalando que: “Los partidos minoritarios y los declarados en oposición tienen el derecho a ocupar una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del

Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de las capitales, lo que se convierte en una herramienta que permite ejercer las funciones de crítica, proposición normativa y de fiscalización de mejor manera. Ello no es óbice para que las respectivas organizaciones políticas puedan obtener más de una posición en las mesas directivas de las plenarias o de las demás comisiones que conforman el Congreso de la República o las Corporaciones político – administrativas de elección popular. Finalmente, en tratándose de Juntas Administradoras Locales, el artículo 23 del Estatuto de la Oposición establece que en estas se garantizará el derecho de los opositores de participar en las mesas directivas de las respectivas plenarias.” Por otra parte, el concepto expone que el Estatuto de la oposición trae algunas limitaciones, prohibiciones e incompatibilidades taxativas y de interpretación restringida para proteger y garantizar el adecuado y congruente desarrollo de la oposición política, coligiendo: “En ese sentido, el Estatuto de la Oposición no consagra ninguna limitación, prohibición o incompatibilidad, respecto de la participación de los ediles opositores en la conformación de la terna para la designación de alcalde local. En otras palabras, la composición de la terna de la referencia es una función constitucional y legal asignada a la JAL, y esta no se ve limitada o condicionada a la declaración política que emitan las respectivas organizaciones políticas.”

3. CONSIDERACIONES 3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da

en abstracto, sin resolver de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto Página 10 de 16 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY 1909 DE 2018 A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. pueda plantearse en la entidad exigiendo la protección de un derecho a la oposición de una organización política con personería jurídica. Bajo estas consideraciones, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado. 3.2. Del estatuto de la oposición El artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, constituye el marco constitucional del Estatuto de la Oposición Política. La Ley 1909 de 9 de julio de 2018, en desarrollo de la Carta Política, reglamentó en lo concerniente a la declaratoria política de las organizaciones políticas con personería en lo que atañe a la oposición, quienes son los responsables del pronunciamiento, la oportunidad, la autoridad de registro y la publicidad, entre otros aspectos. Los artículos 6 y 8 de la Ley 1909 de 2018 señalan que la declaratoria política solo la pueden hacer los Partidos y Movimiento Políticos con personería jurídica, quienes deben declararse en oposición, independencia o de gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del periodo de gobierno, en su respectiva circunscripción. El estatuto dispone en sus artículos 2° y 7°, que las circunscripciones territoriales estarán conformadas de la siguiente manera: Nacional, encabezada por el presidente de la República

; Departamental, por el gobernador ; Distrital o Municipal por el alcalde distrital o municipal. La declaratoria es impuesta buscando permitir la participación inclusiva y democrática dentro de un contexto pluralista de las organizaciones políticas. Así lo señaló la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-018/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “En conjunto, las ventajas que genera la imposición del deber de declaración de oposición, independencia o gobierno fortalece y ahonda la democracia, realizando valores constitucionales esenciales para un sistema pluralista, participativo y democrático propio como el que defiende

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