CNE - Concepto 2021-012354
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2021-012354
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-012354 02 de septiembre de 2021
CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA
ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA - CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL
DE COMUNIDADES NEGRAS
PETICIONARIO: JORGE IVAN MINA LASSO
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
1. LA CONSULTA El ciudadano JORGE IVAN MINA LASSO mediante correo electrónico del 30 de julio de 2021 se remitió consulta al correo electrónico de la presidencia del Consejo de Estado
presidencia@consejodeestado.gov.co, consulta que a su vez fue remitida a esta Corporación a través de oficio con numero interno CE-Presidencia-PQRS-INT-2021-2832 del 03 de agoso del año 2021. Dicha consulta fue sometida a reparto y correspondió el conocimiento de la misma al despacho en referencia, esto según el acta 045 del 10 de agosto del año 2021. Puntualme se pide concepto frente a lo siguiente: “(…)
1. Cuáles son las normas de orden Constitucional, Legal y Reglamentaria, que regulan, los requisitos, de las organizaciones; los requisitos para ser candidato y la capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras.
2. Cuáles son las normas de orden Constitucional, Legal y Reglamentaria, que regulan, los requisitos, de las organizaciones; los requisitos para ser candidato y la capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, paras las elecciones que se
llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.
3. Cuáles son las organizaciones con capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, paras las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.
4. Se me suministre el listado de las organizaciones que a la fecha cumplen con capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, paras las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.
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CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS
5. Atendiendo al numeral 4, se me suministre los datos: nombres de la organización, datos de su personería jurídica, ubicación, dirección, nombres de su representante legal, teléfono y correo electrónico, registrado par efector de notificaciones y comunicaciones.
6. Cuáles son las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA. 2.1.1 Constitución Política El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)” Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le Constituyen normas aplicables a la petición formulada”. 2.1.2. Ley 130 de 1994 De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones. “ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; (…)” Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 3 de 22
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CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concretas. Bajo esta consideración, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado. 3.2. SOBRE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES Una de las maneras en que la Constitución ha dispuesto el acceso al poder político del Estado, es la facultad atribuida de forma general a las agrupaciones políticas para inscribir candidatos a cargos de elección popular, y de forma particular, a las agrupaciones políticas que representan a grupos étnicos de especial protección constitucional. La Constitución Política protege los derechos de participación democrática de minorías y etnias, entre ellas, las comunidades afrodescendientes1, atribuyéndole en primer lugar al Estado una serie de obligaciones en lo que se refiere al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural2, y en segundo lugar, confiriéndole al legislador la potestad para establecer una circunscripción especial para asegurar la participación política de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior3. A su turno, el artículo 55 transitorio de la Constitución Política estableció que los derechos que se reconocieran a favor de las comunidades negras debían articularse a su presencia territorial, en particular en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus tradiciones y del derecho colectivo sobre las áreas delimitadas por la ley, sin perjuicio de su
aplicación en otras zonas del país con similares condiciones. En desarrollo del artículo precedente, se expidió la Ley 70 de 1993 que, si bien no reguló la participación política de estas comunidades, en su artículo 66 mencionó las circunscripciones especiales y avanzó en la protección de la propiedad colectiva, el uso de la tierra, la explotación de recursos y los mecanismos para hacer efectivos sus derechos. La ley incluye en el artículo 2º una definición de comunidad negra, tal y como se expone a continuación: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00089-00. 2 Constitución Política, Art. 7. 3 Constitución Política, Art. 176.
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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS “(…) 5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo población, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Por su parte, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales N° 169 de la OIT definió al grupo tribal como “el conjunto de familias afrodescendientes que cuentan con una cultura propia”,
indicando que dicha identidad era objeto de protección de forma especial. El propio convenio aclaró su ámbito de aplicación, estableciendo que se aplicará a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. La sentencia de la Corte Constitucional C-169 del 14 de febrero de 2001 abordó el reconocimiento de las comunidades afrodescendientes desde la perspectiva de “grupo tribal” contenido en el convenio atrás señalado, efectuando para ello las siguientes consideraciones: “(…) En lo relativo a esta definición particular, es de anotar que el término ‘tribal’ difícilmente puede entenderse en el sentido restringido de una ‘tribu’. Este concepto forma parte de la tipología propuesta por los teóricos de la Antropología Social, quienes dividieron las sociedades humanas en ‘bandas’, ‘tribus’, ‘cacicazgos’ y ‘Estados’, dependiendo de su estadio de complejización; haciendo a un lado el debate sobre la validez académica de estas categorías, lo cierto es que mal haría la Corte en aceptar, como parte del Derecho que tiene que aplicar, una determinada postura teórica. Por ese motivo, resulta más apropiado interpretar el término ‘tribal’ en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre políticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos indígenas, especificó que los términos ‘pueblos indígenas’,
‘minorías étnicas indígenas’ y ‘grupos tribales’ se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante (…). De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina ‘negro’, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los ‘palenques’, pueblos de esclavos fugitivos o ‘cimarrones’, y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 5 de 22
CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto ‘grupo étnico’, es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país. Por esa misma razón, su doble representación en la Cámara de Representantes, es una medida de diferenciación que halla una sólida razón de ser en sus condiciones materiales de existencia, respetando así el artículo 13 de la Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T.” (Se destaca). Cabe puntualizar que el otorgamiento de una serie de derechos especiales y el tratamiento diferenciado otorgado a las comunidades afrodescendientes se hace en función de su estatus como grupo, al que se le reconoce una identidad, cultura y tradición propias, en un escenario de diversidad étnica que el Estado está llamado a garantizar por expreso mandato constitucional. Es importante precisar que por mandato constitucional las comunidades afrodescendientes cuentan con representación en el Congreso de la República, pero sólo en una de sus cámaras, esto es en la Cámara de Representantes a través de una circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. Nótese como el artículo 171 de la C.P., es claro al advertir que, en el caso del Senado de la República, este se integrará por cien (100) miembros elegidos en circunscripción nacional, y por otros dos (2) miembros provenientes de la circunscripción nacional especial de
comunidades indígenas. Por su parte, el artículo 176 de la C.P., prescribe que la Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. En relación con las circunscripciones especiales, el inciso 4° del mencionado artículo menciona que estas asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior así: dos (2) miembros por las comunidades afrodescendientes, un (1) miembro por las comunidades indígenas y un (1) miembro por los colombianos residentes en el exterior. Quiere decir lo anterior que, en el marco de las circunscripciones especiales, solo las comunidades indígenas cuentan con representación tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, mientras que comunidades como las afrodescendientes y la concerniente a los colombianos residentes en el exterior, solo cuentan con participación en la Cámara de Representantes. 3.3. SOBRE LA CAPACIDAD PARA POSTULAR CANDIDATOS POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES El artículo transitorio 55 de la C.P. estableció que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, el Congreso expediría una ley por medio de la cual se les reconocería a las comunidades negras que habían venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva. Para ello se consideró crear una comisión especial en la que tendrían participación los representantes elegidos por las comunidades involucradas.
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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS Con base en lo anterior, la Ley 70 de 1993 se encargó de desarrollar el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, y en su artículo 43 ordenó crear una Comisión Asesora encargada de conceptuar sobre los proyectos de decreto del Gobierno que pretendían reestructurar el Instituto Colombiano de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa Especial adscrita a
COLCULTURA.
A través del Decreto 1371 de 1994 se conformó la Comisión Consultiva de Alto Nivel que ordenaba el artículo 45 de la Ley 70 de 1993. Sin embargo, al año siguiente se expidió el Decreto 2248 de 1995, que subrogó el Decreto 1371 de 1994 y estableció los parámetros para el Registro de Organizaciones de Base de las Comunidades Negras. El capítulo III del mencionado decreto se encargó de regular lo relativo al Registro de Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, señalando entre otras cosas en su artículo 13, que sólo podían inscribirse las organizaciones de base de las comunidades negras, constituidas por miembros de las mismas que cumplieran con los siguientes requisitos: a) Reivindicar y promover los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y toma de decisiones autónomas de las comunidades negras o afrocolombianas desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etno-cultural que caracteriza al país, y
b) Tener más de un año de haberse conformado como tales. El artículo 20 del mismo texto, se encargó de definir a las organizaciones de base, así: “(…) 1. Organizaciones de Base. Son asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico.” Posteriormente, a través del Decreto 3770 de 2008 se derogó el Decreto 2248 de 1995, y se reglamentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En el mismo decreto se incluyó la posibilidad de registrar consejos comunitarios, así como organizaciones de base de dichas comunidades: “Artículo 14. Registro único. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que haga sus veces, Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 7 de 22 CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS llevará un Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Sólo podrán inscribirse en tal Registro, aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos,
territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país; b) Tengan más de un año de haberse conformado como tales; c) Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces; d) Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros; e) Los Estatutos de la organización, los cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:
I. Estructura interna de la organización.
II. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.
III. Procedimiento para la toma de decisiones; f) Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente; g) Plan de actividades anual; h) Dirección para correspondencia.
Parágrafo. En los Estatutos de las organizaciones a que alude el presente artículo, se deberá establecer expresamente que las personas que integran la organización, deben ser miembros de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras. Artículo 15. Registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos Comunitarios se requiere: a) Diligenciar el Formulario Único de Registro, el cual será suministrado por la
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia; b) Copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el Alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto número 1745 de 1995; c) Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite”. (Énfasis fuera de texto). Luego, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 5 de agosto de 20104, declaró la nulidad de la expresión “organizaciones de base”, contenida en varios 4 Rad. 11001 0324 000 2007-00039-00, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 8 de 22 CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS artículos del Decreto 2248 de 1995, por considerar que estas organizaciones no representan a las comunidades afrodescendientes para efectos de elegir a sus representantes: “(…) Visto en ese contexto, se observa que al actor le asiste razón en cuanto a la adopción como órganos de representación de las comunidades negras para efectos del Decreto, de la figura denominada Organizaciones de Base, puesto que ese uso
y papel que se le da no tiene cabida en la Ley 70 de 1993 ni en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, toda vez que en éste y concordantemente en aquella, la destinataria y depositaria de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende, la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación para ese fin, como quiera que el inciso segundo de dicho artículo dispone que ‘En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas’. En ese orden, el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 les ha dado los correspondientes órganos, emanados directamente de su seno: Consejo Comunitario y representante legal designado por aquél. La aludida figura de las organizaciones de base aparece caracterizada en el artículo 20 del Decreto, en los siguientes términos: ‘ARTICULO 20. Para los efectos del presente decreto se entiende por: 1.- Organizaciones de Base. Son asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico.’ Esa delimitación conceptual no merece reproche alguno en sí misma a la luz de la normatividad atrás reseñada, puesto que vista de manera abstracta y neutral en nada se opone a la misma ni la excede. La incompatibilidad con dicha normatividad surge cuando en el Decreto se le erige como el órgano de representación de las
comunidades negras para efectos del mismo, esto es, para la integración de las comisiones especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo 55, por la sencilla razón de que el Constituyente y el legislador le dieron a las comunidades negras unos órganos precisos de representación, en los cuales no aparecen las referidas organizaciones de base de las comunidades negras, en el sentido como las define el artículo 20 transcrito del Decreto, y menos como órgano sustituto ni de representación de esas comunidades” (Negrilla fuera de texto). Cabe señalar que, a pesar de que la sentencia fue dictada en el año 2010 (año en el cual ya se encontraba derogado el Decreto 2248 de 1995 por el Decreto 3770 de 2008), la ratio de ésta se predica para el decreto del año 2008 y disposiciones posteriores, considerando que las organizaciones de base no representan a las comunidades afrodescendientes, por lo que no resulta posible mantener incólume una serie de normas en las que se reconozca lo contrario5. Además, debe recordarse la prohibición legal de reproducción de actos administrativos suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa6. Más tarde, la Corte Constitucional en sentencia T-823 del 17 de octubre de 2012 confirmó la interpretación hecha en la sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado, declarando que las organizaciones de base no representan a las 5 Ver Sentencia T-161 de 14 de abril 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 9º, numeral 6.
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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS comunidades afrodescendientes, de lo que se deriva que no cuentan con la legitimación para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes. Luego, se expidió el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conformó y reglamentó la Comisión Consultiva de Alto nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se modificó el registro único de consejos comunitarios y de organizaciones de afrodescendientes, quedando de esta manera derogado el Decreto 3770 de 2008. El capítulo II del referido decreto se ocupó del mencionado registro, estableciendo en el artículo 13, que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior llevaría el registro de los consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER y de las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 14 del referido decreto insiste en que “solo podrían inscribirse en el Registro Único, los consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER”, que cumplieran entre otros requisitos, con la reivindicación y promoción de los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales,
ambientales y/o políticos de las comunidades negras y palenqueras desde la perspectiva étnica, y dentro del marco de la diversidad etnocultural”. De esta manera el decreto dispuso que los únicos colectivos de la comunidad afrodescendiente con la capacidad para hacer parte del registro único del Ministerio del Interior serían los consejos comunitarios, sin incluir a las organizaciones de base, tal y como lo venía sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional7. Posteriormente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-576 de 2014, dejó sin efectos el Decreto 2163 de 20128, dejando vigente, el registro único de consejos comunitarios y de organizaciones afrodescendientes son las contenidas en el Decreto 3770 de 2008, armonizadas con lo expresado en la sentencia del 5 de agosto de 2010, Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 11001 0324 000 2007-00039-00, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, y sentencias T-823 del 17 de octubre de 2012 y T-161 de 14 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, que según advirtieron, las organizaciones de base no representan a las comunidades afrodescendientes, por lo que no cuentan con la legitimación para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes. Es relevante mencionar también que en la sentencia T-161 de 14 de abril de 2015 el máximo Tribunal Constitucional consideró que las organizaciones de base pueden actuar como
7 Sentencia del 5 de agosto de 2010, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. 11001 0324 000 2007-00039-00, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, y Sentencia T-823 del 17 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional. 8 “Tercero.- Dejar sin efectos, por las razones señaladas en esta providencia, la Resolución 121 de 2012, “Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones” y los demás actos administrativos que se profirieron a su amparo, en especial, el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conforma y se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”. (Énfasis fuera de texto).
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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS agentes de intereses legítimos de sectores de la población, pero no se encuentran habilitadas para inscribir candidatos en la circunscripción especial de afrodescendientes en la Cámara de Representantes: “(…) pero de ninguna manera puede cobijar a las organizaciones de base, pues ellas no se inscriben en el nuevo registro y, además, según la ratio decidendi de las
referidas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no representan a las comunidades afrodescendientes”. De esa forma, la mencionada sentencia reiteró lo dicho en el fallo del 5 de agosto de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado y concluyó que solo las organizaciones raizales y los consejos comunitarios representan a la comunidad afrodescendiente y por ende, sólo estas estarían en la capacidad de otorgar avales para la meritada circunscripción, además de los partidos políticos que hubieran obtenido su personería jurídica al alcanzar por lo menos un escaño en la circunscripción especial, tal y como lo dispone el artículo 108 constitucional9. En último termino se profirió el decreto 1640 de 2020 en el cual se integraron disposiciones sobre la conformación de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, estrableciendo en el artículo 2.5.1.1.14, el Registro Único de La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que haga sus veces, llevará un Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras 3.4. SOBRE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON ORIGEN EN LA
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL ÉTNICA
Para que las agrupaciones políticas adquieran personería jurídica en la circunscripción nacional ordinaria, la Constitución Política estableció en el artículo 108, la regla consistente en obtener en las elecciones al Congreso de la República al menos el 3% de la votación válida a nivel nacional10. Entretanto, para aquellas agrupaciones pertenecientes a minorías étnicas y políticas, no se exige un umbral, sino la mera representación en el Congreso. Agrega la norma que el Consejo Nacional Electoral reconocerá la personería jurídica en esas condiciones. 9 En su aparte respectivo, el artículo 108, modificado por el artículo 2º del acto legislativo 1 de 2009, señala que para obtener personería jurídica el partido o movimiento político debe obtene
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