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CNE - Concepto 2021 - 3069

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2021 - 3069
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

CONSULTA SOBRE EFECTOS DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA

EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE LA PROTECCIÓN A LOS PARTIDOS DECLARADOS EN INDEPENDENCIA U OPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 27 Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018

APROBADO EN SALA 14 DE ABRIL DE 2021

RADICADO 3069-21

PETICIONARIO DR. GUILLERMO FRANCISCO REYES G.

MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

1. LA CONSULTA Con ocasión de la solicitud radicada con el número 3069-21, presentada por el doctor Guillermo Francisco Reyes González, recibida por el Consejo Nacional Electoral a través de traslado efectuado por la Asesoría de Inspección y Vigilancia mediante el oficio CNE-AIV-0284-2020, la cual fuera asignada mediante reparto efectuado al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, corresponde a esta Sala resolver las dudas planteadas por el peticionario, las cuales se relacionan de forma general con las consecuencias legales o efectos que se generan cuando un partido político con personería jurídica presenta su declaración política por fuera de los términos previstos en el Estatuto de la Oposición, y particularmente cómo afecta dicha extemporaneidad la protección especial que les confiere a los partidos declarados en oposición o independencia la Ley 1909 de 2018 en sus artículos 27 y 29.

Expone el solicitante algunos aspectos sobre la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral en cuanto a la temporalidad para la presentación de la declaración política, y acto seguido plantea las siguientes inquietudes:

(…) “PRIMERA. ¿Cuáles son las consecuencias legales cuando las declaraciones políticas efectuadas por un partido o movimiento político lo fueron en forma extemporánea al término establecido en la Ley y en las Resoluciones del CNE, esto es, que fueron presentadas con posterioridad al mes siguiente del inicio del respectivo periodo de gobierno (es decir, se presentaron con posterioridad al día 3 de febrero del año 2020)? SEGUNDA. Si en un Departamento del territorio nacional, un determinado partido o movimiento político con personería jurídica debidamente reconocida, aprobó conforme a sus estatutos la adopción de una declaración política, bien sea en el sentido de declararse en oposición o en independencia al Gobernador electo, y dicha declaración fue presentada por el representante de esa organización política ante el Consejo Página 2 de 17 CONSULTA SOBRE EFECTOS DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE LA PROTECCIÓN A LOS PARTIDOS DECLARADOS EN INDEPENDENCIA U OPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 27

Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018

Nacional Electoral fuera del término legal establecido en el artículo 6 de la ley 1909 de 2018 y el artículo 1 de la Resolución 0107 de 2020, y así lo declaró mediante acto administrativo esa Corporación señalando que 10 fue extemporánea, ¿qué efectos tendría para un miembro de esa colectividad que habiéndose declarado en independencia del Gobierno de tumo, pero haciéndolo extemporáneamente, es designado en un cargo de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno?

TERCERA. En la misma línea de la pregunta anterior, ¿Estaría impedido el Gobernador de un Departamento o un Alcalde Municipal, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, para designar en un cargo de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno departamental o municipal, según el caso, mientras el partido político al que pertenece el militante de esa organización política mantenga la declaración de independencia, cuando dicha declaración ha sido formulada extemporáneamente, en consideración a que la misma fue presentada por fuera del término legal? CUARTA. ¿El militante de ese partido político que se declaró en oposición o en independencia, pero dicha declaratoria fue extemporánea, puede ser designado en un cargo de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, en cualquiera de las causales previstas en el artículo 27 del Estatuto de Oposición? QUINTA. ¿Si en virtud del principio de confianza legítima, un militante de un partido político que al iniciar el período de un Gobierno Departamental decide aceptar la designación que le hacen para ocupar un cargo de autoridad política, civil o administrativa en ese gobierno, sin que dentro del término legal su partido político haya efectuado formalmente la declaratoria de independencia la que se formula pasados varios meses al término previsto en la ley, tendría que renunciar a su cargo si ese partido extemporáneamente decide declararse en oposición o en independencia?” (…)

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

(…)

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así: Página 3 de 17

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Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018

(…) “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…). Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las

particularidades sobre los efectos de las declaraciones políticas presentadas extemporáneamente, en especial respecto de la protección especial otorgada por los artículos 27 y 29 de la Ley 1909 de 2018 a los partidos declarados en independencia u oposición.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…) 3.1.2. LEY 1909 DE 2018 (…) “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales,

encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal. Página 4 de 17 CONSULTA SOBRE EFECTOS DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE LA PROTECCIÓN A LOS PARTIDOS DECLARADOS EN INDEPENDENCIA U OPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 27

Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces. (…) ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas. ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLITICA . Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en Oposición.

2. Declararse en Independencia

3. Declararse Organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrá acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad

Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. ARTÍCULO 7o. NIVELES TERRITORIALES DE OPOSICIÓN POLÍTICA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el artículo 2o de esta ley. ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN POLÍTICA. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. (…) ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. (…) ARTÍCULO 27. PROTECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.

b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no. Página 5 de 17 CONSULTA SOBRE EFECTOS DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE LA PROTECCIÓN A LOS PARTIDOS DECLARADOS EN INDEPENDENCIA U OPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 27 Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018 (…) ARTÍCULO 29. PROTECCIÓN DE LA DECLARATORIA DE OPOSICIÓN. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de oposición: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.” (…)

4. CONSIDERACIONES Para absolver las inquietudes planteadas en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con los términos para la presentación de la declaración política de que habla el artículo 6 del Estatuto de la Oposición, desarrollando a continuación aspectos sobre la medida de protección especial consagrada en los artículos 27 y 29 de dicha norma, para, acto seguido, estudiar las consecuencias legales que podrían acarrear las organizaciones políticas que extemporáneamente presenten su declaración política y cómo ello afecta la mentada protección

al ejercicio de los derechos y garantías políticas otorgados por la Ley 1909 de 2019, finalizando con la respuesta a cada uno de los cuestionamientos del peticionario. 4.1. Respecto de los términos para la presentación de la declaración política Habida cuenta que el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 estableció que las organizaciones políticas con personería jurídica deben presentar dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno respectivo su declaración política, pudiendo optar por declararse en oposición, independencia o ser una organización de gobierno, el Consejo Nacional Electoral como autoridad con facultades para reglamentar las disposiciones consagradas en el Estatuto de la Oposición, expidió el 14 de diciembre de 2018 la Resolución número 3134, que fue posteriormente modificada por medio de la Resolución No. 3941 del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual señaló que: (…) “Artículo 2°. De la presentación de la declaración política. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica en el nivel nacional dentro del mes siguiente a la posesión del Presidente de la República, presentarán ante el Consejo Nacional Electoral una declaración política en la que manifestarán si se declaran de gobierno, de oposición o independientes. Se exceptúa de este deber a los partidos que hayan inscrito a quien haya resultado elegido Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, los que por mandato legal se entiende que son partidos de gobierno o coalición de gobierno. (…) Página 6 de 17

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Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018

Las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal deberán presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno y podrán presentarse ante las Registradurías correspondientes, quienes deberán remitirlas de manera oportuna por el medio más expedito al Consejo Nacional Electoral para su respectiva inscripción. Una vez se reciban en el Consejo Nacional Electoral tales declaraciones, ellas serán remitidas a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. Vencido el término para la presentación de la declaración política, la Oficina de Inspección y Vigilancia, remitirá dentro del día siguiente un informe consolidado de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. (…) Vencido el término, la Oficina de Inspección y Vigilancia remitirá dentro de los quince (15) días siguientes un proyecto de acto administrativo de registro de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para su aprobación."(…) De conformidad con la anterior reglamentación, la misma Corporación fijó, con el propósito de facilitar la efectividad de las garantías consagradas en el Estatuto de la Oposición, a través de la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, la fecha límite a la cual las organizaciones políticas con personería jurídica habían de presentar sus respectivas declaraciones políticas con ocasión del inicio de los Gobiernos de nivel Departamental, Distrital y Municipal para el

período 2020-2023, tras las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre del año 2019, para lo cual dispuso como término máximo el día 3 de febrero del año 2020, fecha a la cual los partidos debían presentar ante la Autoridad Electoral, o en su defecto ante las Registradurías territoriales correspondientes, sus respectivas declaraciones políticas para efectos de ser inscritas en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. De lo expuesto es posible colegir que el término para la presentación de la declaración política de las organizaciones con personería jurídica con representación en las corporaciones públicas de la correspondiente circunscripción está claramente delimitado al mes siguiente del inicio del Gobierno respectivo, tiempo tras el cual la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral dispone de 15 días para presentar a la Sala Plena de dicha Corporación un proyecto de Acto Administrativo a través del cual se decida la aprobación del registro de las declaraciones presentadas dentro del término señalado. La importancia del registro de tales declaraciones políticas está explícitamente señalada en el artículo 9 de la Ley 1909 de 2018, pues es únicamente a partir del acto administrativo que decide tal inscripción que se hacen exigibles los derechos y garantías previstos en dicha norma. A tal conclusión llegó la Sala Plena de ésta Corporación el 19 de agosto del año 2020 a través Página 7 de 17

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Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018 de Consulta 1 cuyo Magistrado Ponente fuera el Doctor César Augusto Abreo Méndez, en la cual se señaló, respecto de la condición de organización política de oposición, que: (…) “De ahí que, el carácter de opositor únicamente se adquiere al momento de efectuarse el registro por parte de la Autoridad Electoral en tal sentido, y no vale la mera declaración en plaza o corporación pública para que alguien sea legítimamente tenido como tal. Ahora bien, una vez se adquiere la calidad de opositor, se obtienen los derechos que a tal dignidad corresponden (los contenidos en la Ley 1909 de 2018 y aquellos que por unidad de materia corresponden a la oposición aun cuando estén contenidos en otras normas), exceptuándose los contenidos en el artículo 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 que son de aplicación inmediata.” (…) 4.2. Respecto de la protección especial a las organizaciones políticas declaradas en oposición o independencia consagrada en los artículos 27 y 29 del Estatuto de la Oposición La Ley 1909 de 2018 considera que, para efectos de proteger la autonomía de las organizaciones políticas declaradas independientes o en oposición respecto del Gobierno correspondiente, resulta imperioso prohibir que determinados miembros que hacen parte de dichas agrupaciones puedan ser atraídos por dichos gobiernos a través de ofrecimientos burocráticos, pues de ser así ello daría lugar al debilitamiento de la posición crítica al ser cooptados los militantes más visibles. A tal conclusión arribó la Corte Constitucional 2 en la

sentencia que estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley que dio origen al Estatuto de la Oposición, considerando que la protección otorgada a los partidos en tales espectros políticos traducida en la adopción de inhabilidades para el ejercicio de determinados cargos públicos en el Gobierno respectivo resulta proporcional, pues “ supone una restricción razonable de los derechos políticos de determinados miembros de las organizaciones políticas en oposición, que se justifica por el beneficio buscado a favor de la autonomía de dichas organizaciones ”. Al respecto, conviene recordar que las inhabilidades han sido definidas por el mismo garante constitucional como “ restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas 3”, y es por tal motivo que deben entenderse como requisitos negativos para el acceso a la función pública. 1 CONSULTA SOBRE EL ACCESO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DECLARADAS EN OPOSICIÓN A LA MESA DIRECTIVA DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS EN EL PRIMER PERÍODO ANUAL. Consejero Ponente César Augusto Abreo Méndez, 19 de agosto de 2020, Peticionario Daniel Galindo Trujillo, Radicado No. 5151-20 2 Sentencia C-018 de 2018, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “ Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes ”. Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, 4 de abril de 2018, Expediente No. RPZ-004

3 Sentencia C-1212 de 2001, Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de

1970. Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, 21 de noviembre de 2001, Expediente No. D-3543

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Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018

Ahora bien, con relación a las inhabilidades consagradas en los artículos 27 y 29 del Estatuto de la Oposición y que son objeto de estudio, éstas en sentido estricto restringen el acceso a cargos de autoridad política, civil o administrativa del Gobierno respectivo, de aquellos ciudadanos que, siendo parte de una organización política declarada en oposición o independencia, o habiendo sido parte de la misma dentro de los doce meses posteriores a su retiro como militantes de ella: a) Sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no. Como quiera que los artículos objeto de análisis no precisaron el ámbito de aplicación de las causales de inhabilidad mencionadas, ésta Sala a partir de concepto 4 proferido el día 7 de mayo del año 2020 definió algunos parámetros bajo los cuales debían entenderse o no configuradas

las mismas en cada caso señalando que: (…) “En conclusión, para la aplicación de las inhabilidades señaladas en los artículos 27 y 29 de la Ley 1909 de 2018, se considerarán afectados los integrantes de órganos de dirección, Gobierno, control y administración de los partidos políticos declarados en independencia u oposición, así como quienes hubiesen sido candidatos avalados por los mismos, electos o no, únicamente respecto del nivel de gobierno del cual la organización política respectiva ha manifestado una postura crítica, lo cual, para el caso del Distrito Capital de Bogotá, incluye a quienes fueron candidatos a las Juntas Administradoras Locales, por cuanto dichas corporaciones hacen parte intrínseca de dicho nivel territorial. (…) De igual manera, con ocasión de las causales descritas en el literal b) de los artículos en estudio, bajo el postulado de coherencia jurídica, la Corporación determina que respecto a quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no, se deberán manejar los mismos criterios de territorialidad, así: i. Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, así como al Senado, las reglas previstas para el nivel nacional, ii. Los candidatos a la Cámara de Representantes por circunscripción departamental, Gobernaciones y Asambleas Departamentales, las pautas fijadas para el nivel departamental y iii. Los candidatos tanto a Alcaldías Distritales y Municipales, como a Concejos Distritales y Municipales, bajo los discernimientos descritos en precedencia. Otro análisis que ocupa la atención de la Sala, atañe a contextualizar el marco temporal de

la prohibición Sub Examine aspecto sobre el cual la Corporación, con el fin de aclarar la intención y voluntad real del Legislador al configurar las presentes inhabilidades, interpretará con apego estricto y preciso la ley que cimentó las presentes prohibiciones, en aras de definir los límites de aplicación real de la interdicciones que cobijarían los individuos objeto de la restricción normativa para ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno. 4 CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018 EN LA DESIGNACIÓN DE ALCALDES LOCALES EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. Consejero Ponente Virgilio Almanza Ocampo, 7 de mayo de 2020, Peticionario Dagoberto Rodríguez Martínez, Radicado No. 1764-20 Página 9 de 17 CONSULTA SOBRE EFECTOS DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE LA PROTECCIÓN A LOS PARTIDOS DECLARADOS EN INDEPENDENCIA U OPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 27

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En este sentido, se tiene en primera medida que la prohibición será soportada por quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia u oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales; sobre lo particular, se evidencia que el licurgo impuso una interdicción atemporal, la cual debe ser interpretada de carácter permanente durante el gobierno, entendido éste, entre el momento en que la

respectiva organización política registra su manifestación de disidencia o neutralidad ante la Autoridad Electoral y el último día de Gobierno, salvo que durante estos extremos temporales se module la respectiva postura crítica al mandatario de turno o hasta doce (12) meses después que se presente retiro de la organización política . En un segundo plano, iguales pautas se tendrán respecto a los candidatos electos o no, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales, cuya inhabilidad perdurará hasta tanto el interdicto se retire de la organización política, circunstancia que le permitiría hacer parte del Gobierno solo doce (12) meses después de su dimisión.” (…) (Negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, otro concepto 5 expedido por la Corporación señaló que, debido a que la norma no precisaba condiciones particulares relacionadas con la circunscripción electoral en que hubiese participado como candidato el militante que pudiere incurrir en tales inhabilidades, “atendiendo al principio pro homine o de interpretación a favor de la persona y el principio general de que las inhabilidades, que de por sí son una limitante a ciertos derechos, deben interpretarse en forma restringida, se entiende que la inhabilidad afecta solamente el nivel territorial para el cual la persona puso a consideración su nombre ante los electores. ”. Adicionalmente, el mismo concepto dispuso que debe entenderse que la inhabilidad solamente se puede predicar de “ quienes fueron candidatos en las contiendas electorales para el período en el que la organización política se declaró en independencia ”, lo cual sin duda aplicaría también cuando la declaración fuere como partido de oposición. Con base en las facultades otorgadas por la misma Ley 1909 de 2018, como se expuso, ésta

Corporación ha precisado el alcance de las inhabilidades adoptadas como medidas de protección especial de que gozan las organizaciones políticas con personería jurídica declaradas en independencia u oposición respecto del nivel de Gobierno respectivo, acudiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad para delimitar tales restricciones de forma acertada, teniendo en cuenta que las mismas limitan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos públicos y, en tal sentido, su aplicación requiere de un juicio estricto para evitar que resulte desproporcionado. 4.3. Respecto de las consecuencias de la presentación extemporánea de la declaración política y sus efectos en cuanto a la protección especial a las organizaciones políticas declaradas en oposición o independencia consagrada en los artículos 27 y 29 del Estatuto de la Oposición 5 CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909 DE 2018. Consejero Ponente Luis Guillermo Pérez Casas, 6 de agosto de 2020, Peticionario Jaime David Roa Amador, Radicado No. 4930-20 Página 10 de 17 CONSULTA SOBRE EFECTOS DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE LA PROTECCIÓN A LOS PARTIDOS DECLARADOS EN INDEPENDENCIA U OPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 27

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La Ley 1909 de 2018 en su artículo 6 determinó de forma taxativa la principal consecuencia que acarrearía para las organizaciones políticas con personería jurídica el presentar de forma

extemporánea la declaración política del nivel de Gobierno respectivo, e incluso el omitir dicha obligación: tal situación sería considerada una falta al régimen sancionatorio consagrado en la Ley 1475 de 2011. En efecto, el numeral 1 del artículo 10 de dicha prerrogativa legal señala que se constituye en falta sancionable el “ incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. ”, y ello puede dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la misma norma. En estricto sentido, esa sería la única consecuencia legal que podría soportar un partido al presentar por fuera del mes siguiente al inicio del respectivo Gobierno la declaración política de dicho nivel. No obstante, es importante precisar que la extemporaneidad en la presentación de la misma puede conllevar otros efectos lógicos e inevitables relacionados con la exigibilidad de ciertos derechos que se desprenden de la opción política acogida, pues, como se precisó anteriormente, todas las garantías y derechos previstos en el Estatuto de la Oposición se hacen exigibles exclusivamente a partir de la inscripción en el registro único de partidos y movi

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