CNE - Concepto 2021- 4609
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2021- 4609
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO 4609 y 4642-2021 (10 de junio)
CONSULTA SOBRE ELECCIÓN EDILES DE LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES.
PETICIONARIO: ALEJANDRO RAMÍREZ ROA
MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
1. CONSULTA Mediante oficio de fecha 04 de abril de 2021 radicado ante la Registraduría Municipal de Zipaquirá, oficio que a su vez fue remitido por competencia a esta Corporación el día 05 de abril de 2021, el señor ALEJANDRO RAMÍREZ ROA en calidad de Secretario de Gobierno Municipal, eleva consulta sobre la elección de ediles en las juntas administradoras locales,
en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta que el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por las Leyes 1551 de 2012 y 2086 de 2021, estableció: “En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el periodo del alcalde y de los Concejos Municipales” y que para el caso del Municipio de Zipaquirá Mediante Acuerdo Municipal 08 de 2014 se acogió dicha figura habiendo determinado su división territorial en cinco (5) Comunas en la zona urbana y tres (03) Corregimientos en lo rural; en las cuales, habrá una Junta Administradora Local, conformada por cinco (5) miembros, elegidos por votación popular en los términos establecidos por la
Constitución y la Ley; y como quiera que en proceso electoral del 27 de octubre de 2019 solo la Comuna Dos y el Corregimiento Dos eligieron la totalidad de miembros y las demás se hallan en condiciones desfavorables, tal en la siguiente tabla:
CURULES A
EDILES EDILES EJERCIENDO PROVEER PARA
NUMERO DE JAL
POSESIONADOS LA FUNCIÓN CUMPLIR CON
LA LEY
COMUNA UNO Dos (2) Uno (1) Tres (3) COMUNA TRES Tres (3) Tres (3) Dos (2) COMUNA Uno (1) Uno (1) Cuatro (4)
CUATRO
COMUNA CINCO Tres (3) Tres (3) Dos (2) CORREGIMIENTO Cuatro (4) Cuatro (4) Uno (1) TRES Adicionalmente en LA JAL DEL CORREGIMIENTO UNO, pese a que se eligieron cinco (5) miembros, uno renunció y otro falleció, quedando también con tres (3) Página 2 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021
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Ediles en ejercicio; lo que ha generado imposibilidad a algunas de ellas para realizar el ejercicio Constitucional y Legal en debida forma y en otras como lo es el caso de quienes solo tienen tres miembros, operar, toda vez que por falta de compromiso en sus integrantes en muchos de los casos no pueden constituir el Quórum Decisorio para SESIONAR VALIDAMENTE, y definitivamente imposible para Comunas 1 y 4, dado que la primera a pesar de tener dos Ediles electos y posesionados, solo uno está en ejercicio y la segunda únicamente electo,
posesionado y en ejercicio uno. Producto de lo anterior, y dado que tanto la Ley 1551 de 20121 (sic) en su artículo 42 otorgó beneficios a los Ediles beneficios (Seguridad Social, ARL y Seguro de Vida) y en su modificación mediante Ley 2086 de 2021 autorizó el pago de honorarios; a los cuales acceden solo si cumplen con el requisito de SESIONAR para lo que se requiere como mínimo estén presentes tres de sus miembros y que desde luego no falten injustificadamente a la tercera parte de las sesiones, ya que de suceder así, serán excluidos de estos beneficios; viéndose precisamente perjudicados los EDILES en cuyas JALs hay un único miembro o que habiendo el número mínimo, es decir tres (3) hay falta de compromiso de alguno de estos y con ello no pueden habilitarse válidamente para sesionar y por consiguiente NO PUEDEN ACCEDER a los beneficios de que tratan las leyes ya citadas. Así las cosas, y ante las circunstancias ya ilustradas; elevo a Ustedes la siguiente CONSULTA: De quien es deber autorizar convocar en el presente año y de manera excepcional a Elecciones para proveer las curules que faltan en cada una de las Juntas Administradoras Locales de Comunas y Corregimientos del Municipio de Zipaquirá que aparecen descritas sus condiciones en tabla arriba insertada; caso afirmativo ruego se indique procedimiento a seguir, que costo tiene, quien lo debe asumir y si es viable por toda la logística, movilización y posiblemente aglomeración de ciudadanos en los puestos de votación en tiempo de pandemia. Caso contrario y a fin de subsanar estas falencias existe la posibilidad o figura legal
en el Código Electoral, que permita proveer las curules que faltan en cada una de las Juntas Administradoras Locales de Comunas y Corregimientos del Municipio de Zipaquirá, con los partidos que no alcanzaron el UMBRAL y que siguen en orden descendente de votación, cuyos candidatos obtuvieron un número de sufragios considerable (Datos en el E-26 de cada una de las JALs del Proceso Electoral del 27 de octubre de 2019 que reposan en sus archivos y con los cuales se soporta esta consulta); para que de esta manera quienes tienen la vocación y entrega respecto de su función la puedan ejercer en debida forma; pero especialmente para (sic) puedan acceder a los beneficios a que tienen derecho y que por ahora no los pueden recibir, en razón a que no PUEDEN SESIONAR como requisito para obtener los mismos. En caso de recaer la asunción de los costos en titularidad del municipio y que éste no cuento (sic) con los recursos para realizarla; tiene alguna implicación de carácter disciplinario no convocarlas, máxime cuando por el tema de Covid-19 se ha tenido que entrar en reducción de muchos de los recursos en múltiples rubros del presupuesto municipal para la vigencia 2021 y se proyecta que para 2022 será mucho mayor está disminución. Puede la Mesa Directiva o uno de los Ediles de manera individual presentar queja por inoperancia de algunos de los Ediles a fin de que pierdan si investidura y poderlos reemplazar en los partidos que cuenten con la posibilidad de proveer con los candidatos no electos dentro del mismo partido, en aras de cumplir con las exigencias de Ley para acceder a los beneficios. Agradezco su oportuna y valiosa colaboración para con el movimiento Edilicio del
Municipio de Zipaquirá y quedo atento a su respuesta. (…)” Página 3 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021
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2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” Por su parte el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral dispuso la siguiente:
“ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y (…)” De igual manera lo dispone el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Página 4 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. (…)” Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con la consulta en cita, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.
Por lo que, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá esta petición.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. Procedimiento para proveer vacancias en las Corporaciones Públicas.
4.1.1. Constitución Política. El precepto 134 constitucional establece las causales de reemplazo de los miembros de las Corporaciones Públicas, así: “ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco Página 5 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021 CONSULTA SOBRE ELECCIÓN EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen
faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (…) 4.2. Régimen de reemplazos de los Ediles 4.2.1. Ley 136 de 1994 El artículo 129 de la Ley 136 de 1994 consagra las situaciones en las cuales se generan los reemplazos de los ediles en los municipios distintos al Distrito Capital de Bogotá, así: “ARTÍCULO 129. REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas Administradoras locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Constituyen faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas.”
5. CONSIDERACIONES Para dar solución a los planteamientos presentados en la solicitud, esta Corporación absolverá las preguntas aquí citadas de carácter general y abstracto, sin definir jurídica ni administrativamente asuntos particulares y concretos, de igual manera a aquellos cuestionamientos que no fueron objeto de análisis previo dentro del radicado antes citado,
así: A la pregunta: Página 6 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021 CONSULTA SOBRE ELECCIÓN EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. “De quien es deber autorizar convocar en el presente año y de manera excepcional a Elecciones para proveer las curules que faltan en cada una de las Juntas Administradoras Locales de Comunas y Corregimientos del Municipio de Zipaquirá que aparecen descritas sus condiciones en tabla arriba insertada; caso afirmativo ruego se indique procedimiento a seguir, que costo tiene, quien lo debe asumir y si es viable por toda la logística, movilización y posiblemente aglomeración de ciudadanos en los puestos de votación en tiempo de pandemia.” Como se explicó en acápites anteriores, la potestad de convocar a elecciones para proveer las vacantes generadas en las corporaciones públicas se encuentra en cabeza del Consejo Nacional Electoral siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, que al tenor menciona: “Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.” De manera que, sin que se cumplan a cabalidad las situaciones antes planteadas dispuestas por el legislador, esta Corporación no podrá convocar a elecciones. Por su parte, y respecto de la logística para llevar a cabo el proceso electoral se tiene que la competencia radica en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que
conforme al Decreto 1010 de 20001 es la Registraduría quien se encarga de garantizar y organizar el proceso electoral, de la siguiente manera: (…) “ARTICULO 3o. NATURALEZA. La Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y el presente decreto.
ARTICULO 4o. MISION DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Es misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas. 1 “Decreto 1010 de 2000. “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.” Página 7 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021
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ARTICULO 5o. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.
14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana.
15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana.” De la anterior lectura se deduce entonces, que es cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre quien recae la responsabilidad de llevar a cabo las elecciones que en su momento pueda convocar el Consejo Nacional Electoral, siendo la entidad en mención la encargada de la logística y el completo desarrollo de las elecciones dentro del territorio
Nacional, cumpliendo de igual manera con los protocolos de Bioseguridad que al respecto fijen las autoridades sanitarias para el cabal desempeño de las elecciones.
A la pregunta: “Caso contrario y a fin de subsanar estas falencias existe la posibilidad o figura legal en el Código Electoral, que permita proveer las curules que faltan en cada una de las Juntas Administradoras Locales de Comunas y Corregimientos del Municipio de Zipaquirá, con los partidos que no alcanzaron el UMBRAL y que siguen en orden descendente de votación, cuyos candidatos obtuvieron un número de sufragios considerable (Datos en el E-26 de cada una de las JALs del Proceso Electoral del 27 de octubre de 2019 que reposan en sus archivos y con los cuales se soporta esta consulta); para que de esta manera quienes tienen la vocación y entrega respecto de su función la puedan ejercer en debida forma; pero especialmente para (sic) puedan acceder a los beneficios a que tienen derecho y que por ahora no los pueden recibir, en razón a que no PUEDEN SESIONAR como requisito para obtener los mismos.” Para dar respuesta a la pregunta antes planteada, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el legislador quien el artículo 134 la Carta Política, menciona que los miembros de las corporaciones públicas elegidos popularmente sólo podrán ser reemplazados en casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por aquellos candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, al respecto el artículo en cita dispone: “ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas
absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, Página 8 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021 CONSULTA SOBRE ELECCIÓN EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. De igual forma, se le manifiesta al peticionario que se sirva remitirse a lo expuesto por esta Corporación quien mediante ponencia del H.M. Renato Contreras al respecto expresó lo siguiente: “(…) De conformidad a las consideraciones expuestas en los capítulos que preceden, se responde que solo podrán ser reemplazados los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando se presente una causal de falta temporal o absoluta señalados en el parágrafo temporal del artículo 134 de la Constitución Política. El Consejo Nacional Electoral puede convocar a elecciones para proveer las vacantes generadas en las corporaciones públicas de elección popular únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Faltas absolutas que no den lugar al reemplazo de los miembros de un cuerpo colegiado de elección popular.
2. Que dicha situación se presente respecto de la mitad o más de los integrantes de una Corporación Pública.
3. Que falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
(…)” A la pregunta: “En caso de recaer la asunción de los costos en titularidad del municipio y que éste no cuento (sic) con los recursos para realizarla; tiene alguna implicación de carácter disciplinario no convocarlas, máxime cuando por el tema de Covid-19 se ha tenido
que entrar en reducción de muchos de los recursos en múltiples rubros del presupuesto municipal para la vigencia 2021 y se proyecta que para 2022 será mucho mayor está disminución.” Respecto de la pregunta antes planteada y conforme a lo dispuesto en el artículo 266 Constitucional es el Registrador Nacional del Estado Civil quien tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, de modo que se escapa al ámbito de competencia funcional al Consejo Nacional Electoral al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 ibidem, pronunciarse respecto de los costos que pudieran tener unas elecciones y si los costos los debe o no asumir el municipio. El Decreto 1010 de 20002 precisó que es misión3 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual 2 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.” 3 Artículo 4º Decreto 1010 de 2000 Página 9 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021 CONSULTA SOBRE ELECCIÓN EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades. Respecto a las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con la
organización y/o logística de los procesos electorales el artículo 5º del referido Decreto estableció las siguientes funciones: “(…)
10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.
14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana.
15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana.” Es por lo anterior que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen, máxime cuando es en cabeza de esta entidad en quien reposa el ordenamiento del gasto y es la Registraduría quien determina y solicita los recursos que serán destinados a cubrir las elecciones y velar porque las mismas se lleven a cabo de acuerdo a lo estipulado por la Ley. Se desprende entonces, que la pregunta antes planteada deba dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro del ámbito de su competencia sea esta entidad la encargada de responder los planteamientos
aquí elevados atendiendo lo ordenado en la Ley 1437 de 2011.
A la pregunta: Puede la Mesa Directiva o uno de los Ediles de manera individual presentar queja por inoperancia de algunos de los Ediles a fin de que pierdan si investidura y poderlos reemplazar en los partidos que cuenten con la posibilidad de proveer con los candidatos no electos dentro del mismo partido, en aras de cumplir con las exigencias de Ley para acceder a los beneficios.
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A la luz de su cuestionamiento, debe precisarse que los Ediles de las Juntas Administradoras Locales, como lo ha advertido con suficiencia el máximo tribunal constitucional en sentencia C715 de 1998 en calidad de integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional, sin embargo no ostentan la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Así las cosas, frente al incumplimiento de sus deberes funcionales amen de las circunstancias modales de su inobservancia, impone de suyo el conocimiento y tramite de un proceso disciplinario que le corresponderá decidir a las Personerías Municipales y/o Distritales, según sea el caso, y/o a la Procuraduría General de la Nación conforme a las
reglas señaladas en el Decreto 262 de 20004, de modo que ante su decisión se advertirá la existencia o no de una falta absoluta y temporal cuya suplencia deberá atender a lo señalado por la Ley.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Vicepresidente 4 Decreto Ley 262 de 2000. “Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” Página 11 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021
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CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA Magistrado Ponente Página 12 de 12 Radicado 4609 y 4642-2021
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HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Magistrado Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del diez (10) de junio de 2021
Salva Voto: H.M. Cesar Augusto Abreo Méndez.
Revisó: MFRS Proyectó: APMC Radicado: 4609-4642 de 2021