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CNE - Concepto 2021 - 6361

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2021 - 6361
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: 6361-21 (26 de abril de 2022)

CONSULTA SOBRE REVOCATORIA PRESIDETE DE LA REPÚBLICA

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS CARDONA HURTADO

MAGISTRADO PONENTE: VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

APROBADO EN SALA DE: 26 DE ABRIL DE 2022

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Corporación, bajo el No. 202100006361-00 a través de la Plataforma de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el ciudadano Carlos Andrés Cardona Hurtado, elevó consulta en los siguientes términos: “(…) me dirijo a ustedes para solicitar me den permiso y autorización de reunir firmas de carácter nacional para solicitar la renuncia del actual Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez y su vicepresidenta Martha Lucía Ramírez, por motivos de crímenes cometidos de lesa humanidad, donde se ha visto y en más de una prueba los crímenes que han cometido las fuerzas del estado, bajo el mando de este Presidente, solicito a usted por derecho democrático, por amor a la patria y a los que luchan, me den permiso de solicitar la renuncia jurídica del Presidente, ya que este Presidente ataca a los mismos Colombianos, a quienes supuestamente está representando.”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación con las materias de su cargo, conforme lo establecido el artículo 23 de la Constitución Política, que preceptúa: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Igualmente, como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: (…) “Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral Radicado: 6361-21 Página 2 de 6 CONSULTA SOBRE REVOCATORIA PRESIDETE DE LA REPÚBLICA de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la Ley” (…) A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga al Consejo Nacional Electoral,

funciones adicionales a las Constitucionalmente conferidas, así: (…) “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas” (…)

3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Constituyen el marco jurídico de orden Constitucional, legal y reglamentario que regula de manera general la materia objeto de Consulta, además del precedente jurisprudencial sobre el

particular: 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…) Radicado: 6361-21 Página 3 de 6 CONSULTA SOBRE REVOCATORIA PRESIDETE DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus

veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. ARTÍCULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes. (…)” 3.2. LEY 134 DE 19941

(…)

“ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. (Subrayas fuera de texto).”

4. CONSIDERACIONES En desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación se debe advertir que le está vedado emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial, en virtud del ámbito de competencia atribuido por la Constitución y la ley.

Por lo tanto, las respuestas se circunscriben a suministrar elementos de juicio de carácter general, que se limitan a ilustrar al ciudadano en el tema objeto de consulta. Ahora bien, con el fin de absolver la solicitud planteada por el peticionario, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral deberá traer a colación las disposiciones consagradas en el artículo 103 de la constitución política referente a los mecanismos de participación ciudadana 1 Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

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CONSULTA SOBRE REVOCATORIA PRESIDETE DE LA REPÚBLICA concordante con el artículo 6 de la Ley 134 de 1994. Así como los artículos 174 y 175 constitucionales, que refieren a la competencia del Senado para conocer de las acusaciones en contra del Presidente de la República, formuladas por la Cámara de Representantes. 4.1. De la revocatoria de mandato

El numeral 4 del artículo 40 de la Constitución Política, prevé que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder políticos, para hacer efectivo este derecho puede: (…) 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos en la forma que establece la Constitución y la ley. (…)”. Ahora bien, el artículo 103 ibídem, precisa que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.” En tal virtud y como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional se dispuso como instancia para que el pueblo, en ejercicio de sus derechos políticos y de soberanía popular, pudiese acudir a disímiles mecanismos de participación ciudadana, dentro de los cuales se encuentra la revocatoria de mandato, el que de acuerdo a lo dispuesto taxativamente en el artículo 6° de la Ley 134 de 19942, se define así: “(…) ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. (…)”. Es de precisar que, esta herramienta de revocatoria de mandato se encuentra contemplada para aquel ciudadano que ejerce como gobernador o alcalde de un municipio. De lo establecido en la norma, la Corte Constitucional a través de sentencia C-150 de 2015,

mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1757 de 20153, indicó: “(…) 5.8.1.1. La Carta Política hace referencia específica a la revocatoria del mandato en dos disposiciones. La primera de ellas, el artículo 40, señala que el derecho a la participación de los ciudadanos se concreta, entre otros, en el derecho a revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establezca la ley. A su vez, el artículo 103 lo enuncia como uno de los mecanismos de participación ciudadana. Adicionalmente el artículo 259, aunque no contiene una mención específica de dicha figura, alude al denominado voto programático indicando que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. 5.8.1.2. El artículo 6 de la Ley 134 de 1994 definió la revocatoria como el derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un 2 Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. 3 Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

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CONSULTA SOBRE REVOCATORIA PRESIDETE DE LA REPÚBLICA gobernador o a un alcalde. Según esta Corporación la revocatoria del mandato4 consiste en “la posibilidad con la que cuenta el pueblo de responsabilizar políticamente el incumplimiento de aquello que haya prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido (…)”5.

Igualmente ha advertido que se trata de un instrumento que permite “el control político directo sobre el poder público”6. La Corte ha tenido oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria señalando que “la estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa electoral.”7 Como consecuencia de ello “las promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.”8 Y refiriéndose a la aptitud de este mecanismo para materializar el control de la administración, la sentencia T-1037 de 2010 señaló: “De lo reiterado, es evidente que la Constitución propugna por la existencia de espacios democráticos en distintos ámbitos; de todos, quizá el más problemático es el político ya que en éste confluyen las diversas fuerzas que buscan controlar el poder y todo lo que ello implica. En este aspecto, por definición no solo en el tema electoral sino en el desarrollo diario de la gestión de los gobernantes, siempre habrá conformes e inconformes, circunstancia ante la cual la Constitución contempla, entre otros, el mecanismo de la revocatoria del mandato, herramienta por medio de la cual se puede materializar el ejercicio de su control.” 5.8.1.3. Este instituto, que asegura el derecho a conformar y controlar el poder político, tiene entonces un vínculo estrecho con el voto programático. Sobre este último, la sentencia C-011 de 2004 explicó:

“La Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el espíritu democrático y participativo de este instrumento. El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991. (…)” Ahora bien, en Colombia para el caso específico del Presidente de la República como funcionario aforado, la Constitución Política dentro de las funciones del Congreso, establece en sus artículos 174 y 175, la posibilidad de un juicio político, previa acusación de la Cámara de Representantes y decisión del Senado, en la cual se puede llevar al Presidente ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de dirimir la acusación respecto a delitos comunes, delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o en dignidad por mala conducta; el referido, es la única posibilidad de remoción del cargo presidencial.

5. CONCLUSIÓN 5.1. Respecto de la inquietud planteada en la consulta: De lo expuesto anteriormente, esta Corporación contestará el interrogante que a continuación se 4 Sentencia C-041 de 2004. Cabe advertir, en todo caso, que la Corte se había ya referido a la revocatoria en las sentencias T470 de 1992, C-011 de 1994 y C-180 de 1994. 5 Sentencia T-263 de 2010. 6 Sentencia C-179 de 2002.

7 Sentencia T-1037 de 2010. 8 Sentencia T-1037 de 2010.

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CONSULTA SOBRE REVOCATORIA PRESIDETE DE LA REPÚBLICA indica de la presente consulta, en los siguientes términos: “(…) me dirijo a ustedes para solicitar me den permiso y autorización de reunir firmas de carácter nacional para solicitar la renuncia del actual Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez y su vicepresidenta Martha Lucía Ramírez, por motivos de crímenes cometidos de lesa humanidad, donde se ha visto y en más de una prueba los crímenes que han cometido las fuerzas del estado, bajo el mando de este Presidente, solicito a usted por derecho democrático, por amor a la patria y a los que luchan, me den permiso de solicitar la renuncia jurídica del Presidente, ya que este Presidente ataca a los mismos Colombianos, a quienes supuestamente está representando.” Se responde: La Constitución Política, en su artículo 103, prevé la revocatoria de mandato como aquel mecanismo de participación ciudadana, regulado por la Ley 134 de 1994, a través del cual se constituye un procedimiento, en el que los electores tienen la posibilidad de desvincular de sus funciones a un funcionario público, elegido por voto popular, esto con antelación a la terminación del periodo para el cual fue elegido. Sin embargo, este mecanismo se encuentra regulado únicamente para los cargos de Alcaldes y Gobernadores. De allí que, su solicitud de autorización para recoger firmas a nivel nacional con el fin de obtener la renuncia del actual Presidente de la República, no tiene posibilidad a través de la revocatoria

de mandato como mecanismo de participación ciudadana.

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Magistrado Ponente Aprobada en Sesión de Sala Plena del 26 de abril de 2022

Vo.Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.

Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto

Radicado: 6361-21

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