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CNE - Concepto 2021-8676

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2021-8676
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: 8676-21 (02 de septiembre de 2021)

CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS

ELECTORALES

PETICIONARIO: KATHERINE BLASCHKE

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. LA CONSULTA Mediante derecho de petición recibido por correo electrónico y radicado bajo el No. CNE202100008676-00, la señora KATHERINE BLASCHKE, eleva consulta en los siguientes términos: “Me gustaría saber que proceso debo seguir para inscribirme como veedora electoral para las elecciones en Marzo 2022 en el consulado de Lisboa Inscribí mi cedula en esta oficina el día 12 de abril de 2021, mi cedula es …” Por acta de reparto No. 34 del 9 de julio de 2021, le correspondió al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza el conocimiento del derecho de petición con radicado número No. CNE202100008676-00.

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones

del Consejo Nacional Electoral, la siguiente: Página 2 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES “(…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (…)” De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: «Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos” Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA Lo primero que debe señalarse, es que el artículo la Ley 1755 de 20151 que sustituyó en lo

pertinente al ejercicio del derecho de petición de la Ley 1437 de 20112, en su artículo 283, dispone que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, así: “(…) Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 C.P.A.C.A. 3 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Página 3 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las

consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio (…)”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En similar pronunciamiento tal órgano Constitucional sobre el particular, expuso lo siguiente: “(…) El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25. De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información -aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministraday a la expedición de copias -aunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos-. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la

administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos.(…)”5 (Subrayado y negrillas fuera de texto). En relación con el asunto de la referencia, se informa que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las 4 Corte Constitucional, Sentencia C-487/96. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Página 4 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…) ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (…)”. 4.2. LEY 134 DE 19946 “ARTÍCULO 100. DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la de la Constitución Política”. 4.3. LEY 850 DE 20037 “(…) ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, <sic> administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas,

organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas. 6 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.

7 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”. Página 5 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias. ARTÍCULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con

los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios público. ARTÍCULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público. La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de

1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control. (…) ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor: a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría; Página 6 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos; c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría. En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría; e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En el caso de organizaciones,

haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos. ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia. (…) ARTÍCULO 21. REDES DE VEEDURÍAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización. La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio, o ante las Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red. PARÁGRAFO. Para la inscripción de redes de veedurías en Personerías Municipales o Distritales, se exigirán los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o

Alcaldías que tengan la competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas organizaciones (…)”. 4.4. RESOLUCIÓN NO. 1708 DE 20198

“ARTÍCULO PRIMERO. VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES.

Promuévase a través del Consejo Nacional Electoral y de las entidades que integran la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, las Veedurías Ciudadanas Electorales para hacer seguimiento a los procesos electorales que se 8 “Por la cual se crean y reglamentan las Veedurías Ciudadanas Electorales” Modificada por la Resolución No. 3743 de 2019, que a su vez fue aclarada mediante Resolución No. 4418 de 2019. Página 7 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES adelanten en el país y denunciar las posibles irregularidades que se presenten durante el desarrollo de los mismos.

ARTÍCULO SEGUNDO. FACULTAD Y PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN.

La Ciudadanía y las organizaciones civiles podrán constituir Veedurías Ciudadanas Electorales. Para efectos de su constitución, procederá lo previsto en el artículo 3° de la Ley 850 de 2003. PARÁGRAFO. Las Veedurías Ciudadanas Electorales en el acta de constitución deberán precisar que su objeto de vigilancia será el proceso electoral. ARTÍCULO TERCERO. DIRECTORIO DE VEEDURÍAS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral a través de la Asesoría de Inspección y Vigilancia con

base en la información que reposa en el Registro Único Empresarial RUES, y/o con la que previa solicitud, remitan las Cámaras de Comercio del país, elaborará un directorio de las Veedurías Ciudadanas Electorales, con el fin fortalecer las relaciones con éstas, orientar su función de vigilancia y realizar en coordinación con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas jornadas de capacitación. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral en coordinación con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas desarrollará un módulo de capacitaciones de control social en temas electorales. ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES. Las Veedurías Ciudadanas Electorales tendrán las funciones previstas en el artículo 15 de la Ley 850 de 2003 y además podrán en ejercicio de su objeto de vigilancia electoral: a. Monitorear y verificar el cumplimiento de normas electorales por parte de todos aquellos que participan en el proceso electoral. b. Presentar quejas ante el Consejo Nacional Electoral, los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral y las demás autoridades competentes, por las irregularidades que adviertan durante el desarrollo del proceso electoral de acuerdo con sus competencias. c. Promover y participar en los procesos de pedagogía electoral que adelante el Consejo Nacional Electoral, así como replicar en su territorio dichas capacitaciones. PARÁGRAFO PRIMERO. Las Veedurías Ciudadanas Electorales no reemplazan a los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, ni ejercen las funciones propias de los testigos y observadores electorales reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, ni tienen legitimación para formular reclamaciones

dentro del trámite del escrutinio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Veedurías Ciudadanas Electorales podrán constituirse como Organización de Observación Electoral para cada certamen electoral, cumpliendo lo establecido en el artículo décimo tercero y siguientes de la Resolución No. 1707 de 2019 del Consejo Nacional Electoral o los actos administrativos que lo adicionen, modifiquen o reemplacen. ARTÍCULO QUINTO. IMPEDIMENTOS. A los Veedores Ciudadanos Electorales les aplican los impedimentos previstos en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003: a. Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría; b. Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el Página 8 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa, así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos; c. Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa

sobre el cual se ejercen veeduría. En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; d. Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría; e. En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos. ARTÍCULO SÉPTIMO. PROHIBICIONES. A los Veedores Ciudadanos Electorales en el ejercicio de sus funciones, les aplican las prohibiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 850 de 2003: Sin el concurso de autoridad competente retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia".

5. CONSIDERACIONES El artículo 103 de la Constitución Política de 1991, establece en cabeza del Estado el deber de contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, con la finalidad de que estas puedan constituir mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública.

En igual sentido, el artículo 270 constitucional estableció en cabeza de la ley, la forma de organización y la regulación de los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar

la gestión pública en los diversos niveles administrativos y sus los resultados. Ante estos mandatos imperativos, el legislador expide la Ley 134 de 1994, y regula las llamadas veedurías ciudadanas, indicando que: “Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos” y que esta vigilancia podría adelantarse “en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la de la Constitución Política”. Los anteriores antecedentes, derivaron en la expedición de la Ley 850 de 2003, “Por medio Página 9 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas” que tienen por objeto9 según el contenido de la mencionada disposición, la vigilancia de la gestión pública en los distintos niveles territoriales con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. No siendo indiferente a objeto de las veedurías ciudadanas, y al carácter público de los procesos electorales, el Consejo Nacional Electoral en uso de su potestad reglamentaria, expidió la Resolución No. 1708 de 201910, “Por la cual se crean y reglamentan las Veedurías

Ciudadanas Electorales” entendidas estas, como un mecanismo democrático de representación de los ciudadanos para hacer seguimiento a los procesos electorales que se adelantan en el país, que permite denunciar posibles irregularidades que se presenten en el desarrollo de éstos. En consonancia, y dando respuesta al interrogante planteado en la consulta, Resolución No. 1708 de 2019, estableció como procedimiento para la constitución de las veedurías electorales, lo previsto en el artículo 3° de la Ley 850 de 2003, es decir, que las organizaciones civiles o los ciudadanos, que pretendan constituirse como veedores electorales deben proceder a elegir de una forma democrática a los veedores, luego deberán elaborar un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia que deberá ser el proceso electoral, nivel territorial, duración y lugar de residencia. Posteriormente, el documento de constitución, debe inscribirse ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. De igual forma, es dable traer a colación, que conforme al artículo 166 del Decreto 19 de 2012, al Registro Único Empresarial (RUE) a cargo de las Cámaras de Comercio, según el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, deben incorporarse e integrarse las operaciones del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003. De acuerdo al artículo 4° de la Resolución No. 1708 de 201911, con la información que reposa en el Registro Único Empresarial —RUES, y/o con la que previa solicitud, remitan las

Cámaras de Comercio del país, el Consejo Nacional a través de la Asesoría de Inspección y Vigilancia, elaborará un directorio de las Veedurías Ciudadanas Electorales, con el fin fortalecer las relaciones con éstas, orientar su función de vigilancia y realizar en 9 Ley 850 de 2003. Artículo 4° 10 Modificada por la Resolución No. 3743 de 2019, que a su vez fue aclarada mediante Resolución No. 4418 de 2019. 11 Modificada por la Resolución No. 3743 de 2019, que a su vez fue aclarada mediante Resolución No. 4418 de 2019. Página 10 de 14

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CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN DE VEEDURÍAS CIUDADANAS ELECTORALES coordinación con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas jornadas de capacitación. Como puede observarse, el marco jurídico que regula el tema de las veedurías ciudadanas, solo establece en cabeza de las Cámaras de Comercio en su respectiva circunscripción territorial, cuya función es la de llevar el Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, función que puede ser compartida según lo establece el artículo 3° ibídem con las personerías municipales o distritales. Vale la pena resaltar, que la regulación de las veedurías ciudadanas por ser un mecanismo de participación ciudadana tiene reserva de ley estatutaria conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 152 de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha precisado la

Corte Constitucional:

“A juicio de la Corporación, el Congreso Nacional al expedir a través de trámite ordinario de la Ley 563 de 2000, mediante la cual se reglamentan integralmente las veedurías ciudadanas, desconoció el artículo 152 superior que le obligaba a adoptarla mediante trámite estatutario, sin tener en cuenta tampoco, la jurisprudencia constitucional sentada ad hoc en torno de esta exigencia constitucional. En tal virtud, la referida Ley presenta un vicio de inexequibilidad y así se declarará. Este pronunciamiento cobijará el texto de la Ley 563 de 2000 en virtud de que el mismo, integralmente considerado, conforma una unidad normativa que hace que las razones de la inexequibilidad cobijen a todas sus disposiciones, puesto que la consideración sobre la que se fundamenta la declaración de disconformidad con la Carta, es, justamente, el de ser la Ley una regulación integral de un mecanismo de participación ciudadana”12. En este sentido, se reitera que la Ley Estatutaria No. 850 de 2003, “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas” estableció el procedimiento y las precisas entidades ante las cuales se puede realizar la inscripción, reconocimiento y registro de las Veedurías Ciudadanas13, siendo estas normas, aplicables a las veedurías electorales que reglamentó la Resolución No. 1708 de 201914. Lo anterior, sin perjuicio de que las oficinas consulares, puedan realizar esta labor atendiendo lo establecido en el literal f) de la Ley 17 de 197115, que establece como función de los cónsules “Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de regist

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