CNE - Concepto 2022 - 003291
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2022 - 003291
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RADICADO CNE-E-DG-2022-003291 26 de abril del 2022
CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE DAR
APERTURA A UNA SEDE POLÍTICA
EN PROXIMIDAD A UNA ALCALDÍA MUNICIPAL.
PETICIONARIO: SECRETARIO DE GOBIERNO
ALCALDIA PAZ DE RÍO – BOYACÁ.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS.
1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Corporación el día 7 de febrero de 2022, asignado al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, mediante Acta de reparto N° 014 de 8 de febrero del mencionado año, e identificada con el Radicado interno CNE-E-DG-2022003291, el doctor Diego Sebastián Gaviria Cuevas, Secretario de Gobierno de la Alcaldía Paz de Río – Boyacá, elevó ante esta Colegiatura una consulta sobre propaganda electoral, allí expone en concreto lo siguiente; “(…) Asunto: Solicitud de información - consulta, Publicidad electoral.
Atendiendo a las directrices impartidas mediante la Resolución N° 0228 de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las elecciones para congreso de la República que se llevarán a cabo el próximo 13 de marzo de 2022, me permito realizar una Consulta. Si bien es cierto, el CNE impartió directrices para regular en los territorios lo concerniente a la publicidad electoral, y en cabeza de los mandatarios locales realizar y expedir los actos administrativos que den cuenta de una regulación en este tema, es importante mencionar que, dentro de uno de los Comités de Seguimiento Electoral
del municipio de Paz de Río, que se llevaron a cabo en el mes de enero de 2022, surgió un interrogante que es importante esa entidad nos pueda dilucidar, para mayor claridad y estar seguros de brindar garantías de transparencia y equidad con todos los partidos, movimientos políticos y grupos significativo de ciudadano. En ese sentido, me permito realizar la siguiente consulta: Para las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022, un partido político indagó sobre la posibilidad de presentar una solicitud para abrir una sede electoral física en un local, con su respectiva publicidad en un inmueble que se encuentra en el perímetro del parque principal del municipio, en el cual se encuentra la alcaldía municipal, a escasos 20 metros. ¿Se podría realizar la apertura de esta sede electoral por parte el partido Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 2 de 10 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE DAR APERTURA A UNA SEDE POLÍTICA EN PROXIMIDAD A UNA ALCALDÍA MUNICIPAL. político con la publicidad del caso, o la misma se encuentra restringida por la proximidad a una entidad de carácter público como lo es la alcaldía municipal? Por último, solicito muy respetuosamente, se nos pueda brindar respuesta en el menor tiempo posible para si poder actuar de manera eficiente a las solicitudes que realicen en nuestro municipio. (…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante
las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela, la cual resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos. El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio. En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 3 de 10 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE DAR APERTURA A UNA SEDE POLÍTICA EN PROXIMIDAD A UNA ALCALDÍA MUNICIPAL. partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurso en alguna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas. Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver en abstracto la consulta propuesta, y para ello se hará uso de la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente. 2.2. De la propaganda electoral El artículo 35 de la Ley 1475 de 20111, determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo
sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar. “Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Adicionalmente, el artículo 37 de la misma norma, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales: “Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que
hayan inscrito candidatos”. 1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 4 de 10
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3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concretas. Bajo esta consideración, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado.
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y SU REGULACIÓN.
Para dar respuesta a la consulta formulada, debemos reseñar que la Constitución Política de 1991, le otorgó al Estado Colombiano entre muchas características, el ser democrático, participativo y pluralista, así mismo, reconoció a todo colombiano el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, para ello los ciudadanos podrán entre otras cosas elegir y ser elegidos. Tres importantes principios orientadores del ejercicio del derecho a ser elegido son la igualdad, la transparencia y la moralidad. Estos garantizan, entre otras cosas, que los candidatos se aproximen a los electores en las mismas condiciones, en el marco de campañas respetuosas de los parámetros de financiación y propaganda previstos en la ley y concretados por el Consejo Nacional Electoral y los alcaldes.
Una de las expresiones de los anteriores principios, es el establecimiento del régimen de propaganda electoral, para ello la Ley 1475 de 2011, la enmarca dentro de las actividades de campaña y le otorga un papel esencial en la misma. En ese sentido establecen los artículos 34 y 35, la definición de “campaña electoral” y de “propaganda electoral”, veamos: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 5 de 10
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ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor
de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. 3.2.1. Regulación de la propaganda electoral En primer lugar, la Ley 1475 de 2011 se encarga de atribuir a esta Corporación, la competencia para señalar la cantidad, duración y dimensiones de la propaganda en radio, televisión, publicaciones escritas y vallas: “ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. Considerando la relación existente entre la propaganda electoral y los bienes jurídicos
protegidos por esta, es necesario considerar las prescripciones señaladas en la Constitución Política para los acaldes en materia de espacio público: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante (…)”. (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, la Ley 140 de 1994, define la publicidad exterior visual y otorga competencias a los alcaldes para controlarla, como medida de protección del mencionado espacio público. Con relación a lo primero, el artículo 1º dispone: “Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 6 de 10 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE DAR APERTURA A UNA SEDE POLÍTICA EN PROXIMIDAD A UNA ALCALDÍA MUNICIPAL. dominio público, bien sean peatonales o vehiculares (sic), terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”. (…) En cuanto a la competencia de los alcaldes, la misma ley les atribuye llevar un registro de la colocación de la publicidad.
“Artículo 11°- Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su Representante Legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre al de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de al Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada. Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 otorga a los alcaldes la competencia de
regular las condiciones de la propaganda electoral en el espacio público: “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 7 de 10
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El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice
plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Negrita fuera de texto). Por otra parte, la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, establece una serie de competencias radicadas en el alcalde municipal para imponer sanciones correspondientes a los infractores de las reglas para la publicidad en espacio público y propaganda electoral: “ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los
terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (subrayado fuera del texto) Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.” ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no
deben efectuarse: (…). 9: Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. (…).
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente (…).
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Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: (…) 12: Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien (…). ARTÍCULO 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: (…)
3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad” Además de lo anterior, el Ministerio del Interior a través del Decreto 2821 de 2013, “por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales”, creó la Comisión enunciada, con el fin de desplegar las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos, que se encuentra integrada tal y como el artículo 5° de dicho decreto lo dispone: “Artículo 5. Creación de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. Créase la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden municipal, la cual estará integrada por:
1. El Alcalde del municipio, quien la presidirá
2. El Comandante de Policía del municipio
3. El funcionario de la Fiscalía General de la Nación de mayor jerarquía en el respectivo municipio
4. El Personero Municipal
5. El Contralor Municipal, si lo hubiere.
6. El Defensor Regional del Pueblo cuando su asiento principal esté domiciliado en el respectivo municipio
7. El Registrador Municipal” (…) No obstante, las decisiones adoptadas por la comisión deben guardar las prescripciones
legales y reglamentarias, así como el marco de competencias allí indicado. Ahora bien, es importante mencionar que la corporación anualmente expide un resolución donde se regula el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones, atípicas, Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 9 de 10 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE DAR APERTURA A UNA SEDE POLÍTICA EN PROXIMIDAD A UNA ALCALDÍA MUNICIPAL. locales, para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) y presidencia de la república, según sea el año y el calendario electoral que se expida por parte de la RNEC. De acuerdo con lo anterior, la ley ha establecido las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que los candidatos a cargos de elección popular pueden adelantar sus campañas políticas. A partir de los parámetros legales, el Consejo Nacional Electoral y los alcaldes expiden para cada elección popular los actos administrativos necesarios para señalar el número máximo de piezas publicitarias que pueden usarse para las campañas políticas, su duración o tamaño, según el caso y los lugares en que puede ser instalada, cuando se vale del espacio público. Por otra parte, en cuanto a la posible concurrencia de competencias entre las autoridades locales y esta Corporación, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para
imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”. Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley2. Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre los que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral. En ese sentido, dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Consejo Nacional Electoral la competencia para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere. Las demás violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para
2 Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016. Radicado CNE-E-DG-2022-003291 Página 10 de 10 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE DAR APERTURA A UNA SEDE POLÍTICA EN PROXIMIDAD A UNA ALCALDÍA MUNICIPAL. prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes. (negrillas y subrayado fuera de texto)
4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA La pregunta formulada fue la siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “(…) ¿Se podría realizar la apertura de esta sede electoral por parte el partido político con la publicidad del caso, o la misma se encuentra restringida por la proximidad a una entidad de carácter público como lo es la alcaldía municipal? (…)”.
RESPUESTA: conforme a lo expuesto a lo largo del presente concepto, debemos señalar que hay una coexistencia de funciones entre el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, ella esta delimitada, pues en interpretación de la corporación tenemos que salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley3.
Ahora bien, es importante advertir que las violaciones a las reglas de publicidad exterior visual específicamente frente a la instalación de propaganda en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, y que impactan el espacio público se circunscriben más en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes. Conforme a lo anterior, se puede concluir que la
competencia residual del Consejo Nacional Electoral esta en cabeza del Alcalde del Municipio, el cual debe adoptar los correctivos necesarios mediante actos administrativos locales para asegurar y regular la publicidad electoral en el espacio público del municipio de Paz de Río, departamento de Boyacá. Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS Magistrado Ponente Aprobado en Sesión de sala plena, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Revisó: JNEH
Proyectó: LDOR/WGA
Rad. CNE-E-DG-2022-003291
3 Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016.