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CNE - Concepto 2022 - 006943

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2022 - 006943
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RADICADO CNE-E-DG-2022-006943 04 de mayo del 2022

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018

PETICIONARIO: SECRETARIA DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

ALCALDÍA VILLAVICENCIO-META.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS.

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Corporación el día 7 de marzo de 2022, asignado al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas mediante Acta de reparto N° 027 del 9 de marzo del mencionado año, e identificado con el Radicado interno CNE-E-DG-2022-00694, la Dra.

Tarhen Fernanda Álvarez Peña, Secretaria de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones - TIC, de la Alcaldía de Villavicencio, elevó ante esta Corporación una consulta sobre el alcance de las garantías contempladas en el Estatuto de Oposición, así: “Cordial Saludo Atendiendo a mi calidad de secretaria de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC del municipio de Villavicencio. me permito elevar consulta sobre el alcance del articulo 11 literal b de la ley 1909 de 2018 con respecto a si dicha norma aplica al uso de la página institucional y de redes sociales tales, como: Facebook, Twitter e Instagram. La precedente solicitud se hace necesaria toda vez, que. bajo el amparo de los derechos de la oposición política, por vía de derecho de petición se ha solicitado

acceder a un espacio en cada una de las redes sociales de la Alcaldía del municipio de Villavicencio. La petición a letras dispone: “le solicito se me conceda un espacio en cada una de las redes sociales de la Alcaldía de Villavicencio (facebook, twitter, Instagram y demás redes) v en la página de la Alcaldía, toda vez pue, dichas redes y pagina son medios de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético, para lo cual se hará una publicación diaria en cada una de dichas redes sociales en el espacio de mayor sintonía como lo es la franja entre las 5:00 pm v las 7:00 pm. En caso de considerar otro espacio que me sea asignado, le solicito me sea informado en detalle” Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 2 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018

En virtud de lo anterior y en aras de garantizar los postulados del Estatuto de Oposición Política acudo ante su despacho a fin de que se absuelva el interrogante planteado y a su vez, la administración municipal cuente con los argumentos técnicos y jurídicos para dar respuesta de fondo a lo solicitado por el peticionario.”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela, la cual resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción

entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos. El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio. En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos. Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los

partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 3 de 13 CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018 y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurso en alguna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones. “ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; (…)” fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas. Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver en abstracto la consulta propuesta, y para ello se hará uso de la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente. 2.2. DE LOS DERECHOS A LA OPOSICION Y EL ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN 2.2.1. Constitución Política El artículo 112 de la Constitución Política prevé la posibilidad de que las organizaciones

políticas con personería jurídica, con relación al gobierno de turno en su circunscripción, puedan declararse en oposición, así: “ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.” En relación con ello, en el artículo 165 relativo a las funciones del Consejo Nacional Electoral, se establece: Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 4 de 13 CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018 “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…)

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios

de comunicación social del Estado.” 2.2.2. Disposiciones legales La ley 130 de 1994, por medio de la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones, dispone que los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado, en forma permanente, con el fin de realizar programas institucionales de divulgación política. Conforme a ello, esta Corporación ha dispuesto que “(…) previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número de divulgación de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas. para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1° de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tendrá los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.” Ahora bien, la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de la Oposición, permite a las organizaciones políticas con personería jurídica, con relación al gobierno de turno en la respectiva circunscripción, declararse en oposición, independencia o de gobierno. Adicional, la misma regulación determina los sujetos responsables de hacer el pronunciamiento, la oportunidad, la autoridad competente de realizar el registro y el procedimiento para hacerlo público, así: “ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser

sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 5 de 13

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PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley. “Artículo 8°. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018. Artículo 9°. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la

correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones”. Adicionalmente, esta regulación estatutaria hace referencia a la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración política, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.” Finalmente, frente a los derechos de las organizaciones políticas con personería jurídica declaradas en oposición a los Gobiernos, indica: “ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos a) Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético. c) Acceso a la información y a la documentación oficial. d) Derecho de réplica. e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular. Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 6 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018 f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas. g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos. h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores. i) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto. PARÁGRAFO. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.” En concreto, en desarrollo del literal b del citado artículo, se dispone: “ARTÍCULO 13. Acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Sin perjuicio de los espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Autoridad Electoral asignará entre las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición, espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético.” 2.2.3. Sentencia C-018 de 2018 La Sentencia C-018-18 que profirió la H. Corte Constitucional con el fin de hacer el respectivo control de legalidad a la Ley 1909 de 2018, expone en relación con las garantías dispuestas en favor de las fuerzas políticas de oposición y, en concreto, lo

relativo al acceso a medios de comunicación social, lo siguiente: “Le corresponde a la Corte analizar si los artículos 13 a 15 bajo estudio, se ajustan o no a los mandatos constitucionales, incluyendo pero sin limitarse a analizar si ¿Puede el Consejo Electoral ejercer las funciones que se le asignan, como por ejemplo reglamentar la materia en acceso de medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético (Art. 265 CP)?, ¿En cuanto al costo de los espacios a ser asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, se vulneran los principios presupuestales previstos en los arts. 341 y ss. de la Carta Política? (…) Al respecto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en la materia, constata la Corte que los artículos mencionados no se oponen o contrarían de forma alguna la garantía constitucional que ampara los derechos contractuales adquiridos con justo título por los concesionarios de los espacios públicos de televisión o radio, así como de aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, teniendo en cuenta que: (i) el espectro electromagnético es de propiedad pública; (ii) el interés privado debe ceder al interés social; y (iii) la Constitución Política asigna a los medios de comunicación una función social, tal como lo prevé en el artículo 20 de la Carta, por lo cual, en desarrollo de la misma, aquellos deberán ceder al interés general cuando los espacios que manejan se requieran para satisfacerlo, como ocurre cuando la opinión pública debe ser informada sobre los programas de gobierno. Lo anterior, aunado al hecho que el acceso a medios de comunicación por parte de la oposición,

tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado, es esencial para dar prevalencia a los principios de democracia participativa y pluralista sobre los cuales se funda el Estado de Derecho. (…) es dado concluir que el denominado derecho de antena en radio y televisión y de espacio en prensa, referido a los medios de comunicación del Estado, permiten que Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 7 de 13 CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018 la actividad crítica y fiscalizadora de la oposición pueda tener como destinaria la opinión pública y, de este modo, generar un efecto real en el control del poder político. Si se le privara de los medios masivos de comunicación, se aumentarían en un grado superlativo las dificultades que enfrentaría la oposición para hacer efectivo su derecho de crítica y disentimiento, pues si su discurso político o su denuncia no llega al ciudadano difícilmente puede ser efectiva, en cuyo caso el poder de la mayoría traducido en posiciones directivas en el gobierno y la administración se expandiría peligrosamente a costa de la democracia y del mismo principio de división de poderes. El derecho de acceso a los medios de comunicación social que la norma regula se encuentra establecido directamente por la Constitución. Además de esta consideración, encuentra la Corte que la norma analizada es constitucional en cuanto sujeta la confrontación política entre las distintas fuerzas a unas reglas mínimas de igualdad y equilibrio.

477. Por lo demás, el artículo 15 del PLEEO establece que la opción de realizar alocuciones oficiales en medios de comunicación en casos de alocuciones

presidenciales tendrá un límite de tres veces al año. Sobre dicho límite, no encuentra la Corte reproche alguno de constitucionalidad, al encontrarse dicho límite dentro del amplio margen de configuración del legislador. En este mismo sentido, el legislador estatutario encontró justificada dicha limitación, en tanto “el espectro del deber del Jefe de Estado de mantener informado a los ciudadanos y de difundir las posturas oficiales es mayor que lo que corresponde a la legítima contradicción política; e incluso, en muchas ocasiones hace referencia a temas de trascendencia nacional en donde no resulta oportuno ni procedente la contradicción, como podrían ser los relativos a calamidades públicas”.

478. Con base en lo anteriormente expuesto, reconoce la Corte la importancia de permitir el acceso a medios de comunicación en los términos señalados en los artículos 13, 14 y 15, por lo cual se considera que los mismos preceptos se ajustan a los mandatos constitucionales.”

3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concretas. Bajo esta consideración, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado. 3.2. DE LAS GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL ESTATUTO DE OPOSICIÓN 3.2.1. Del estatuto de la oposición El artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015,

constituye el marco constitucional del Estatuto de la Oposición Política. La Ley 1909 de 9 de julio de 2018, en desarrollo de la Carta Política, reglamentó en lo concerniente a la declaratoria política de las organizaciones políticas con personería en lo que atañe a la oposición, quienes son los responsables del pronunciamiento, la oportunidad, la autoridad de registro y la publicidad, entre otros aspectos. Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 8 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018

Los artículos 6 y 8 de la Ley 1909 de 2018 señalan que la declaratoria política solo la pueden hacer los Partidos y Movimiento Políticos con personería jurídica, quienes deben declararse en oposición, independencia o de gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del periodo de gobierno, en su respectiva circunscripción. El estatuto dispone en sus artículos 2° y 7°, que las circunscripciones territoriales estarán conformadas de la siguiente manera: Nacional, encabezada por el presidente de la República; Departamental, por el gobernador ; Distrital o Municipal por el alcalde distrital o municipal. La declaratoria es impuesta buscando permitir la participación inclusiva y democrática dentro de un contexto pluralista de las organizaciones políticas. Así lo señaló la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-018/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “En conjunto, las ventajas que genera la imposición del deber de declaración de oposición, independencia o gobierno fortalece y ahonda la democracia, realizando

valores constitucionales esenciales para un sistema pluralista, participativo y democrático propio como el que defiende la Constitución de 1991 (ver supra, sección II.D). Adicionalmente, la norma analizada permite determinar con precisión, los sujetos sobre los que recaen los derechos del Estatuto de la Oposición, otorgando certeza, garantizando el principio democrático y permitiendo el ejercicio de la participación política de forma organizada y transparente1”. Dicha declaratoria política, otorga derechos a los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, en pro de garantizar el principio democrático y la participación política de las organizaciones políticas. Ahora bien, la oposición “es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas2”. Para poder disponer de él cada organización política con personería jurídica debe manifestar su posición de oposición al gobierno de turno. Esa declaración permite “proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno”3, a través de los instrumentos que determina la Constitución y la Ley para su ejercicio. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 04 de abril de 2018. 2 Ley 1909 de 2018. 3 Ley 1909 de 2018. Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 9 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018

Entre las atribuciones con las que cuentan las organizaciones políticas que se declaran en oposición están el acceso a la información y la documentación oficial, el uso de los medios de

comunicación social del Estado y la réplica. Así lo señala el artículo 11 de la Ley 1909 de 2018: “ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos: a) Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético. c) Acceso a la información y a la documentación oficial. d) Derecho de réplica. e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular. f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas. g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos. h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores. i) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.”4 3.2.2. Del acceso a los medios de comunicación social del Estado y la garantía de acceso a espacios adicionales La Constitución Política en el artículo 111, establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social que hagan uso del espectro electromagnético de conformidad con la ley. En desarrollo de ello, la Ley 130 de 1994 dispuso el acceso permanente a los medios de comunicación social por parte de los Partidos y Movimientos Políticos, de conformidad con la reglamentación al respecto en cabeza de la autoridad electoral. Por su parte, la Ley 1475 de 2011, mediante la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan

otras disposiciones; establece en el artículo 36 los espacios gratuitos en radio y televisión, así: “Artículo 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número 4 Ley 1909 de 2018. Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 10 de 13 CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018 de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la Republica y de sus listas al Congreso de la Republica. Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial. El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignara a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u

opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada.

2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elección.

3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.

4. El sorteo garantizara que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.

5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas.

6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.

7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el

Consejo Nacional Electoral. Parágrafo. El Estado reservara las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral, El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiaran anualmente las partidas necesarias.” Ahora bien, la Ley 1909 de 2018, como deviene evidente del citado artículo 11, contempla

dentro de las garantías en favor de las organizaciones políticas el acceso efectivo a los medios de comunicación social del Estado o aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, en concordancia con el mandato constitucional. Radicado CNE-E-DG-2022-006943. Página 11 de 13

CONSULTA SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 11 LITERAL B DE LA LEY 1909 DE 2018

El artículo 13 de Estatuto de la Oposición Política consagra la asignación de espacios adicionales en nombre de las organizaciones políticas declaradas en oposición, sin perjuicio de aquellos otorgados a todos los partidos y movimientos en los términos ya referidos. Así, dispone: “Artículo 13. Acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Sin perjuicio de los espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Autoridad Electoral asignará entre las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición, espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Para radio y televisión, se hará de la siguiente manera: a) Asignará, en cada canal de televisión y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sintonía. b) Determinará la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, según sea el caso. c) Para el ejercicio de la oposición al Gobierno nacional, se asignarán solamente en

medios de comunicación con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposición a nivel territorial, se asignarán espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los medios con el nivel territorial. d) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo se asignará en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento (50%) con base en el número de escaños que tenga cada organización en el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, según corresponda. e) El costo de los espacios será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias. f) Para las concesiones o títulos que se asignen, re

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