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CNE - Concepto 2022 - 007756

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2022 - 007756
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RADICADO: CNE-E-DG-2022-007756 (17 de mayo de 2022)

CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES

Y LOCALES DE JUVENTUD

PETICIONARIO: JORGE ROJAS PACHECOALCALDE

MUNICIPAL DE CHITAGÁ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO

I. LA CONSULTA A través de correo electrónico, el doctor JORGE ROJAS PACHECO, en calidad de Alcalde Municipal de Chitagá, Norte de Santander, elevó consulta a la Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: “(…) 1. El pasado 5 de diciembre de 2021 se dio por parte de la Registraduría del Estado Civil Municipal la realización del proceso de elección de los miembros del Consejo Municipal de Juventud para el periodo 2022 - 2026, después de realizada la jornada electoral, mediante comunicación NOR OCHT-009 de fecha 13 de enero de 2022, recibida el día 14 de enero de la misma anualidad a las 12:08 pm bajo el número de radicación N° 0029 se comunicaron oficialmente los "...datos personales de quienes fueron elegidos como CONSEJEROS DE JUVENTUD para el periodo 2022 a 2026 en el Municipio de Chitagá N. de S (…)”

2. Al revisar el número de jóvenes elegidos se pudo verificar que el mismo de conformación de los miembros del Consejo de Juventud Municipal quedo registrado en 10 miembros discriminados de la siguiente manera:

JOVENES INDEPENDIENTES 4 CURULES 40%

CURULES ESPECIALES 3 CURULES 30%

PARTIDOS POLÍTICOS 3 CURULES 30%

3. En la ley 1622 de 2013 y sus modificaciones contenidas en la ley 1885 de 2018 se "estableció la creación de curules especiales para grupos minoritarios en los municipios y localidades, a saber: indígenas, afrodescendientes, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia y, en general, de comunidades étnicas, campesinos y víctimas, los cuales se eligen de manera directa por las organizaciones de cada grupo, en cada territorio, con el apoyo de la administración gubernamental que le corresponda.

Cada curul especial se sumará a las curules de elección popular, sin embargo, la composición siempre debe ser Impar Ante el anterior panorama elevamos las siguientes consultas para que sea la instancia electoral la que dirima las mismas y dar estricto cumplimiento a los mandatos de orden legal. a) ¿Se debe restar o sumar una nueva curul para el caso en concreto? b) ¿Será la Registraduría Nacional del Estado Civil en su sede Municipal la encargada de subsanar la composición del número de miembros del Consejo Municipal de Juventud? RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 2 de 11 CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. c) ¿Será la Administración Municipal a través de la Secretaría técnica del C.M.J. la encargada? d) ¿De no ser competencia ni de la Registraduría ni de la Administración Municipal, quien subsana la composición del número de miembros?

(…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” De igual forma, el legislador determinó en el literal C) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.”

Se entiende que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las características de los procesos electorales, dentro de ellos, la elección de los Consejo de Juventud.

2.2. REGLAMENTACIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD

2.2.1. DE ORDEN CONSTITUCIONAL RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 3 de 11

CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. “ARTÍCULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. (…) ARTÍCULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.” 2.2.2. DE ORDEN LEGAL 2.2.1. LEY ESTATUTARIA NO. 1622 DEL 29 DE ABRIL DE 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige: “ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la

adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.” “ARTÍCULO 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.

3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.

4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que

desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 4 de 11

CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos

espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.

7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública. 7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida. 7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.

Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los

límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional. Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.” “ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.” “ARTÍCULO 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud. Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por

un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.” ARTÍCULO 41. CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 5 de 11 CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. (…) PARÁGRAFO 3o. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo

establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado. (…)” “ARTÍCULO 42. COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción. La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.” “ARTÍCULO 47. DEFINICIÓN DEL NÚMERO DE CURULES Y MÉTODO DE ASIGNACIÓN DE CURULES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1885 de

2018. El nuevo texto es el siguiente:> La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el número de

habitantes: Número Número de de consejeros habitantes > 100.001 17 20.001 - 13 100.000 < 20.000 7 Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o

movimientos con personería jurídica vigente. RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 6 de 11

CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD.

Número de Listas Curules Proceso y Curules Partidos o Curules Total consejeros 40% prácticas movimientos organizativas políticos 30% Curules 30% 17 6,8 7 5,1 5 5,1 5 17 13 5,2 5 3,9 4 3,9 4 13 7 2,8 3 2,1 2 2,1 2 7 PARÁGRAFO. En caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer.” 2.2.3. JURISPRUDENCIA APLICABLE 2.2.3.1. Sentencia C-484-17, de fecha 26 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, mediante la cual se realizó el control constitucional del actual Estatuto de Ciudadanía Juvenil, de la cual se resalta: “(…) Examen de constitucionalidad. El artículo 8 del proyecto de ley reforma en su totalidad el artículo 47 de la Ley 1622 de 2013 y establece la definición del número de curules y el método de asignación a través del mecanismo de cifra repartidora entre

todas las listas de candidatos. Igualmente instituye las curules a proveer en los Consejos municipales o locales de Juventud, en un número de 17 si son más de 100.000 habitantes, 13 si son más de 20.000 habitantes y hasta 100.000, y de 7 si son hasta 20.000 habitantes y menos. Adicionalmente, se prevé que del total de los miembros de los Consejos municipales, locales y distritales de Juventud, el cuarenta por ciento (40%) será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta por ciento (30%) postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente. Además, se dice en el parágrafo que en caso de que algunos de los procesos y prácticas organizativas listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presenten listas para participar en la elección, “las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer. De esta manera, la Sala estima que es exequible la disposición bajo revisión, asistiendo razón al Ministerio Público cuando señala que los porcentajes establecidos según el tipo de lista presentado no vulnera ninguna norma de la Constitución, ya que está otorgando un mayor incentivo a las listas presentadas por los grupos de jóvenes independientes sobre las organizaciones formales y no formales, regulación que busca incentivar la participación de grupos de jóvenes que de manera espontánea, autónoma e independiente quieran participar y reúnan el número de firmas requerido para ello.

Por último, resulta ajustado a la Constitución que se establezcan los números de curules y consejeros teniendo en consideración los habitantes de la localidad o del municipio, porque como se dijo al examinar el artículo 7 no resulta inconstitucional que se tenga en cuenta el monto total de la población dado que en muchas ocasiones no se tiene información estadística del número de jóvenes en cada entidad territorial, además que estos datos pueden ser variables al tener que ser renovados con los jóvenes que empiecen a cumplir los 14 o que dejen de tener 28 años. En conclusión, el artículo 8 es exequible y así quedará expuesto en el resuelve de esta decisión. (…) Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 7 de 11 CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud (…)”

3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En relación con el asunto de la referencia, en desarrollo de la función consultiva asignada al Consejo Nacional Electoral, esta Corporación se abstendrá de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de

investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición. 3.2. DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD Los Consejos de Juventud son definidos en el artículo 33 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con la agenda territorial de las juventudes, esto, ante instituciones públicas en cada territorio. Ahora, sobre la naturaleza de los Consejos de juventud, se tiene lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia C-862 de 2012, “no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, sino que se tratan de “mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”. Es pertinente mencionar que, la elección de los Consejos de Juventud y su ejercicio está guiada por lo establecido en el artículo segundo del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, Ley 1622 de 2013, dado que en dicho artículo se establece la finalidad de lo reglamentado en la Ley citada: “1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de

derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 8 de 11

CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.” La lectura de lo reglado a la luz y finalidades del Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, permite a esta Corporación tener un análisis de cuerpo de los Consejos de Juventud, como mecanismo para la materialización de los derechos políticos de los y las jóvenes en Colombia, el cual tiene como reglas de interpretación y aplicación, los siguientes enfoques, i) Enfoque de Derechos Humanos, ii) Enfoque Diferencial, iii) Enfoque de Desarrollo Humano y iv) Enfoque de Seguridad

Humana, lo cual implica una lectura garantista, destinada a asegurar la efectiva participación en las instancias establecidas por el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil. Así las cosas, la prenombrada Ley, ratifica como instancia de participación en la democracia a los jóvenes del país. En este sentido el artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018, presenta la regulación atinente a la presentación de listas de candidatos a los Consejos Municipales de Juventud. Seguidamente el parágrafo primero de dicho imperativo normativo asegura un espacio en los Consejos Municipales para los jóvenes pertenecientes a comunidades minoritarias a saber: “organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima”. Sumado a lo anterior, el parágrafo tercero de la misma norma, dispone el número de integrantes que debe contener cada Consejo Municipal o local de juventud, precisando que la composición debe ser impar, incluida la representación étnica o poblacional especial. A su vez, la normatividad en cita, especifica que, en el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro, sin apartarse del rango mínimo o máximo fijado para el respectivo Municipio o Localidad. Ahora bien, la reglamentación antedicha, relacionada con la composición de los Consejos

Municipales o locales de juventud debe ser interpretada de manera conjunta con el artículo 42 de la Ley 1622 de 2013 y el artículo 8 de la Ley 1885 de 2018. En efecto, el artículo 42 de la referida Ley, manifiesta que los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7), ni mayor de diecisiete (17), cantidad que dependerá de la densidad poblacional de cada Municipio o Localidad, según el último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones. RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 9 de 11

CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD.

A su vez, el artículo 8 de la Ley 1885 de 2018, expone que la definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el número de habitantes, de la siguiente manera: Número de habitantes Número de consejeros > 100.001 17 20.001 - 100.000 13 < 20.000 7 Es decir, si el número de habitantes es mayor a cien mil uno, el número de Consejeros elegidos es de 17. Igualmente, si el número de habitantes oscila entre veinte mil y cien mil, la cifra de Consejeros de dicha circunscripción será de 13. No obstante, si es menor de 20 mil, la cantidad de Consejeros será de 7. Es de resaltar que, los Consejeros de juventud se presentan a la respectiva contienda electoral mediante tres mecanismos, a saber: jóvenes independientes, procesos y prácticas

organizativas y mediante partidos o movimientos políticos. Así pues, cada una de estas listas tiene un porcentaje de representación dentro del Consejo Municipal o Local de juventud. En efecto, el artículo 8 de la Ley 1885 de 2018, referente a lo descrito, dispone que, “del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.” Dichas curules, se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Sin embargo, se recalca que, en caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer, procedimiento que realizará la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad a las competencias asignadas en el Decreto 1010 del 2000 En conclusión, en el evento que la composición del Consejo Municipal y Local de juventud sea par, se debe acudir a lo dispuesto en la normativa en cita, respetando los límites máximo y mínimo de composición y teniendo en cuenta lo ya expresado por esta Colegiatura electoral, en Concepto del 15 de septiembre de 2021, mediante el radicado No 9317 de 2021, el cual dispuso:

“(…) De lo anterior es posible concluir que los consejos de juventudes estarán compuestos por un número impar mínimo de siete (7) miembros y máximo de diecisiete (17). Respecto de la composición cuando existan comunidades a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 1622 de 20131 al existir presencia de todas estas comunidades 1 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018. RAD. CNE-E-DG-2022-007756 Página 10 de 11 CONSULTA SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD. dentro del respectivo territorio, se puede garantizar su participación sin que se exceda el límite máximo dispuesto por el legislador. Es importante mencionar que cuando las curules a proveer sean menores a 17, se deberá asignar una curul adicional por comunidad, y en los casos en los que quede un número par de miembros a Consejos de Juventudes se deberá aumentar en un (1) miembro (sin superar el rango máximo de 17 miembros) o se debe disminuir en un (1) miembro (en los casos en que supere el rango máximo de 17 miembros). (…)”

4. CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA 1. ¿Se debe restar o sumar una nueva curul para el caso en concreto?: Se responde al peticionario que, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente Concepto y de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, la composición de los Consejos Municipales y Locales de juventud debe ser siempre impar,

atendiendo al número de curules a proveer según el número de habitantes de cada Municipio o Localidad. No obstante, en el evento que exista representación de las comunidades a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 1622 de 20132, la composición se aumentará o disminuirá sin apartarse del rango fijado en el artículo 42 de la misma normativa. Es decir, “que cuando las curules a proveer sean menores a 17, se deberá asignar una curul adicional por comunidad, y en los casos en los que quede un número par de miembros a Consejos de Juventudes se deberá aumentar en un (1) miembro (sin superar el rango máximo de 17 miembros) o se debe disminuir en un (1) miembro (en los casos en que supere el rango máximo de 17 miembros).”3 2. ¿Será la Registraduría Nac

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