CNE - Concepto 2022- 009003
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2022- 009003
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RADICADO CNE-E-DG-2022-009003 (08 de junio de 2022)
CONSULTA: C IRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE
COMUNIDADES INDÍGENAS –
PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS
POLÍTICOS
PETICIONARIO JHONY APARICIO RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE HERNÁN PENAGOS
GIRALDO
1. LA CONSULTA 1.1. El ciudadano JHONY APARICIO RAMÍREZ presentó las siguientes peticiones ante esta Corporación: “(…) b). Se informe porque los movimientos AICO y MAIS, siendo partidos políticos avalan candidatos por la circunscripción especial indígena quedando en desventaja los Cabildos y Autoridades. c) Se me alleguen copia de los actos administrativos de estos dos movimientos políticos por los cuales se les reconoció personería jurídica y se elevaron a categoría de partidos políticos. d) Se realice la revisión del escrutinio y reconteo de votos a nivel nacional de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CABILDOS Y AUTORIDADES INDÍGENAS EN COLOMBIA -ANICOL. (…)”. 1.2. Mediante acta de reparto No. 035, le correspondió el conocimiento del asunto al Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo. 1.3. A través del Oficio CNE-I-2022-002777-HPG-DGC del 22 de abril de 2022, la Subsecretaria de la Corporación manifestó que las peticiones relacionadas fueron debidamente desglosadas, asignándole al asunto objeto de consulta, el radicado No.
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y COMPETENCIA 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral Todas las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone: “ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 265 superior, posee las siguientes atribuciones especiales: Consulta Rad. CNE-E-DG-2022-009003 Página 2 de 9
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” Por otro lado, según el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional
Electoral es competente para resolver consultas que se le presenten, en lo relacionado con las materias a su cargo: “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”. Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20151, establecen: “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE
PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Subrayado y negrilla propios) 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Consulta Rad. CNE-E-DG-2022-009003 Página 3 de 9
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 2.2. Sobre la circunscripción especial de comunidades indígenas En un principio, el Constituyente anuncia en el artículo 108 superior, la creación de un régimen excepcional para la participación y conformación del Congreso de la República, bajo los lineamientos del modelo de estado acogido en su momento por la Asamblea Nacional
Constituyente, expresando: “ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…)”. En relación con la participación democrática de las comunidades indígenas, la Constitución Política instituye: “ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
(…) ARTICULO 176. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos Consulta Rad. CNE-E-DG-2022-009003 Página 4 de 9
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En cumplimiento de lo dispuesto, el artículo 2 de la Ley 649 de 2001, expresa: “ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior”. Respecto de la representación de las comunidades indígenas en el Congreso de la República, la Corte Constitucional señaló: “En materia de representación política existe norma expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios indígenas puesto que se ha establecido una protección a las comunidades indígenas que asegura un mínimo de representación a nivel nacional. La Constitución en su artículo 171 creó una circunscripción especial de dos Senadores reservada a la representación de los pueblos indígenas. Igualmente, el artículo 176 de la Constitución estableció una circunscripción especial en la Cámara de Representantes para los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, circunscripción que podría elegir hasta cinco representantes. Las anteriores disposiciones constitucionales se erigen como un estatuto especial relativo a la representación política
indígena que protegen y reconocen la diversidad étnica y cultural, además de promover los distintos valores culturales de la nación y la participación de las diversas expresiones sociales. Este estatuto se inscribe en un contexto en el que la propia Constitución establece, en el ámbito del Congreso de la República, una excepción etnocultural a la regla general de circunscripciones para corporaciones públicas. En la revisión del proyecto de ley que desarrollaba el artículo 176 de la Constitución se señaló que la creación una circunscripción especial para indígenas y minorías, contribuía en forma definitiva a la materialización de diversos valores y principios constitucionales, en especial los de democracia participativa, pluralismo e igualdad dentro del respeto por las diferencias. La Corte entendió que la medida materializaba el derecho a la participación política y se encontraba apoyada en la Constitución como un desarrollo del preámbulo de ésta y de sus artículos 1 y 2 en lo tocante al pluralismo. La Corte precisó que el objetivo de la medida no solo era constitucional sino que desarrollaba los principios mencionados: “Ya ha dicho la Corte que "el pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiológicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democrático. Dicho sintéticamente, la opción popular y libre por los mejores valores, está justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricción otros valores, y materialmente por la realidad de una ética superior. En la misma oportunidad, se señaló que la democratización del Estado y de la sociedad que prescribe la Constitución, se encuentra ligada a un esfuerzo progresivo de construcción histórica, durante el cual es indispensable que la esfera de lo público, y con
ella el sistema político, estén abiertos al reconocimiento constante de nuevos actores sociales. En consecuencia, sólo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y participativa, allí donde la composición formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas ellas, participar en la adopción de las decisiones que les conciernan. Ello es especialmente importante en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por presuponer la existencia de una profunda interrelación entre los espacios, tradicionalmente separados, del "Estado" y la "Sociedad Civil", y que pretende superar la concepción tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayorías, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate público, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidación, fomentando así su participación en los procesos de toma de decisiones a todo nivel.” Sin embargo, la medida no constituye un máximo sino un mínimo para un Estado que se concibe como multicultural, el cual se aseguró para que existiera una expresión real de la composición de la sociedad en los ámbitos representativos de la Nación. La presencia de Consulta Rad. CNE-E-DG-2022-009003 Página 5 de 9 CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS los actores sociales en los cuerpos de representación política igualmente atiende el artículo 133 de la Constitución que establece que “los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”2. Del mismo modo, el legislador estatutario dispuso en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, una
regla referente a quienes poseen el derecho de postulación para participar en las elecciones de la Cámara de Representantes y Senado de la República, por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, así: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2.2.1. Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “98. Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o
corporaciones públicas, opera con exclusión de “la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. Esto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán postular candidatos al Congreso las agrupaciones políticas de carácter minoritario. A juicio de la Sala, esta disposición es armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó, la previsión contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en cuanto les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. En la sentencia C-169 de 2001 la Corte señaló que existe una “relación inescindible que se establece entre el pluralismo y la participación en una democracia constitucional como la colombiana”. Y añadió que dicho vínculo “trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo, en su conformación, las distintas alternativas políticas que plantea la sociedad; especialmente cuando el artículo 133 de la Carta dispone, expresamente, que ‘los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común’. Es esta representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elección popular como el Congreso de la República, las cuales, por esa misma razón, deberán
contar con la participación efectiva, tanto de los sectores tradicionalmente marginados de lo público, como de las formas minoritarias y diferentes de organización social -categorías frecuentemente superpuestas”. Atendiendo a la importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las corporaciones públicas del orden nacional, tanto en la providencia señalada como en la C2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-778 del 27 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consulta Rad. CNE-E-DG-2022-009003 Página 6 de 9 CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el derecho de los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique que los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los “mínimos históricamente sostenibles en un momento dado”, y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior. Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos de elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien
constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta población minoritaria. Además, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripción ordinaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en caso de que la ley así lo regule. Con todo, debe precisarse que esta modificación introducida por el proyecto de ley no altera en nada el carácter nacional de la circunscripción especial del Senado, que llevó a la Corte a declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no a una minoría étnica, puede votar por los candidatos que se postulen a través de esta circunscripción; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo bajo examen conservan la facultad de presentar candidatos por la circunscripción general delimitada en la Constitución, en virtud del artículo 108 y el artículo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
Las anteriores consideraciones llevan a esta Corte a declarar exequible el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria”
3. CONSIDERACIONES 3.1. FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de la función consultiva asignada al Consejo Nacional Electoral, debe advertirse que a esta Corporación le está vedado emitir conceptos sobre asuntos o situaciones jurídicas particulares o concretas que sean o puedan llegar a ser objeto de investigación o actuación administrativa posteriormente, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución y la ley.
En tal contexto, las respuestas proferidas deben circunscribirse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario sobre la materia objeto de consulta. 3.2. COMUNIDADES INDÍGENAS Y LA PROTECCIÓN DE SU IDENTIDAD El Constituyente, conforme al artículo 7 superior, acoge y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconociendo los derechos sociales, políticos y económicos de las comunidades indígenas y afrodescendientes, en el marco de la dignidad humana y la igualdad material para todas las personas. Además, la Constitución Política en su artículo 13, dispone que el Estado Consulta Rad. CNE-E-DG-2022-009003 Página 7 de 9 CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS deberá adoptar medidas a favor de los grupos históricamente discriminados o marginados, denominadas por la jurisprudencia constitucional como acciones afirmativas3. En este orden de ideas, se les otorga espacios de participación especiales a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en aras de brindar a tales grupos étnicos mecanismos que
establezcan condiciones más ventajosas respecto de la generalidad, con el propósito de erradicar la discriminación, superar las desigualdades sociales, económicas y culturales, y avanzar hacia la igualdad sustancial de toda la sociedad. Esta garantía encuentra su fundamento en el modelo de Estado Social de Derecho acogido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Por su parte, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, define como su ámbito de aplicación y objeto de protección especial «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial», y conjuntamente señala que «La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio». Igualmente, la Corte resalta que el tratamiento especial y autonomía reconocidas a las comunidades indígenas se fundamenta en el reconocimiento como grupo que comparte una identidad, cultura y tradición propias4. 3.3. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS La Constitución Política de Colombia reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, creando espacios exclusivos de participación para el pleno ejercicio de los derechos colectivos de las comunidades indígenas y afrodescendientes, con la finalidad de conservar su identidad y cosmovisión como grupos étnicos; por tal razón, el Constituyente estableció las
circunscripciones especiales para asegurar la participación y representación de las comunidades étnicas en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, las cuales se encuentran previstas en el artículo 176 superior; así mismo, previó mecanismos como la consulta previa sobre las decisiones legislativas y administrativas en relación con sus territorios y frente a la explotación de los recursos naturales que se hallen en los mismos. Sobre las comunidades indígenas, los artículos 171 y 176 constitucional señalan que se elegirán 2 Senadores adicionales por circunscripción nacional especial y un representante a la Cámara por la circunscripción especial respectiva. El Constituyente decidió reconocer a las comunidades indígenas la posibilidad de elegir representantes exclusivos de sus intereses como grupos étnicos en la Cámara de Representantes y en el Senado, a través de la participación política en una circunscripción especial. En este sentido, el artículo 171 constitucional, establece: “ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. 3 Sentencias C-667 de 2006, T-1211 de 2008, C-293 de 2010, T-894 de 2014, T-356 de 2020, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-049 del 5 de febrero de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Consulta Rad. CNE-E-DG-2022-009003 Página 8 de 9 CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 176 superior determina lo siguiente: “ARTICULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) La Ley 649 de 2001 reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política, en la cual señaló unos requisitos para las personas que aspiren ser candidatos o candidatas de las comunidades indígenas por la circunscripción especial de la Cámara de Representantes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior”. (Destacado por la Sala) Además, la norma en mención se remite a los demás requisitos generales para ser elegido Representante a la Cámara y al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de la Constitución Política, así: “ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los Representantes a la
Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS GENERALES. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano colo
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