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CNE - Concepto 2022 - 011112

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2022 - 011112
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RADICADO CNE-E-DG-2022-011112 17 de mayo de 2022

CONSULTA SOBRE INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DE LAS

CREDENCIALES EXPEDIDAS POR EL CNE PARA CONGRESISTAS QUE

INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES

PETICIONARIO: MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU. –

PRESIDENTA NACIONAL y

REPRESENTANTE LEGAL – MOVIMIENTO

ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS.

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en esta Corporación el 20 de abril de 2022, asignado al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas mediante Acta de reparto N° 044 del 25 de abril del mencionado año, e identificado con el Radicado interno CNE-E-DG-2022-011112, la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, identificada con la cédula nro. 1.010.183.985 y quien funge como presidenta y representante nacional del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS), elevó la siguiente solicitud: “Respetados señores, (...) por medio del siguiente escrito, solicito que en las credenciales expedidas por la autoridad competente los congresistas tanto para Senado de la República como para la Cámara de Representantes en el marco de la coalición Pacto Histórico, aparezca la filiación política.

La propuesta de esta organización política es que las credenciales de los electos queden de la siguiente manera: El senador (nombre) electo por el movimiento o partido político (nombre de la organización política) en el marco de la coalición del

Pacto ------histórico (…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para otorgar credenciales La competencia del Consejo Nacional Electoral en materia del procedimiento administrativo relativo a las elecciones populares está determinada por el artículo 265, numerales 3 y 7, de la Carta Política que preceptúan lo siguiente: Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 2 de 9

CONSULTA SOBRE INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DE LAS CREDENCIALES EXPEDIDAS POR EL CNE PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

11. Darse su propio reglamento.

12. Las demás que le confiera la ley.”

(Resaltado propio) A su turno, el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) en relación con la facultad para expedir credenciales por parte del Consejo Nacional Electoral, en sus artículos 180 y 187 dispone lo siguiente: "Artículo 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación. (…)”. Artículo 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior; b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus

delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.” (Resaltado propio) Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 3 de 9 CONSULTA SOBRE INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DE LAS CREDENCIALES EXPEDIDAS POR EL CNE PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES Lo anterior indica que la expedición de las credenciales por parte de las Comisiones Escrutadoras departamentales, distritales, municipales y zonales se entiende como un acto de ejecución que corresponde a un certificado o constancia de la declaratoria de elección. Expedición que estará limitada para los casos en que se hubieren interpuesto recursos de apelación contra sus decisiones, o reclamaciones, o se presenten desacuerdos entre sus miembros, según lo establecen los artículos 12, numeral 8, 166, 180 y 187 del Código Electoral. A su turno, el Consejo Nacional Electoral ejerce sus competencias para declarar la elección y otorgamiento de credenciales en los siguientes casos1: a. En toda votación del orden nacional. b. De los representantes a la Cámara, gobernadores y diputados, en el evento de que conozcan de apelaciones contra decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral, respecto de los escrutinios para alguno de esos cargos o corporaciones. c. En caso de vacíos u omisiones de sus delegados en la decisión de peticiones; d. En caso de desacuerdo de sus delegados sobre reclamaciones o recursos que les hubieren formulado o interpuesto y que hubiere dado lugar a que no hicieran la

declaratoria de elección y entregaran las respectivas credenciales. 2.1 Expedición de credenciales es un acto declarativo y refleja la manifestación de la voluntad popular. Sobre el tema, vale la pena aclarar que “la credencial no es un acto administrativo, es un acto de ejecución”, que “no alberga ninguna decisión administrativa”2. Razón por la cual, esta Corporación se debe limitar a cumplir la función, de expedir credenciales, en los términos que la ley la ha facultado. En ese sentido la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 23 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 110010328000200400014 01: “(…), De modo que el acto constitutivo de una elección popular es la manifestación de la voluntad popular reflejada en las urnas mediante los votos. Sin embargo, ese acto constitutivo de la elección requiere de un mecanismo que permita establecer los 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 23 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 110010328000200400014 01 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-0008602. Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 4 de 9 CONSULTA SOBRE INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DE LAS CREDENCIALES EXPEDIDAS POR EL CNE PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES resultados de las votaciones para, con base en ellos, establecer el candidato o candidatos

que han resultado elegidos para los correspondientes cargos de elección popular. Ese mecanismo implica la participación de la organización electoral mediante las Comisiones Escrutadoras, las cuales, entonces, realizan los escrutinios, declaran la elección y expiden las correspondientes credenciales. Ahora, para declarar la elección expiden actos administrativos, de naturaleza meramente declarativa, esto es, que solo deben contener la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos como reflejo exacto de los resultados de la voluntad de los electores expresada en las urnas mediante el voto, según lo indica el artículo 1° del Código Electoral. Y para conseguir esos objetivos el mismo Código Electoral ha diseñado el mecanismo que permita asegurar la exactitud en los escrutinios, dentro del cual aparece la posibilidad de que se formulen reclamaciones en relación con el mismo. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral y las demás Comisiones Escrutadoras previstas en la Constitución y en la ley no pueden hacer nada distinto que establecer unos resultados electorales y con base en ellos declarar la correspondiente elección, lo cual descarta la posibilidad de que puedan contrariar o desconocer la voluntad popular reflejada en las urnas (…)”. En concordancia con lo anterior, la misma Corporación, sostuvo: “(…), La declaratoria de elección expedida por la comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello, por lo tanto, su legalidad debe ser controvertida por la vía de la acción

contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”.3 (Negrita fuera del texto) De lo expuesto, se puede concluir que el acto de expedición de una credencial se limita a declarar la situación jurídica creada con el acto de elección, por tanto, las autoridades electorales en el marco de sus competencias se encuentran sujetas a la voluntad popular contenida en los actos definitivos de elección, por lo que cualquier declaración de estas, ajena al sentido de dicha decisión, equivaldría a una decisión arbitraria y de abuso de poder. 2.3 Concepto de coaliciones políticas – facultades y derechos. El alcance de las coaliciones se encuentra regulada por el artículo 262 de la Constitución Política, este modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, esta norma establece la posibilidad que los partidos y movimientos políticos inscriban listas propias o en coalición para cargos uninominales o a corporaciones públicas de la siguiente forma: “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de enero de 2013, radicado No. 25000-23-41-0002012-00428-01(AC) Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 5 de 9

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PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES

circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.” Que, sobre esta misma base legal únicamente los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción podrán hacer uso de este mecanismo, en los siguientes términos: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 316 de 2021, encontró un

claro vínculo entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones políticas y el principio democrático. Estableciendo que el principio democrático es de carácter universal y expansivo, y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas. Por lo tanto, al establecer la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” (Resaltado propio). Dicho esto, con base en el principio democrático y destacando el papel de los partidos políticos como canalizadores de las demandas sociales en su función de mediación entre la ciudadanía y el Estado, la Corte Constitucional resaltó que los partidos políticos propenden, entre otros objetivos, por “(i) convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas a la agenda pública u oposición al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporción a los resultados electorales, y Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 6 de 9 CONSULTA SOBRE INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DE LAS CREDENCIALES EXPEDIDAS POR EL CNE PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES dependiendo de estos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos (…)” y desde este contexto, hizo especial énfasis en los diferentes tipos de agrupaciones políticas, entre estos, la figura de coalición de partidos regulada por el artículo 262 constitucional.

la Sección Quinta del Consejo de Estado4, se refiere a la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular de carácter plurinominal indicando: “Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden" que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994”. Según lo descrito, el artículo mencionado regula el fenómeno de las coaliciones en cuanto a su conformación, al señalar; “Las asociaciones de todo orden, (incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos”5. Asimismo, consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales mencionando la Sentencia del 31 de marzo de 2005 de la Sección Primera del Consejo de Estado donde expone;“(…) el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente avala las coaliciones, sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, so pena de que pierdan el derecho a la reposición de gastos estatales”6 De esta manera, se reafirma su posición respecto al derecho que tienen las organizaciones

políticas a coaligarse en el entendido que el fenómeno emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas y reconoce su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico, para esto hace alusión a la Sentencia del 4 de agosto de 2011, donde se explica; 4 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 31 de marzo de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 7 de 9 CONSULTA SOBRE INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DE LAS CREDENCIALES EXPEDIDAS POR EL CNE PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES “Lo dicho hasta el momento permite afirmar que las coaliciones o alianzas surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral”7 Finalmente, el Consejo Nacional Electoral emitió la resolución No. 2151 de 2019 a través de la cual se establecieron reglas sobre el deber que tienen las agrupaciones políticas de identificar claramente la filiación y/o militancia de cada candidatura avalada en el marco de un acuerdo

de coalición.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Inscripción de candidatos por coaliciones.

El artículo 29 de la Ley 1475 establece el proceso de inscripción para candidatos en coalición para los cargos uninominales, es decir Gobernador y Alcalde. Para el caso de las corporaciones territoriales los requisitos se establecen de una aplicación directa del postulado Constitucional consignado en el artículo 262. Así las cosas, las coaliciones para participar en las candidaturas Gobernador y Alcalde pueden ser conformadas por partidos y /o movimientos políticos que se coaliguen entre sí, partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Dicha organización política debe partir de un Acuerdo de Coalición, un acuerdo suscrito entre las agrupaciones políticas o grupos significativos de ciudadanos que integran la coalición, dicho acuerdo sustituye el aval8, razón por la cual el acuerdo de coalición debe ser firmado por el representante legal o quien él delegue, teniendo en cuenta que la delegación debe ser expresa para formar coaliciones. En los casos en que la coalición está conformada por un grupo significativo de ciudadanos el acuerdo debe ser firmado por los integrantes del comité que se registró ante la autoridad electoral. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia. 8 (Concepto No. 1054-15 del 19 de marzo de 2015 del Consejo Nacional Electoral). Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 8 de 9

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PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES

La inscripción de los candidatos que integran una coalición política se realiza a través del diligenciamiento del formulario “Solicitud para la Inscripción de Candidatos y Constancia de Aceptación E-6”, este debe ser diligenciado en la plataforma de inscripción de candidatos, y en caso de que la Coalición esté conformada por un grupo significativo de ciudadanos, dicha organización política deberá cumplir con el requisito de firmas y póliza de seriedad. Finalmente, el candidato que represente la coalición política deberá aceptar la candidatura a través de la firma del formulario E-6 en el lugar correspondiente o anexando carta de aceptación de candidatura. En correspondencia al artículo 262 de la constitución política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, la inscripción de coaliciones para las corporaciones solo podrá ser integrada por partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA La propuesta formulada fue planteada en los siguientes términos: “(…) solicito que en las credenciales expedidas por la autoridad competente los congresistas tanto para Senado de la República como para la Cámara de Representantes en el marco de la coalición Pacto Histórico, aparezca la filiación política.” Frente a ello, esta Corporación considera que las credenciales que depositan la información contenida en los actos electorales, y que contribuyen a consolidar una situación jurídica consistente en el reconocimiento de la asignación de un cargo o curul a corporación pública, debe reflejar no solo el resultado electoral, sino la realidad material derivada representatividad a partir del aval otorgado por la respectiva agrupación política, y de ser el caso registrar

adicionalmente la coalición de la que hizo parte en el certamen electoral, puesto que ello solo genera mayor transparencia, acceso a la información y reconocimiento de las fuerzas políticas que integraron los acuerdos políticos conforme a las directrices del Consejo Nacional Electoral (Resolución 2151 de 2019). En esta línea y considerando que la información contenida en la credencial expedida por el CNE y/o por otras comisiones escrutadoras al momento de declarar la elección certifica los datos de identidad personal, nombre, número de cédula de ciudadanía, y a su vez la filiación o militancia política de la persona que ha sido electa a un cargo de elección popular, tratándose de coaliciones conformadas por organizaciones políticas con personería jurídica, se deberá incluir adicionalmente la información referente al nombre de dicha coalición a la cual se integró Radicado CNE-E-DG-2022-011112 Página 9 de 9 CONSULTA SOBRE INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN DENTRO DE LAS CREDENCIALES EXPEDIDAS POR EL CNE PARA CONGRESISTAS QUE INTEGRAN COALICIONES ELECTORALES el respectivo partido y/o movimiento con personería jurídica, puesto que ello implica una acción sobre el reconocimiento claro de los acuerdos vinculantes a los que se llegó para alcanzar desde la elección democrática el ejercicio de la función pública, tanto en cargos uninominales como en corporaciones públicas. Dado en Bogotá D.C, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022)

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado Ponente

Aprobado en sesión de sala plena Virtual, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General

Revisó: JNEH

Proyectó: DACR

Rad. CNE-E-DG-2022-011112.

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