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CNE - Concepto 2022 - 012173

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2022 - 012173
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

CN>/ A) AS Consejo Nacional Electoral pub Mal “O L AAN RADICADO CNE-E-DG-2022-012173 — (19 de octubre de 2022) - CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O

RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONSEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD

PETICIONARIOS: LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGASPABLO SOLER GARCÍA?

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA:7

1. LA CONSULTA Los ciudadanos Luis Mario Hernández Vargas y Pablo Soler García, mediante oficio del 06 de mayo de 2022 y radicado número CNE-E-DG-2022-012173, formularon consulta al Consejo Nacional Electoral, así: — “(...) se acude con el fin de formular CONSULTA, respecto a los siguientes interrogantes: 1. ¿La manifestación de no tomar posesión de la curul en los Concejos Municipales y Locales de Juventud, por quienes aceptaron acceder a la misma en virtud del derecho personal otorgado por la elección, se deberán entender como una renuncia a la curul? 2. ¿Pueden ser objeto de reemplazo las curules que han sido declaradas vacantes como consecuencia de la no posesión o renuncia de quienes aceptaron acceder o bien accedieron a ellas en virtud del derecho personal otorgado por la elección?

De tener respuesta afirmativa, ¿Cuál es procedimiento que se debería desarrollar para tal propósito?

3. Ante la ausencia de un mecanismo para efectos de suplir la vacancia de los jóvenes que aceptaron y no se posesionaron en la curul referenciada, o bien sea, renunciaron con posterioridad a la posesión de la misma, ¿existe competencia del Consejo Nacional Electoral para determinar el procedimiento que los presidentes de estas Corporaciones deben adoptar para efectuar el llamado a quien deba ocupar esta?

Esto lo solicitamos debido a que nuestros consejeros de juventud han allegado a la Dirección Nacional de Juventudes de nuestro Partido, quejas acerca de las irregularidades presentadas en el procedimiento de asignación de curules mencionado anteriormente, puesto que no se tiene claridad ante quien deben Radicado CNE-E-DG-2022-012173 Página2de 9 CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD renunciar, ni quien es el encargado de hacer el llamamiento para proveer la vacancia temporal o absoluta.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1.- COMPETENCIA 2.1.1. Ley 130 de 1994

De conformidad con la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones, así: | “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”

2.2.- LEY 1622 DE 2013 2.2.1. De la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud La Ley 1622 de 2013, Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, define la conformación de las curules de los Consejos municipales y locales de Juventud, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 1: En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. (a) PARÁGRAFO 3: El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo

establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado. PARÁGRAFO 4: El o la joven que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente Ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo.” BON | Radicado CNE-E-DG-2022-012173 Página 3 de 9

CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD "ARTÍCULO 42. Composición Básica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.

La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.” “ARTÍCULO 47. Definición del número de curules y método de asignación de curules. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 8) La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el

número de habitantes: Número de habitantes Número de consejeros >100.001 17 20.001 — 100.000 13 20.000 7 Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente. Número de | Listas | Curules Procesos y Curules Partidos o Curules Total , - prácticas movimientos consejeros | 40% organizativa 30% 30% 17 6.8 7 5,1 5 5,1 5 17 13 5,2 5 3,9 4 3,9 4 13 7 28 3 2,1 2 2,1 2 7 PARÁGRAFO, En caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules.” 2.2.2. De la vacancia de los consejeros municipales y locales de Juventud La Ley 1622 de 2013 señala los eventos en los cuales la curul obtenida por los Consejeros Municipales y/o Locales de Juventud se entenderá en vacancia relativa o absoluta, así:

“ARTÍCULO 53. Vacancias. Se presentará vacancia de los Consejeros de la juventud cuando: 1.- Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones: S Radicado CNE-E-DG-2022-012173 Página 4 de 9' CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD a) Muerte; b) Renuncia; c) Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido; d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente: e) Ausencia injustificada del consejero, por un periodo igual o superior a (4) meses; f) Haber superado la edad prevista en esta ley. 2.- Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra unas de las siguientes situaciones: a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un periodo no mayor a seis (6) meses y por motivos de estudio; b) La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico; c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis meses.” A su vez, esta Ley indica el procedimiento para proveer la vacancia absoluta o temporal de las curules de los consejeros de juventud según el orden nacional o territorial al que pertenezcan,

así: "ARTÍCULO 54. Suplencia. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros de juventud será el siguiente: 1.- Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o relativa, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el o la joven. En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta probada por sus miembros y debidamente inscrita en la respectiva Registraduría del Estado civil. Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este artículo, solo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el periodo del respectivo Consejo de Juventud, o por el periodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según sea el caso. Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta. El alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.

2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal,

esta será cubierta por una nueva delegación del consejo municipal o local, o de la provincia o subregión de la cual hacía parte el o la joven que deja la delegación. Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el o la delegado/a del consejo departamental de juventud correspondiente NN Racicado CNE-E-DG-2022-012173 Página 5 de 9

CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.

3. CONSIDERACIONES 3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral El concepto que se rinde no resuelve de manera particular y concreta, previendo que el asunto pueda plantearse en la entidad demandando en un proceso administrativo, un pronunciamiento

de fondo sobre el asunto. Bajo estas consideraciones, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar de manera general elementos de juicio al administrado. 3.2. De las vacancias absolutas y temporales en Corporaciones Públicas El artículo 134 constitucional plantea los supuestos en los que es posible suplir las vacancias, buscando respetar la voluntad expresada en las urnas, y garantizar a los movimientos o partidos políticos que obtuvieron curules, el derecho a continuar ocupándolas?. Al respecto, el artículo constitucional en mención establece la clasificación de las vacancias, así: “1. Faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: “la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura?”

2. Faltas temporales que dan lugar al reemplazo: “la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo?”

3. Faltas absolutas que no dan lugar al reemplazo: la constitución contempla algunos supuestos de hecho bajo los cuales no procederá reemplazo alguno, tales como: “quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la

comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos”. Sobre la vacancia, el honorable Consejo de Estado, en la Sentencia de treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), Rad. Número: 11001-03-06-000-2008-0035-00, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, señaló: 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, €.P. Gustavo Aponte Santos. Radicado 1665. 2 Constitución Politica de Colombia de 1991, 3 Ibidem 4 Ibidem N Radicado CNE-E-DG-2022-012173 Página 6 de 9

CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD “El término vacancia recibe distintos significados, tanto en el lenguaje común como en el técnico-normativo. Para el diccionario de la Real Academia Española vacancia viene del latín vacantia y significa “tiempo que duran las vacaciones, y cargo sin proveer”. Como adjetivo vacante “se aplica al cargo, empleo o dignidad que está sin proveer”.

En sintesis, en todos los casos el concepto de vacancia hace referencia a la falta de provisión efectiva de un cargo o empleo público para que pueda cumplir con su fin de atención a las necesidades de la colectividad, razón por la cual la Constitución, las leyes y como consecuencia la doctrina y la jurisprudencia asimilan el concepto de

vacancia absoluta o temporal con el de faltas absolutas o temporales. Así por ejemplo el artículo 194 de la Constitución distingue entre faltas absolutas y temporales del Presidente de la República y posteriormente el artículo 202 y siguiente de la Carta regulan la forma y procedimiento que hay que seguir cuando el Vicepresidente asume la Presidencia precisamente por existir vacancia temporal o absoluta del cargo de Presidente” Así pues, el motivo por el cual sea necesario adjudicar una curul puede tener su origen en una falta absoluta o temporal. "Como su nombre lo indica, las faltas temporales son aquellas en que la necesidad de provisión del empleo se genera por ausencia transitoria o pasajera del candidato electo, de quien es dable esperar que volverá a ocupar el cargo cuando desaparezca la vacancia (p.ej. permiso, licencia, vacaciones, etc)”, por el contrario, “Las faltas absolutas se presentan cuando se tiene certeza de que el candidato electo que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo”, por ejemplo, cuando se produce con ocasión de la muerte, la renuncia aceptada, la destitución y su no posesión. En los casos en los que es procedente proveer una vacancia, la Constitución Política establece que la curul vacía será ocupada por el candidato no elegido “que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”. Para este propósito deberá tenerse en consideración si la lista de candidatos para la conformación de la corporación pública fue inscrita como cerrada o abierta, ya que dependiendo de esta condición puede señalarse al que sigue en orden de inscripción o

votación. 3.3. De la no posesión de la curul obtenida en la conformación los Consejos Municipales y Locales de Juventud | El inciso segundo del artículo 52 de la Ley 1622 de 2013 dispone que dentro de los tres meses | siguientes a la elección los Consejeros de Juventud tomarán posesión de sus respectivos cargos. Ahora bien, si el candidato electo no se posesiona, de conformidad a las consideraciones previas sobre la materia, se colige que dicha manifestación, siempre que sea 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2283 de 2016. ION Radicado CNE-E-DG-2022-012173 Página 7 de 9 CTTO NSULTA:-SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD libre y voluntaria, será definitiva e irreversible, generando la certeza de que no hay un titular para ocupar esa determinada plaza. Lo anterior, en virtud de que a la luz de la Ley 1622 de 2013, los candidatos electos solo disponen de una ocasión para tomar posesión del cargo, por ende, incumplir este deber genera la vacancia absoluta de la curul al interior del Consejo de Juventud Municipal, vacancia para la cual el artículo 54 de la precitada ley dispone el procedimiento para suplirla. 3,4. Procedimiento de reemplazo de los miembros de los Consejos Municipales y Locales de Juventud En cuanto a la forma de suplir las vacancias de los Consejeros Municipales y Locales de

Juventud, es necesario indicar que el artículo 54 de la Ley 1622 de 2013 establece un procedimiento de reemplazo atendiendo si la inscripción se realizó por un proceso o práctica organizativa formalmente constituida, por una lista de jóvenes independientes o por un partido o movimiento político. Así las cosas, cuando se trate de un consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida, conforme al segundo inciso del numeral 1 del artículo en mención, “lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus estatutos”, para lo cual deberá aportar “acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en la respectiva Registraduría del Estado Civil”. Por otra parte, cuando sea un joven elegido de listas independientes o juventudes de los partidos políticos “esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el o la joven”; “cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta”. Como elementos estructurales del procedimiento de reemplazo por no tomar posesión o renuncia de miembros de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la Ley 1622 de 2013 y 48 de la Ley 617 de 2000, son: ¡) Ingrediente Objetivo: La existencia de una vacancia absoluta declarada; 11) Ingrediente Normativo: Que exista, para el caso de consejero proveniente de listas independientes y de listas de juventudes políticas, una lista de candidatos no

elegidos de la cual haya hecho parte quien da lugar al reemplazo, en principio, pues ante la ausencia de disponibilidad de candidatos en dicha lista, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta, por una parte; MA a Radicado CNE-E-DG-2022-012173 Página 8 de 9' CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD por la otra, cuando se trate de un proceso y práctica organizativa que exista delegado designado o quien designe sus estatutos. Una vez establecidos los anteriores elementos, “el alcalde, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.” 4.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA La consulta formulada fue la siguiente: 1. ¿La manifestación de no tomar posesión de la curul en los Concejos (sic) Municipales y Locales de Juventud, por quienes aceptaron acceder a la misma en virtud del derecho personal otorgado por la elección, se deberán entender como una renuncia a la curul? 2. ¿Pueden ser objeto de reemplazo las curules que han sido declaradas vacantes como consecuencia de la no posesión o renuncia de quienes aceptaron acceder o bien accedieron a ellas en virtud del derecho personal otorgado por la elección?

De tener respuesta afirmativa, ¿Cuál es procedimiento que se debería desarrollar para tal propósito?

3. Ante la ausencia de un mecanismo para efectos de suplir la vacancia de los jóvenes que aceptaron y no se posesionaron en la curul referenciada, o bien sea, renunciaron con posterioridad a la posesión de la misma, ¿existe competencia del Consejo Nacional Electoral para determinar el procedimiento que los presidentes de estas Corporaciones deben adoptar para efectuar el llamado a quien deba ocupar esta? 1. ¿La manifestación de no tomar posesión de la curul en los Consejos Municipales y Locales de Juventud se debe entender como una renuncia a la curul?

Al igual que la renuncia, de conformidad con las consideraciones del presente concepto, no tomar posesión del cargo en los Consejos Municipales y Locales de Juventud da lugar a la pérdida de la curul, produciendo la vacancia absoluta de quienes aceptaron acceder a la misma en virtud del derecho personal otorgado por la elección. la, ¿Cuál es el procedimiento que se debe desarrollar para suplir la vacancia de un consejero municipal o local de juventud como consecuencia de no tomar posesión o renunciar a la curul? ¿Existe competencia del Consejo Nacional Electoral para determinar el procedimiento que los presidentes de estas Corporaciones deben adoptar para efectuar el llamado a quien deba ocupar esta? El artículo 54 de la Ley 1622 de 2013 señala que, las vacancias absolutas o temporales de los consejeros de juventud serán cubiertas de la siguiente manera: Radicado CNE-E-DG-2022-012173 Página 9 de 9

CONSULTA: SOBRE LAS CURULES Y EL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA NO POSESIÓN O RENUNCIA DE MIEMBRO DE CONCEJO MUNICIPAL O LOCAL DE JUVENTUD ¡) La vacancia absoluta o temporal en principio deberá suplirse por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el o la joven. li) En tratándose de un proceso o práctica organizativa formalmente constituida lo reemplazará su suplente o bien, quien designe el respectivo proceso y práctica organizativa de conformidad con sus estatutos y a través de acta aprobada por sus miembros e inscrita en la respectiva Registraduría del Estado Civil, ¡¡¡) De no existir disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será ocupada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta.

3. Ante la ausencia de un mecanismo para efectos de suplir la vacancia de los jóvenes que aceptaron y no se posesionaron en la curul referenciada, o bien sea, renunciaron con posterioridad a la posesión de la misma, ¿existe competencia del Consejo Nacional Electoral para determinar el procedimiento que los presidentes de estas Corporaciones deben adoptar para efectuar el llamado a quien deba ocupar esta?

En virtud de que el legislador estatutario previó un determinado procedimiento para suplir la vacancia de los consejeros municipales de juventud, el Consejo Nacional Electoral no es competente para determinar tal proceso de remplazo. Bajo las condiciones expuestas, se rinde concepto.

Madura O: FABIOLA MÁRQUEZ/GRISALES Presidenta a

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente Vicepresidente Aprobado en Sesión de Sala Plena del diecinueve (19) de octubre de 2022 y V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith POProyectó: Angela María Gualdrón Cruz

Revisó: Karem Méndez / Angela Gualdrón E.

Radicado No. CNE-E-DG-2022-012173

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