CNE - Concepto 2022 - 019653
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2022 - 019653
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
CN RADICADO: CNE-E-DG-2022-019653 - (26 de octubre de 2022) --
CONSULTA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES
DESTINADOS PARA LA INCLUSIÓN EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y
MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO POLÍTICO
PETICIONARIO: ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO HERNÁN PRADA
ARTUNDUAGA
1. LA CONSULTA La ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, en calidad de Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, mediante oficio de 17 de agosto de 2022, bajo radicado número CNE-E-DG-2022-019633, formuló la siguiente consulta al Consejo Nacional Electoral: “Por medio del presente me permito solicitar ante esta instancia concepto jurídico con relación a los recursos provenientes de la financiación estatal de los partidos, con los interrogantes que enuncio a continuación: 1. ¿Pueden los partidos políticos dentro de sus funciones legales obviar dentro de su presupuesto la inversión para la inclusión efectiva para jóvenes, mujeres y minorías étnicas? 2. ¿En caso de no hacer las correspondientes inversiones en estos grupos de base podrían verse avocados a la imposición de alguna sanción?”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA. 2.1.1. Ley 130 de 1994
De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones, así:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El
Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Radicado No. CNE-E-DG-2022-019653 Página 2 de 9 CONSULTA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES DESTINADOS PARA LA INCLUSIÓN EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO POLÍTICO. (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. 2.1.2. DE LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS 2.1.2.1. Ley 130 de 1994 La presente Ley establece la obligación del Estado de financiar a las organizaciones políticas, a través del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS. <Ver Notas del Editor> El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos; b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules
obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso; Cc) El 10% (sic); a) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos: PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos. PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes. PARÁGRAFO 3o. Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos”. “ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley. La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil.” ! Ley 130 de 1994
Radicado No. CNE-E-DG-2022-019653 Página 3 de 9 CONSULTA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES DESTINADOS PARA LA oa EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO POLÍTICO. 2.1.3. De las Fuentes de Financiación de los Partidos y Movimientos Políticos 2.1.3.1. Ley 1475 de 2011 La regulación estatutaria establece las fuentes de financiación de las organizaciones políticas, así: “ARTÍCULO 16. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:
1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.
2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.
3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.
5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.
6. Las herencias o legados que reciban, y
7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
(»..)
ARTÍCULO 17. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:
1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes.
3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.
4. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.
5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.
6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.
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INCLUSIÓN EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO
POLÍTICO.
7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas.
PARÁGRAFO. Se denominarán jóvenes aquellas personas entre los 18 y los 26 años de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones públicas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado o de Cámara de Representantes ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos: (...) En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. (-..) ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los primeros cuatro
(4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad. ” (Negrita fuera de texto original)
3. CONSIDERACIONES 3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral El concepto que se rinde no resuelve de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto pueda plantearse en la entidad demandando en un proceso administrativo, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Bajo estas consideraciones, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar de manera general, elementos de juicio al administrado. 3.2. De la financiación estatal de los Partidos y Movimientos Políticos El artículo 109 de la Constitución Política señala que: “El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley”. Ello significa que, existen obligaciones dinerarias de la administración Ley 1475 de 2011 Constitución política de Colombia 1991
Radicado No. CNE-E-DG-2022-019653 Página 5 de 9 CONSULTA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES DESTINADOS PARA LA e re EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO POLÍTICO. a favor de las organizaciones políticas para el funcionamiento y desarrollo de las campañas electorales. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia No. C-089/94, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, señala:
“La creación de un fondo, constituido con dineros públicos, destinado a contribuir a la financiación del funcionamiento de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, tiene pleno asidero en el artículo 109 de la CP. Esta financiación puede extenderse, según la misma norma constitucional, a los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. La razón de ser de la ayuda financiera - que es por lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad política -, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería inspirarse únicamente en el interés general. ” Con el apoyo financiero estatal se busca que las organizaciones políticas puedan libremente decidir en favor del interés general, sin atender a los de aquellos que de manera particular quieran incidir en sus decisiones, por ser dueños de la capacidad económica. 3.3. De las Fuentes de Financiación de las Organizaciones Políticas La Ley 1475 de 2011 regula la financiación estatal de las organizaciones políticas, señalando su destinación, asi: “ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de
la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no 3 Corte Constitucional en sentencia C-089 del 03 de marzo de 1994 Radicado No. CNE-E-DG-2022-019653 Página 6 de 9 CONSULTA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES DESTINADOS PARA LA INCLUSIÓN EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO POLÍTICO. inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información
pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral”. (Negrita fuera de texto). A pesar de la destinación específica de los recursos que prevé la ley, la jurisprudencia constitucional ha reconocido cierto grado de autonomía a las organizaciones políticas respecto de la destinación de los dineros públicos. Al respecto, la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-490 de 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, señala: “53. Respecto del tema de la destinación de recursos, la jurisorudencia de esta Corte reconoce que, a pesar de las modificaciones sobre la materia, persiste un grado de autonomía jurídicamente reconocida a los partidos y movimientos políticos, así como que la obligación de la financiación estatal no implica la determinación o exigencia respecto de la destinación particular de estos dineros, siempre y cuando, se realice una destinación de recursos que no vulnere ni afecte el marco constitucional y legal de la organización y financiación política y electoral. De otra parte, la Corte también ha establecido que teniendo en cuenta que la financiación de los partidos y movimientos políticos se realiza en gran parte con recursos estatales, es legítimo, desde el punto de vista constitucional, que el legislador pueda imponer requisitos razonables y proporcionados relativos a la democratización de estas organizaciones, como el debate y aprobación democrática de sus presupuestos. A este respecto, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte expresó que la contribución pública a los partidos y movimientos políticos no implica el establecimiento de exigencias en relación con el uso concreto que las colectividades hagan de los
recursos otorgados. Este es un asunto que debe gobernarse, de manera general, por las mismas agrupaciones políticas. Sin embargo, teniendo en cuenta que el presupuesto del partido o movimiento se ha nutrido de recursos públicos, la ley puede imponer requisitos razonables que tengan como fin estimular la democratización interna de las organizaciones políticas. En efecto, en dicha providencia la Corte señaló: "La libertad organizativa interna que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos, reafirma la apertura del sistema político en su mismo origen: "En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos" (CP art. 108). El destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo estatal, es un asunto que está gobernado por el principio de libertad interna. La gestión de las finanzas de una organización política está íntimamente ligada a su estrategia y plan de acción y mal puede, por ende, condicionarse desde afuera. Si el Estado ha decidido, por las razones expuestas, apoyar financieramente la actividad política, ello ha obedecido a los motivos expresados, que son ajenos a un propósito soterrado suyo de controlar el sentido de una variable propia de su manejo interno. Así parezcan a primera vista plausibles los derroteros de gasto que traza la norma, lo cierto es que interviene el Estado en una órbita que le está vedada por la Carta Política” (negrillas de la Sala). 53.1 Por otra parte, respecto de la obligación de debatir democráticamente el presupuesto al interior de los partidos, estimó la Corte, en el mismo pronunciamiento,
que esta disposición se refiere Únicamente a aquel que proviene de la financiación estatal; y que esta medida no vulnera el principio de libertad interna de los partidos, Ley 1475 de 2011 Radicado No, CNE-E-DG-2022-019653 Página 7 de 9 CONSULTA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES DESTINADOS PARA LA ena EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO POLÍTICO. porque lo que busca es fomentar unos mínimos de democracia al interior de los mismos”? En efecto, persiste un grado de autonomía jurídicamente reconocida a los partidos y movimientos político específicamente, respecto de los dineros privados. En lo que atañe a los recursos públicos, ellos están sometidos a ciertos lineamientos, a aquellos que buscan .. fomentar unos mínimos de democracia al interior...” de las organizaciones políticas. Así las cosas, dentro de los rubros de destinación específica, el legislador estableció que el 15% de los recursos estatales anuales otorgados a las organizaciones políticas se destinarían “para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político”. Conviene señalar que, la honorable Corte Constitucional en la misma sentencia C-490 de 2011 mencionada, precisa: “54.4 Análogos argumentos de exequibilidad se pueden presentar frente al inciso segundo de la norma, en el cual el legislador determina de manera concreta un
porcentaje mínimo del 15% de la financiación estatal que le corresponderá a los partidos y movimientos políticos, el cual deberá destinarse para las finalidades de financiar las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías en el proceso político, por parte de los partidos y movimientos en sus presupuestos anuales. Al igual que lo expuesto anteriormente, en criterio de esta Sala, este tipo de regulaciones específicas respecto de porcentajes o montos concretos que deben destinarse a programas, proyectos o actividades específicas de los partidos o movimientos, de lo que les corresponde como financiación estatal; busca dar efectividad a los objetivos que la Constitución determina para los partidos y movimientos, en un marco de representación democrática y pluralismo jurídico. Además, la norma estatutaria restringe la utilización a determinado porcentaje, lo cual no afecta desproporcionadamente el grado de autonomía al que se ha hecho referencia. Por ende, se está ante una disposición que se encuentra en armonía con los postulados constitucionales respecto de la destinación de la financiación estatal — art. 109 Superior-, y de los principios de igualdad, democratización y de equidad de género que deben informar los partidos y movimientos políticos —art. 107 C.P. ER Luego, los partidos y movimientos políticos tienen la obligación de destinar el 15% de los recursos públicos recibidos por concepto de financiación de las organizaciones política, en las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y $ Corte Constitucional en sentencia C-490 del 23 de junio 2011.
7 Ley 1475 de 2011. 8 Corte Constitucional en sentencia C-490 del 23 de junio 2011. Radicado No. CNE-E-DG-2022-019653 Página 8 de 9 CONSULTA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES DESTINADOS PARA LA INCLUSIÓN EFECTIVA DE JÓVENES, MUJERES Y MINORÍAS ÉTNICAS EN EL PROCESO POLÍTICO. capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, de conformidad con el artículo 18 de la ley 1475 de 2011. Ahora bien, en caso de que esos recursos públicos no sean destinados por las organizaciones políticas para lo que fueron entregados, estas serán responsables, de conformidad con el articulo 8 la ley 1475 de 2011, que prevé “Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Igualmente, la norma en mención señala como falta imputable a los directivos de las organizaciones políticas, aquellas que atenten contra las disposiciones legales O constitucionales que rigen la financiación de los partidos, así: "Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones
constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. (...).” (Negrita fuera del texto) De ahí que se concluya que, los directivos deben obrar acorde a las disposiciones constitucionales y legales que regulan las organizaciones políticas que dirigen, so pena de ser sancionados, del siguiente modo: “ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
(-..) PARÁGRAFO 1o.Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.” Radicado No. CNE-E-DG-2022-019653 Página 9 de 9
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POLÍTICO.
4. DELA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “Por medio del presente me permito solicitar ante esta instancia concepto jurídico con relación a los recursos provenientes de la financiación estatal de los partidos, con los interrogantes que enuncio a continuación: 1. ¿Pueden los partidos políticos dentro de sus funciones legales obviar dentro de su presupuesto la inversión para la inclusión efectiva para jóvenes, mujeres y minorías étnicas? 2. ¿Encaso de no hacer las correspondientes inversiones en estos grupos de base podrían verse avocados a la imposición de alguna sanción?" Al respecto, se señala que las organizaciones políticas tienen la obligación de destinar el 15% de los recursos públicos recibidos por concepto de financiación de funcionamiento para las “actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político”, so pena de ser sancionados, de conformidad con los artículos
8, 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011. Bajo las consideraciones expuestas se rinde concepto. /
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente » Magistrado Ponente Aprobada en Sala Plena del veintiséis (26) de octubre de 2022. Vo.Bo. Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Conca Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith. ; Ausentes por comisión: H.M. Fabiola Márquez Grisales, H.M. Alfonso Rafael Campo Martinez.
Proyectó: Anggie Rozo MA.KRP
Revisó: Esther Pacheco
Radicado: CNE-E-DG-2022-019653.