CNE - Concepto 2022 - 020363
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2022 - 020363
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
[E Consejo Nacional Electoral 7, RADICADO CNE-E-DG-2022-020363 (02 de noviembre de 2022) + CONSULTA: Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. »
PETICIONARIO: IVÁN DE JESÚS GONZALEZRUBIO MEJÍA
MAGISTRADA PONENTE: MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL |. LA CONSULTA 1.1. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022, el señor Iván Gonzálezrubio Mejía, en calidad de presidente del Concejo Municipal de Galeras (Sucre), solicitó a esta Corporación pronunciarse respecto de “quién debe asumir la curul que fue declarada vacante y que estaba ocupada en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, aplicando la cifra repartidora a la nueva composición de la lista de concejo que se dio a través de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de octubre de 2021 y por lo tanto teniendo en cuenta el segundo E-26 el cual ordena dicha recomposición”. 1.2. El señor Iván Gonzálezrubio solicita que se tenga como referente la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto declaró la nulidad parcial del acto de Elección E-26 de 27 de octubre de 2019 de la señora Lorena del Carmen Anaya Díaz del Partido Liberal, expedido por la Comisión
Escrutadora Municipal de Galeras. 1.3. Mediante oficio con radicado CNE-E-DG-2022-020363 del 29 de agosto de 2022, la Asesoría de Inspección y Vigilancia traslada para reparto la solicitud, 1.4. Mediante reparto de 21 de septiembre de 2022, este asunto le fue asignado al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento. Expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-020363. IN Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 2 de 9 Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 1.5. Para determinar quién es el llamado a ocupar la vacante, con fundamento en el concepto del 4 de febrero de 2020 del Consejo Nacional Electoral', el Despacho, en oficio CNE-MMA-019-2022 del 13 de octubre de 2022, solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informar sobre la redistribución de los escaños de conformidad con los datos suministrados en la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, tal como lo prevé el artículo 263 de la Constitución Política. Il. CONSIDERACIONES Función consultiva del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades Constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en la del numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política, tiene la competencia para
servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia. De igual forma, el legislador le atribuye al Consejo Nacional Electoral la función para proferir conceptos interpretando las disposiciones legales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994”, En armonía con lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De aquí que, le corresponde al Consejo Nacional Electoral tramitar y resolver las peticiones dentro de los plazos previstos en el Título Il del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, sustituido por la Ley 1755 de 2015, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, petición de informaciones o formulación de consultas?. 1 M.P.: Virgilio Almanza Ocampo. 2 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. % Ley 1437 de 2011. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 En el caso de las peticiones mediante las cuales se formulen a las autoridades consultas en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse en el término de treinta (30) días siguientes a la recepción (artículo 14, numeral 2). A e Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 3 de 9
Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Lo anterior porque el Consejo Nacional Electoral es el cuerpo consultor en materia electoral del Gobierno Nacional. De allí se deriva su competencia para pronunciarse sobre los procedimientos tendientes a proveer las vacancias en una corporación pública de elección popular, como son los Concejos Municipales, cuando las faltas absolutas se originen en las curules asignadas por virtud del estatuto de la oposición. Curules para los candidatos segunda mejor votación en elecciones territoriales El legislador, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 112 de la Constitución Política y del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, estableció que el candidato que sigue en votos a quien la autoridad electoral declara electo en el cargo de Gobernador o Alcalde Municipal, tiene derecho personal a ocupar una curul en la Corporación Pública de la circunscripción respectiva, previa aceptación del mismo. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 2018 encontró esta disposición acorde con la norma superior. Destacó que al incluirse en la misma disposición que el candidato que resulte elegido de esta manera, junto con la organización a la cual pertenezca, podrá intervenir en las opciones previstas en el artículo 7”%. Esto con el propósito de fortalecer el ejercicio de la oposición política, canalizada a través de las organizaciones políticas, al margen de representaciones personalistas que dificultan la participación y representación. De suerte que, tratándose de un derecho personal adquirido por quien representa un apoyo
significativo, además del mencionado fortalecimiento de la oposición, concede representación política a los ciudadanos que votaron por las propuestas del candidato vencido con la segunda mayor votación a la Alcaldía o Gobernación. Del mismo modo, el inciso tercero del artículo 25 de la citada Ley 1909, señala que una vez otorgadas las curules en la asamblea o el concejo municipal o distrital, según corresponda, se procederá al cálculo de las demás curules en los términos del artículo 263 de la Constitución. Al tiempo, el último inciso de la norma prevé como consecuencia de la no aceptación de la curul la aplicación de “la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población”. En armonía con lo anterior, los argumentos expuestos en la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional encajan en el escenario territorial, cuando señala: 5 “Artículo 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el artículo 6 de esta ley”. Ny Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 4 de 9 Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. “El reconocimiento de la curul debe leerse sistemáticamente y en conjunto con (i) el
derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, según lo establecido en el artículo 40.3 de la Constitución; (ii) la libertad de afiliación, prevista en el artículo 107 superior; y (li) la razón de ser de que el artículo 112 superior, al regular los derechos de la oposición política, haya incluido dentro de los mínimos a desarrollar por el legislador la asignación de curules en el Congreso de la República. (...) 163.- Cabe precisar que la asignación de curules en el Congreso a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta fue una reforma introducida al texto original por el Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, se dijo en la exposición de motivos de una iniciativa legislativa que propuso la introducción de esta reforma que (i) debía buscarse a la oposición espacios democráticos, en los que se fortaleciera como alternativa legítima y se consolidara aún más en e! Estado de Derecho, (ii) esta asignación, permitiría extender la representación popular de aquellos ciudadanos que votaron por el candidato no elegido; (ii) con el régimen anterior a la modificación, quienes apoyaban al candidato derrotado “prácticamente depositaban un voto ineficaz” en tanto el mismo “desaparecía de la vida política”; (iv) de esta manera, debía buscarse que las propuestas y programas expuestos en campaña por el segundo candidato en votación “no se diluyeran y tuvieran alguna oportunidad de concreción”; y (v) tal
modificación se vio como una posibilidad de participación para aquellos ciudadanos que proponen métodos y criterios distintos sobre lo que debe ser la conducción del Gobierno nacional”. En esta línea, se señaló que “se abre a los candidatos la oportunidad de contribuir desde las corporaciones públicas al ejercicio del poder político, como conductores políticos y jefes de la oposición, si es del caso”. Vacancia por faltas absolutas de miembros de Concejos Municipales y Asambleas Departamentales y forma de suplirla — Papel del Consejo Nacional Electoral De entrada se aclara que en el análisis que se haga para responder la consulta, no debe perderse de vista que en el caso se presenta una coyuntura particular derivada de dos situaciones: (i) La existencia de la sentencia del 6 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de la cual se recompuso la integración del Concejo Municipal de Galeras, Sucre; y (ii) la renuncia que genera la consulta es de la Concejal que accedió a la Corporación en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. La Constitución Política establece que los miembros de Corporaciones Públicas de origen popular no tienen suplentes. En consecuencia, la falta absoluta o temporal de alguno de sus integrantes cuando éstas son objeto de reemplazo, conforme las causales establecidas en la norma superior y la Ley, se efectúa con los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. ? Congreso de la República, Gaceta No. 369 de 2014. SS E Ibid. Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 5 de 9
Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018. En concordancia con la regla general, la Ley 136 de 1994, en lo relacionado con los concejales municipales, señala como faltas absolutas que dan lugar al reemplazo, las siguientes”: la muerte; la renuncia aceptada; la incapacidad física permanente; la aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público conforme a lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; la declaratoria de nulidad de la elección como concejal; la destitución del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; la interdicción judicial y la condena a pena privativa de la libertad. Como quiera que la disyuntiva se circunscribe a determinar si hay lugar a llenar la vacante que surge con ocasión de la renuncia de miembros de corporaciones públicas, resulta claro que la dimisión de estos miembros debidamente aceptada produce inicialmente la declaración de vacancia absoluta, lo que a su vez genera la necesidad de recurrir al procedimiento contemplado en los artículos 134 Superior” y 63 de la Ley 136 de 1994, a través del llamado al candidato que corresponda. Finalmente, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, al precisar las reglas que deben observarse para el otorgamiento de las curules allí dispuestas, señaló en tercer lugar que, para acceder al derecho personal de ocupar una curul en las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, resultaba indispensable presentar una manifestación por escrito
ante la Comisión Escrutadora, relacionada con la aceptación o no de la curul en la respectiva Corporación Pública territorial. Al respecto, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, en busca de establecer un procedimiento claro con tiempos razonables para quienes tengan el derecho a ocupar las curules señaladas en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, determinó que la oportunidad para aceptar la curul en la corporación pública es dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital o municipal en las asambleas departamentales y concejos distritales o municipales, según corresponda. 2 Artículo 51. 10 “Artículo 134. <Articulo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”. 11 “Artículo 63. Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. el presidente del concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante correspondiente”. AQ Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 6 de 9
Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Ante la falta de normatividad expresa que indique a las directivas de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales cómo hacer el llamado a quienes les corresponde asumir la curul en virtud de las vacancias absolutas ocasionadas, bien sea por la no posesión o por la renuncia debidamente aceptada de aquellos diputados o concejales declarados electos con ocasión del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en ejercicio de su función consultiva, el Consejo Nacional Electoral podrá dar orientaciones al respecto, con lo que lograría consolidarse la expectativa de derechos y garantías de los candidatos que participaron en la contienda electoral en igualdad de condiciones y que no obtuvieron la votación necesaria para ser declarados en forma directa a la respetiva corporación. Ahora bien, no se pasa por alto que, con la dimisión de algún concejal, se afecta la composición original de la respectiva Corporación, y como consecuencia, el quórum deliberatorio y decisorio de la misma. Adicionalmente, este tipo de acciones terminan por menoscabar la garantía de la equitativa participación y representación de las fuerzas políticas en el sistema democrático, disposición que busca proteger efectivamente el sistema de cifra repartidora. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral, determinó que el mecanismo a través del cual los directivos de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, deben llamar a quien tenga el derecho a ocupar el escaño declarado vacante, con ocasión de la falta
absoluta de quien accedió al mismo en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, aplicando el cálculo de la fórmula electoral de cifra repartidora sobre la totalidad de las curules que componen la respectiva autoridad territorial, conforme a la regla ya prevista en el artículo 263 de la Constitución Política. El propósito único de realizar nuevamente el cálculo de la fórmula electoral, dispuesto en el artículo 263 Superior, es el de hallar la lista y el candidato respecto del cual, ante el supuesto de no haberse presentado la aceptación de la curul de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tuviese la vocación legítima de integrar la respectiva Corporación Pública de elección popular. Para tal efecto, la sala plena del Consejo Nacional Electoral, a través del concepto del 4 de febrero de 2020? determinó el procedimiento interno, en los siguientes términos: 1. El Presidente de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, comunicará la novedad al Consejo Nacional Electoral. 12 M.P.: Virgilio Almanza Ocampo. y Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 7 de 9 Determinar quién debe ocuparl a curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
2. El consejo Nacional Electoral, solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifique a qué partido y/o movimiento político le corresponde ocupar la
curul y quien será el ciudadano que deba ocupar dicha curul, después de aplicar la redistribución de la totalidad de los escaños que componen la Corporación Pública incompleta, mediante el sistema de cifra repartidora, consagrado en el artículo 263 de la Constitución Política, situación que dará como resultado un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora que únicamente tendrá efectos para la nueva composición de la Corporación Pública.
3. Con la información suministrada por la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, informará al presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o Municipal, según sea el caso, el nombre del candidato que debe ser llamado para ocupar, en reemplazo, la curul vacante. 4, El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o Municipal, según sea el caso, comunicará la decisión de la Organización electoral al partido y/o movimiento político que le corresponde ocupar la curul y al ciudadano elegido para que ocupe la curul y dará posesión al mismo, en los términos de ley”.
Caso concreto y respuesta En este caso, se observa que inicialmente la señora Mayra Marcela Díaz Hernández accedió a una curul en el Concejo Municipal de Galeras, Sucre, en virtud de haber obtenido la segunda mejor votación en las elecciones a la alcaldía municipal. Con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Sucre, en la que anuló la elección de una de las concejales electas, se modificó el E-26 del 27 de octubre de 2019 y se recompuso la lista de concejales, modificando algunos escaños.
El 28 de junio de 2022 la concejal Mayra Marcela Díaz Hernández, quien ostentaba la curul en los términos del artículo 25 de la ley 1909 de 2018, renunció, dimisión que le fue aceptada mediante Resolución 007 del 5 de julio de 2022, generando la vacante. Es así como el Presidente del Concejo Municipal de Galeras remitió ante esta Corporación consulta en la que pide información sobre quien está llamado a ocupar esa vacante. Para el efecto, solicita tener en cuenta el fallo de la sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre ya mencionado. El despacho de la ponente, en aplicación del concepto del 4 de febrero de 2020 expedido por la Corporación, en oficio del 13 de octubre de 2022, solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil informar cuál es la redistribución de los escaños, con sujeción a lo previsto en artículo 263 de la Constitución Política, tomando como referencia los datos que informa la sentencia del 6 de octubre de 2021 del Tribunal MJ Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 8 de 9 Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras. respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Administrativo de Sucre y, como consecuencia se indique a qué organización política y a qué ciudadano le corresponde ocupar la curul, La dependencia de Gestión Electoral remitió simulación con base en la información contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con aplicación del artículo 263 de la Constitución Política de Colombia, en el entendido de proyectar las
curules a proveer conforme a la cifra repartidora aplicable a los 11 escaños para el concejo municipal de Galeras (Sucre), con la siguiente información: Total votos válidos OS: 12.500 Número de curules. | 11 | Cociente electoral... 1136,36 Umbral, 50% del Cociente electoral 568.18 Con este escenario, los partidos que superan el umbral son:
PARTIDOS QUE SUPERAN EL UMBRAL VOTOS
Partido Social De La Unidad Partido De La U 4.097 Partido Liberal Colombiano 4.020 Partido Conservador Colombiano 2.091 Partido Centro Democrático 1.419 El concejo Municipal de Galeras (Sucre) actualmente cuenta con 11 curules, incluyendo la vacante absoluta, por lo que, al aplicar la cifra repartidora, observamos la siguiente matriz: CIFRA | REPARTIDORA |. Y IS 1/6 $7 48 Lo ño [mm PARTIDO SOCIAL | [5 : % ; | 1 1 | | | DE LA UNIDAD PARTIDO DE LA U| 1| 819,| 46820,83 585,29 | 512,13 455,22 409,70 | 372,45
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 804,00 | 670,00 574,| 25029,5 0 446,67 | 402,| 03650,4 5
PARTIDO | | | | | CONSERVADOR | COLOMBIANO 1 637.75,510,20| 425,17 364,43 | 318,88 283,44 255,10 | 231,91,
PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO | 354,75 283,80 | 236,50 202,71|177.38 157,67 | 141.| 19290.0 0
De este cálculo, se evidencia que la curul número 11 (sombreada) corresponde al Partido Liberal Colombiano. En consecuencia, al realizar el cálculo de la fórmula de electoral de la cifra repartidora en los datos de la nueva composición de la lista del concejo del municipio, dada por la sentencia NS A Rad. CNE-E-DG-2022-020363 Página 9 de 9 Determinar quién debe ocupar la curul por vacancia absoluta por renuncia de miembro del Concejo Municipal de Galeras, respecto de curul obtenida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. del Tribunal Administrativo de Sucre, sobre la totalidad de las curules que componen la respectiva corporación, esto es, once (11) curules, varía el umbral y la cifra repartidora. Por consiguiente, quien debe ocupar la vacancia absoluta, es Jonatan Antonio Martínez Arrieta del Partido Liberal Colombiano. Así las cosas, se evidencia que concurrieron los presupuestos configurativos y se cursó el procedimiento establecido para la expedición de la certificación tendiente a determinar quién suple la vacante y como consecuencia debe ser llamado por parte del Presidente de la Corporación para que asuma la curul, y de esta manera recomponer íntegramente el Concejo Municipal de Galeras (Sucre). Dada en Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) »
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
[Anal (vray Gs
FABIOLA MÁRQUEZ BRISALES
-——————Presidenta E N /
Nk JJ)
Ñ - -— ÁLVARO HERNÁN PRADA SN p Vicepresidente Magistrada ponente Aprobada en sala del dos (02) de noviembre de 2022.
Vo. Bo: Adriana Milena Charan Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith go.
Proyectó: Karen Córdoba
Revisó; Jorge Álvarez