CNE - Concepto 2022 - 020779
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2022 - 020779
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RADICADO CNE-E-DG-2022-020779 - (19 de octubre de 2022)
CONSULTA: OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA
JURÍDICA A PARTIDOS Y/O
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
PETICIONARIOS: JEIMI MORENO QUINTERO
LUIS IGNACIO RAMOS
JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO
MAGISTRADO PONENTE: BENJAMÍN ORTIZ TORRES
1. LA CONSULTA. 1.1. Los ciudadanos JEIMI MORENO QUINTERO, LUIS IGNACIO RAMOS y JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, allegaron el día 5 de septiembre de 2022 a través de la sede electrónica atencionalciudadano(Hcne.gov.co, escrito al siguiente tenor literal:
MM...) PETICIÓN:
1. Se nos indique procedimiento, documentos que debemos aportar para legalizar ante el CNE o la entidad competente para dicho fin, bajo los criterios 1. Criterios constitucionales artículo 108 constitución política de Colombia, 2. Bajo los criterios del acuerdo de la Habana Cuba entre el Gobierno nacional y las FARC que hace y forma parte del bloque de constitucionalidad firmado el 26 de septiembre de 2016 en relación al punto 2.3.1.1 y lo atinente a la remoción de los obstáculos para que los partidos y movimientos políticos obtengan su personería jurídica y se efectué el registro de Movimiento 19 de abril M-19 con fines de obtenerla.
2. Subsidiariamente y entregados los lineamientos claros del procedimiento, documentación, se nos fije fecha prudencial y hora para que, ante el funcionario o la
entidad competente se realice el procedimiento de inscripción del Movimiento 19 de abril M-19, sus directivas y demás documentaciones que se requiera para tal efecto. (JE 1.2. Mediante Acta de Reparto No. 070 del 21 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento al Magistrado BENJAMIN ORTIZ TORRES. Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 2 de 23
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2. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades Constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 5 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política, tiene la competencia para: (...) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...) 14, Las demás que le confiera la ley. (...)”.
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994! la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así: “(...) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. 28 c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; (...).” (Negrita y subrayas fuera del texto). Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política: (...) ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (...)”. El Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título ll del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, sustituido por la 1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. ? Ley 1437 de 2011. SS "Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 3 de 23
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Ley 1755 de 2015, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “(...) ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(...)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...) ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (..-) ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías éínicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ñ . Radicado No, CNE-E-DG-2022-020779 Página 4 de 23
CONSULTA: OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS Y/O MOVIMIENTOS POLÍTICOS actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los
asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos (...)”. 3.2. LEY 130 DE 1994 “(...) ARTÍCULO 1. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS, Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones
políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”. ARTÍCULO 3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; (Derogado por el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 108 de la Constitución Política) y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. 4 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. O ——Y "Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 5 de 23
CONSULTA: OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS Y/O MOVIMIENTOS POLÍTICOS Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción
nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.” 3.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral
ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”. ARTÍCULO 4. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción. 5 "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los
procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Ñ Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 6 de 23
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6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos. (...)”. 3.4. RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3.4.1. Resolución 0266 de 20198 6 “Por medio de la cual se establece el Registro Único de Partidos, Movimientos Politicos y Agrupaciones Políticas." " Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 7 de 23
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“(...) ARTÍCULO PRIMERO: ESTABLECER EL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS,
MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. (...)”. 3.4.2. Resolución 1002 de 2019”
“(...) ARTICULO PRIMERO: Modificar el ARTICULO DECIMO PRIMERO de la
Resolución N 0266 de 2019, el cual quedara así:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: REGISTRO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y OTROS, SIN PERSONERÍA JURÍDICA. Registrar aquellas agrupaciones políticas que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación, además harán parte de éste, las organizaciones políticas que habiéndola tenido la perdieron por causales legales. El mencionado registro, no confiere las prerrogativas propias que se obtienen y se le reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. La inscripción en el registro único que aquí se propugna, permite y facilita la vigilancia, inspección y control, del Consejo Nacional Electoral, a las agrupaciones políticas sin personería jurídica.
PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez aprobada por la sala plena del Consejo Nacional Electoral, el registro de una agrupación política sin personería jurídica o la perdida de personería jurídica de una que la hubiera tenido, la Subsecretaria de la Corporación, remitirá copia del respectivo acto administrativo a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, para su respectivo registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las agrupaciones políticas, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación deben solicitar, cada dos (2) años, ante el Consejo Nacional Electoral y a través de la autoridad competente, la renovación del correspondiente registro, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. (...)”.
4. CONSIDERACIONES Para absolver las dudas planteadas en la solicitud, inicialmente la Sala abordará el tema, explicando de manera general en qué consiste el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, así como cuáles son los requisitos que se deben cumplir para tal efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 108 Constitucional; para en un segundo lugar, explicar cómo se configuró la obtención de la personería jurídica en aplicación al Acuerdo de Paz, en tercer lugar, explicar las reglas de interpretación planteadas por la Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación SU-257 y SU-316 de 2021 y por último, la procedencia de inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
4.1. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos. 7Por medio de la cual se modifica el Artículo Décimo Primero de la Resolución No. 0266 de 2019.” A Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 8 de 23
CONSULTA: OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS Y/O MOVIMIENTOS POLÍTICOS Por su parte, la Ley 130 de 1994 define a los partidos políticos como “(...) instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (...)”?; a los movimientos políticos, como “(...) asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones (...)'%; y respecto a los Grupos Significativos de Ciudadanos ha sido la Corte Constitucional, en la Sentencia C-089 de 1994, la que los definió como “(...) una manifestación coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante (...)".
En este orden de ideas, los ciudadanos gozan de la autonomía y libertad de crear organizaciones políticas, conforme a sus ideologías y objetivos; situación diferente al reconocimiento de la personería jurídica, tal y como lo define el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, así: “(...) el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afilados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es (...)”?. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que: “(...) el reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una
específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte (...)”. En efecto, el reconocimiento de personería jurídica otorga a los partidos y movimientos políticos, los siguientes derechos: (i) derecho de postulación de candidatos; (ii) derecho a la financiación estatal; (iii) acceso a los medios de comunicación; y (iv) los derechos de la oposición. Sin embargo, se debe aclarar que ni la falta de ese atributo, ni la pérdida de su vigencia, limitan el derecho a participar en la conformación del poder político. Así las cosas, el procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica es a petición de parte, de carácter declarativo y supone la sujeción a las reglas constitucionales sobre los % "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 9 Articulo 2 de la Ley 130 de 1994. 10 Ibidem 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Constitucionalidad C-089/1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubiano. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Constitucionalidad C-089/1994. M.P. Eduardo Cifuentes OS "Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 9 de 23
CONSULTA: OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS Y/O MOVIMIENTOS POLÍTICOS requisitos necesarios, los cuales son elementos esenciales para producir una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de aprobar o negar la solicitud.
En efecto, los artículos 108 y 265, numeral 9, de la Constitución Política, atribuyen al Consejo Nacional Electoral la competencia para reconocer o declarar la pérdida de personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, en los siguientes términos: “(...) ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (--) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (...)
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos Lao” Así pues, de la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución Política, se infieren dos requisitos que deben ser verificados por la Corporación, así: (i) su participación cualitativa en el certamen electoral en que se elige al Congreso de la República; y (ii) superar el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica, que será aquel que el Constituyente Derivado consideró como cuantitativo, esto es, el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, fijando el criterio para otorgar la personería jurídica a una organización política, en cuanto demuestre un respaldo o voluntad popular relevante, dentro del marco de elecciones del Congreso de la República.
Sobre lo anterior, cabe precisar la línea histórica en la redacción original del artículo 108 Constitucional, que establecía que el reconocimiento de la personería jurídica para partidos o movimientos políticos, se encontraba supeditado a la acreditación de un número no inferior de
cincuenta mil (50.000) firmas por parte de la respectiva agrupación política o con la obtención de la misma votación en las elecciones al Congreso. No obstante, esta disposición fue modificada, toda vez que la redacción original del artículo mencionado permitió la irrupción de nuevas fuerzas políticas, que terminaron siendo de tipo personalista, sin una identidad Ne A Radicado No. CNE-E-DG-2022-020779 Página 10 de 23
CONSULTA: OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS Y/O MOVIMIENTOS POLÍTICOS ideológica, plataforma programática, vocación de permanencia ni democracia interna, que surgieron con fines predominantemente electorales y clientelistas, derivando en la adopción del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003, que dispuso que: “(...) El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas (...J”. Posteriormente, este umbral fue modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 200915, que dispuso en lo pertinente que la personería se obtiene con “(...) votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. (...)”, regla que se encuentra vigente.
Lo anterior, demuestra que la implementación de un porcentaje mínimo para la obtención de personería jurídica (umbral), se originó por la carencia de partidos sólidos y duraderos, pues originó la proliferación de microempresas electorales, lo cual generaba falta de legitimidad del sistema político colombiano y, por tanto, surgió la necesidad de implementar requisitos más exigentes para la creación de partidos a fin de afrontar las realidades vigentes a ese momento y detener el fraccionamiento de los mismos. Así las cosas, la participación en elecciones de Congreso de la República se hace mediante la inscripción de listas de candidatos, que para el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, se hace cumpliendo los requisitos establecidos, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según se expone a continuación. “(...) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los
géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (-..) <inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos d
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