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CNE - Concepto 2022 - 022799

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2022 - 022799
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

$S)EE,, CN-/

e 5 Pl Consejo Nacional Electoral RADICADO: CNE-E-DG-2022-022799 7 (05 de diciembre)

CONSULTA SOBRE LOS EFECTOS DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA

POR FALTAS ETICASTIMPUESTA A MIEMBRO DE UN PARTIDO POLÍTICO

CON CURUL EN UNA CORPORACION PUBLICA. -

PETICIONARIOS: HORACIO CASTILLO PABON, DAISY

MANCILLA ANGULO y OSCAR

EDUARDO URIBE MUNOZ.

MAGISTRADO CRISTIAN RICARDO QUIROZ

PONENTE ROMERO

1. LA CONSULTA 1.1. El 18 de octubre de 2022 mediante oficio CNE-E-DG-2022-022799, la Subsecretaria de esta Corporación, recibió consulta incoada por algunos miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, quienes exponían en su misiva algunas inquietudes respecto de sanción que le hubiera sido impuesta a uno de los cabildantes.

Al respecto, en el escrito se precisaban las siguientes circunstancias: - El Concejal a quien se impuso la medida disciplinaria accedió a la curul en la Corporación Pública con fundamento en el derecho personal contenido en la Ley 1909 de 2018, esto es, por haber obtenido la segunda mayor votación como candidato al cargo uninominal de Alcalde del mismo municipio durante las elecciones de autoridades locales, candidatura que, dicho sea de paso, fue inscrita por una coalición compuesta por varios partidos y organizaciones políticas. - El partido que adoptó la medida disciplinaria decidió aplicar como sanción la

expulsión de la organización política por haber incurrido el cabildante presuntamente a $ Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 2 de 12 Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido . Político con Curul en una Corporación Pública. en una de las formas de doble militancia conforme dispone el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. - El Concejal afectado con la medida disciplinaria manifestó a la Mesa Directiva de la Corporación Pública su inconformidad con la sanción argumentando que, debido a que su acceso a la curul en el Concejo Municipal se originó en el número de votos conquistados como candidato a la Alcaldía, según dispone la Ley 1909 de 2018, él no representaba a ningún partido y estaba en libertad de decidir a qué partido pertenecer, con todo y el haber sido candidato inscrito por una coalición. Con base en los hechos expuestos, los peticionarios indagan a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral por las siguientes cuestiones: “(...)

1. Cuáles son los derechos y las limitaciones que debe tomar la corporación a través de la Mesa Directiva, con el concejal Murgueitio (uso de la palabra en sesiones, derecho a voto, derecho a presentar proposiciones, participación al interior de comisiones, E.T.C.), con ocasión a la Sanción Impuesta por ustedes.

2. El alcance de la decisión adoptada por el Comité Ético de Cambio Radical, teniendo en cuenta el partido que avaló al concejal FERNANDO DAVID MURGUEITIO como se visualiza en la credencial fue PARTIDO COALICIÓN

AVANCEMOS HACIA LA UNIDAD Y RESTAURACIÓN DE YUMBO.

Igualmente, tener en cuenta, que no hay otro concejal que representa el partido Cambio Radical en el Concejo de Yumbo. (...)”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación con las materias de su cargo, como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en el artículo 265 Constitucional. (...) “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 3 de 12

Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. 4 (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(..)”

14. Las demás que le confiera la Ley”

(-..)

2.1. Ley 130 de 1994 De conformidad con la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones, así: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (...) (Negrita y subrayas fuera del texto) Se colige entonces, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS.

Constituye el marco jurídico de orden Constitucional, legal y reglamentario que regula de manera general la materia objeto de consulta, además del precedente jurisprudencial sobre el particular: 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. (...) “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido (...) Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 4 de 12

Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. 1

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (..) ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El

nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (-..) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley” (...) (subrayado fuera del texto) ARTÍCULO 108. (...) Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo ateniente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. (Subrayado en negrilla fuera del texto) Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrá establecer sancionepsor la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputados, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido (Subrayado en negrilla fuera del texto) (-..) ARTÍCULO 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos

políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. (...) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenklo una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” 3.2. LEY 974 DE 2005 (-..) “ARTÍCULO 10. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación. ES ¡Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglame: del Congreso al Régimen de Bancadas. A Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 5 de 12 Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada”. (...) ARTÍCULO 3o. FACULTADES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover

citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos. 0% ARTÍCULO 4o. ESTATUTOS. (..) Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. (-..) 3.3. LEY 1475 DE 2011? (...) “ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (»..) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 1) “ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato Único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que

participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. ? Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos | electorales y se dictan otras disposiciones. Ñ Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 6 de 12 Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por

tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política” (...) 3.4. Sentencia del 13 diciembre de 2018, radicación número 11001-03-28-000-20180001900 Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate. (...) [L]a Sala concluye que las normas constitucionales, ya hacen parte del ordenamiento jurídico y de manera general, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, situación que impide entonces, alegar simplemente la ausencia de desarrollo legal para desconocer el sentido y mandato mismo de las normas constitucionales, ya que estas imperan por directo ministerio de la Constitución Política. Conforme con lo hasta aquí expuesto, y descendiendo a la problemática que corresponde al caso en concreto, se reitera que es cierta la omisión legislativa acusada en la demanda, en tanto NO existe ley que regule lo dispuesto en el inciso 5% del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción de candidatos de coalición a cargos a corporaciones públicas, pese a que, como ya fue dicho, el artículo superior asignó al legislador el deber de regular la materia. (...). [A] pesar de la omisión legislativa probada en este caso, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, pues dicho postulado puede y debe ser aplicado y reconocido de manera directa, entre otras, por las entidades administrativas y judiciales, en atención a la consagración de un derecho que deviene, entre otras cosas, del esfuerzo del legislador, de fortalecer la democracia. Es decir, que para la Sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no

necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción”. (...) o Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 7 de 12 Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. 3.5. Sentencia del 2 de mayo de 2019, consejera ponente LUCY JENNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, radicados 11001-03-28-000-2018-00129-00 (Principal), 11001-03-2800-201800132-00. (..) “Como es del conocimiento de la Sala y de los sujetos procesales, el tema de la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección popular es un asunto que en oportunidad anterior tuvo la Sección Quinta que decidir, se hace referencia a la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2018, dentro del radicado de nulidad electoral 11001-03-28-00019-00, actor Isnardo Jaimes Jaimes, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate y en la que precisamente versaba sobre curules parlamentarias, pero para Cámara de Representantes por el Departamento del Santander, resulta ese antecedente de obligatoria observancia, en tanto en éste se asumió dentro de las generalidades, teología y hermenéutica el mismo cuestionamiento que se presenta en el proceso de la referencia, siendo la posición actual de la Sala en su quórum mayoritario y, en disidencia el Magistrado

Yepes Barreiro. (...)” (...) todo lo anterior, lleva a aseverar conforme con lo decantado por la Sala en el antecedente cuyos planteamientos coincidieron en que parte con lo incoado en esta oportunidad, tesis decantada que se advierte vigente sin mella para ser ratificada o revaluada, que no encontraron eco las censuras de violación de normas superiores ni de expedición irregular, como tampoco el derecho a la igualdad y, en consecuencia en este punto se negará las pretensiones de nulidad electoral contra los Senadores” (...)

4. CONSIDERACIONES.

En desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación se debe advertir que le está vedado emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial, en virtud del ámbito de competencia atribuido por la Constitución y la ley. Por lo tanto, las respuestas se circunscriben a suministrar elementos de juicio de carácter general, que se limitan a ilustrar al ciudadano en el tema objeto de consulta. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la solicitud radicada ante la Corporación se ausculta por un lado, acerca de la legalidad y legitimidad de la sanción impuesta a un concejal por un Partido Político pese a haber sido candidato a la alcaldía inscrito por una coalición y haber accedido a la Corporación Pública con fundamento en el derecho personal consagrado en la Ley 1909 de 2018, y por el otro, sobre los efectos de la expulsión de la organización política en cuanto al ejercicio de su condición como concejal, en caso de que la sanción, en efecto,

fuese legal y legítimamente adoptada, resulta imperativo abordar las dudas planteadas de forma estructurada, con el fin de dar una respuesta adecuada a los ciudadanos. Con base en lo anterior, ésta Sala expondrá inicialmente todo lo relacionado con las candidaturas inscritas bajo la figura de coaliciones, profundizando especialmente en la conformación de bancadas al interior de Corporaciones Públicas cuando el candidato accede a curul en una de ellas, posteriormente abordará los efectos de la sanción de expulsión de una organización política adoptada en el marco de un procedimiento disciplinario al interior de ka Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 8 de 12 Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. misma, especialmente en lo atinente al ejercicio de la condición de miembro corporado, para, acto seguido, resolver la consulta planteada a la Corporación. 4.1. De las candidaturas inscritas bajo la figura de coalición y sus consecuencias en cuanto a la conformación de bancadas. Se entiende por coalición a la alianza realizada entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencias de candidatos?, como quiera que constituyen una expresión de libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política a cargos uninominales, dichas uniones se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 20111, se requiere que

la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sí de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral. De acuerdo a la legislación el cabildante que fue inscrito por una coalición, forma parte expresamente de la organización política señalada en el formulario E6 de inscripción, de resultar elegido ante la Corporación Pública a la cual aspiraba, esto mismo sucede en el caso de los candidatos que acceden a la curul con fundamento en el derecho personal consagrado en la Ley 1909 de 2018, pues el artículo 25 señala expresamente que harán parte de la organización política a la que pertenezcan, y, por lo tanto, de su bancada, obligándolos a trabajar de la mano, evitando su actuar libremente, sin obviar las funciones para las cuales fueron elegidos por el pueblo, para que éstas se cumplan a cabalidad, generando una toma de decisiones, estudiosos y reflexivos de los partidos y movimientos políticos, los cuales al interior de sus estatutos deben determinar la participación coherente de sus afiliados. 4.2. De los efectos de la imposición de expulsión de la organización política como sanción en el marco de un procedimiento disciplinario, especialmente en lo que atañe al ejercicio de miembro de Corporación Pública. Ahora bien, luego de que un ciudadano decide pertenecer a una colectividad, acepta sus estatutos y lineamientos, y obtiene su aval para presentarse ante unas elecciones de

corporaciones públicas de elección popular, y resulte elegido bien sea a través de una lista con 3 Art. 107 Constitución Política. 1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los ad electorales y se dictan otras disposiciones Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 9 de 12 Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. voto preferente o cerrada, no puede entenderse que goza de plena autonomía e independencia respecto a la curul que ostenta, puesto que es un esfuerzo mancomunado entre el candidato y el partido-movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en virtud a que este último a través de un trabajo colectivo, recibe la financiación estatal y el acceso a los medios de comunicación, respecto a este tema el Consejo de Estado señala: (...) en el sistema electoral colombiano las curules no son de los candidatos individualmente considerados sino de los partidos y movimientos políticos a los cuales pertenecen (...)' (Subrayado en negrilla fuera del texto) En cuanto a la imposición de sanciones, es el partido o movimiento político quien determina la gravedad de la infracción, en virtud de lo emanado en los estatutos y en el Código de Ética y Disciplina de cada colectividad, que pueden ir desde la pérdida de voto hasta la expulsión del partido, “En cualquier caso, el cumplimiento de las sanciones impuestas por los partidos y movimientos políticos corresponde a la mesa directiva de las respectivas corporaciones si conllevan limitación de los

derechos del elegido” . No obstante, con la expulsión de un cabildante de un partido o movimiento político, lo que sucede es que no podrá acceder a ciertas facultades, por cuanto ya no forma parte de una bancada, por lo que, en efecto, sancionar con expulsión de la respectiva colectividad a un corporado implica la limitación de los derechos de éste al interior de la Corporación Pública en la que ostenta la curul, en atención a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 974 de 2005, dispuso: (..) “ARTÍCULO 30. FACULTADES. Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos. Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones, a solicitar votaciones nominales o por partes, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento.” (...) Así las cosas, bajo el principio de autonomía que rigen los partidos y movimientos políticos, se

encuentra que el órgano de control interno tiene facultades sancionatorias con sus afiliados, la "Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado Número 11001-0306-000-2014-00246-00 (2231). 10 de septiembre de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. 6 Ibídem 7 Ibídem. Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 10 de 12 Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. violación de las directrices de la colectividad genera responsabilidad por parte de sus afiliados, en cuanto a faltas éticas, imponiendo sanciones de acuerdo al grado de la falta cometida, en tanto que es dable la imposición de sanción, la cual, impedirá al cabildante a participar con voz y voto en las sesiones de la Corporación Pública, e incluso para las infracciones más graves se impondrán sanciones de expulsión del partido o movimiento político, restringiendo así, el ejercicio de derechos al no formar parte de la correspondiente bancada, sin que ello, implique una censura ni al sancionado o a los electores. Desde luego, tampoco implica la pérdida de la curul, pero sí, conlleva a la limitación de los derechos del elegido. Mediante resolución 5314 de 2022, del 23 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, indicó: (...) “El artículo 108, de la Constitución Política, señala la autonomía que otorgó el Constituyente

a las colectividades políticas para reglar lo relacionado con el Régimen Disciplinario Interno, concediéndoles además, con relación a sus miembros que resultan elegidos en Corporaciones Públicas, la posibilidad no solo de determinar los asuntos que pueden considerarse exceptuados de la aplicación del régimen de bancada al ser de conciencia, sino también la de establecer las sanciones a aplicar por la inobservancia a las directrices de la organización política, debiendo éstas ser fijadas gradualmente hasta la expulsión, incluyendo además la pérdida del derecho de voto del miembro Corporado para el resto del período por el cual fue elegido. (-..) Frente a este aspecto el Consejo de Estado? indicó: (..) “la expulsión de un miembro de una corporación que lo avaló deja a dicho servidor en imposibilidad de cumplir sus deberes de pertenencia a un partido o movimiento político; asimismo lo pone en contravía de las reglas de organización y funcionamiento de tales corporaciones, en la que los derechos de participación corresponden a las bancadas y no a sus integrantes individualmente considerados. Por tanto, el congresista, diputado o concejal expulsado de importante de sus facultades como miembro de la corporación a la cual pertenece, en la medida que (i) pierde la mayor parte de sus posibilidades de participación dentro de la corporación; (ii) queda impedido para formar bancada y ejercer los derechos que esa condición le otorga y (ii) pierde los beneficios que le otorga su pertenencia a un partido o movimiento político (financiación, acceso a los medios de comunicación, etc.)”. (...) Sobre el particular, el Consejo Nacional Electoral, a través de concepto emitido el 4 de agosto

de 2022, bajo radicado CNE-EDG-2022-12488 con ponencia del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, realizó un estudio sobre condiciones y derechos de concejal expulsado, en los siguientes términos: Ñ $ Ibídem Radicado No. CNE-EDG-2022-022799 Página 11 de 12 “ Consulta sobre los Efectos de una Sanción Disciplinaria por Faltas Éticas Impuesta a Miembro de un Partido Político con Curul en una Corporación Pública. (..) “Es importante dar precisión frente a la inquietud del ciudadano, que la Constitución Política y las leyes no indican expresamente que al ser expulsado de un partido político perdería a automáticamente la curul que ostente en la corporación pública, sin embargo, la jurisprudencia ha sido enfática en mencionar que en el sistema electoral las curules no pertenecen a un candidato determinado sino a los partidos o movimientos políticos, lo cual implicaría que un candidato no podría actuar de forma individual, restringiendo en gran manera su labor dentro de dicha corporación, situación por la cual el Consejo de Estado indica que no es coherente constitucionalmente que se llame a ocupar una curul, en representación de un partido político, a un candidato que ya no pertenece a dicha organización política”?(...) De otra parte, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231). Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) manifestó: (-..)

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