CNE - Concepto 2023-12916
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2023-12916
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RADICADO CNE-E-DG-2023-012916 (13 de julio de 2023)
CONSULTA: MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO
PETICIONARIO: NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ
ARTEAGA
MAGISTRADO PONENTE: BENJAMÍN ORTIZ TORRES
1. LA CONSULTA El ciudadano NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, allegó el día 31 de mayo de 2023 a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, consulta al siguiente tenor literal: “(…) ¿en qué momento exactamente se adquiere la limitación (sic) de un partido político? basta con la simple inscripción como militante del partido o en el hipotético caso que en cierto momento fui parte de una terna establecida para ser alcalde de un municipio, y como consecuencia de ello, el partido me terna para ser alcalde encargado, ¿en ese preciso momento se adquiere automáticamente la militancia del partido? o es requisito sine qua non el diligenciamiento del formulario de inscripción ante dicho partido? (…)”.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades Constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 5 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política, tiene la competencia para: “(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
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CONSULTA SOBRE LA MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 19941 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así: “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; (…).” (Negrita y subrayas fuera del texto). Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política: “(…) ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…)”. El Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título II del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CONSULTA En relación con el asunto de la referencia y en desarrollo de la modalidad de consulta definida en el derecho de petición, es pertinente advertir que le está vedado al Consejo Nacional Electoral, emitir conceptos resolviendo asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa por parte de la Corporación.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio jurídico de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema objeto de interés, por lo que, bajo estas condiciones se atenderá la presente petición en modalidad de consulta. 1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 Ley 1437 de 2011. Radicado No. CNE-E-DG-2023-012916 Página 3 de 9
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4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. SOBRE LA MATERIA CONSULTADA – DE LA MILITANCIA EN UN PARTIDO
POLÍTICO. 4.1.1. Constitución Política. “(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras
formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (…) ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…)”. (Negrilla fuera del texto). 4.1.2. Ley 130 de 19943 “(…) ARTÍCULO 1. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. (…)” 4.1.3. Ley 136 de 19944 “(…) ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del
mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. (…)”. (Negrilla fuera del texto). 3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Radicado No. CNE-E-DG-2023-012916 Página 4 de 9 CONSULTA SOBRE LA MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO 4.1.4. Ley 1475 de 20115 “(…) ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos (…) ARTÍCULO 4. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la
Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. (…) ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…) PARÁGRAFO 3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. (…)”. (Negrilla fuera del texto). 4.1.5. Resolución 0226 de 2019 – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.6
“(…) ARTÍCULO SEXTO: SOBRE EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
DE AFILIADOS. – Es el conjunto de procedimientos que permiten la verificación pena de la identidad y la consolidación de la información de los ciudadanos inscritos a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. El sistema tiene el propósito de reglamentar el procedimiento de afiliación de los ciudadanos a las organizaciones políticas y consolidar los correspondientes registros. 5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y
AGRUPACIONES POLITICAS.”.
Radicado No. CNE-E-DG-2023-012916 Página 5 de 9 CONSULTA SOBRE LA MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO 6.1 AFILIACIÓN. - Para los efectos de esta regulación, se entenderá que un ciudadano se inscribe a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, cuando exista manifestación expresa o inequívoca de su solicitud en tal sentido, y esta haya sido aceptada. Los ciudadanos inscritos a estas organizaciones políticas se denominarán afiliados. La calidad de afiliado se presume a partir de la fecha en que se realiza la solicitud afiliación, sin perjuicio del derecho de la organización política de no aceptarla, manifestación que deberá hacerse en tiempo razonable y con las mismas formalidades de la solicitud. El reporte que de sus afiliados hagan las organizaciones políticas con personería jurídica ante Consejo Nacional Electoral, se tendrá como manifestación de que han sido aceptadas las solicitudes de afiliación.
6.2. SOLICITUD DE AFILIACIÓN. – Los ciudadanos realizaran la solicitud de afiliación ante la respectiva organización política con personería jurídica de manera presencial, mediante formato impreso o por medios electrónicos, como pudieran ser, entre otros, Web Servicie, Internet y correo electrónico, siempre y cuando éstos últimos se autentiquen a través de la huella dactilar. 6.3. APLICATIVO PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS AFILIADOS. - El Consejo Nacional Electoral pondrá a disposición de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, un aplicativo que les permita la captura y almacenamiento de los datos básicos de sus afiliados, y la administración de la información referente a la afiliación, desafiliación, o de las novedades que se presenten. 6.4. AFILIADOS. – Serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica:
1. Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos;
2. Quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad;
3. Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporaciones públicas de elección popular con su aval.
4. Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval;
5. Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección; y
6. Quien hubiese sido parte de la constitución de la colectividad, en el caso de las organizaciones que se creen luego de la entrada en vigencia de esta resolución.
En todo caso, sólo podrán ser afiliados los ciudadanos colombianos, siempre que no
hayan sido inhabilitados en el ejercicio de derechos políticos, caso en el cual no podrán serlo por el tiempo de restricción. Los simpatizantes de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas o de sus candidatos, por el simple hecho de serlo, no serán considerados como afiliados. (…)”. 4.1.6. Jurisprudencia de la Corte Constitucional7 “(…) la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica 7 Corte Constitucional - Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicado No. CNE-E-DG-2023-012916 Página 6 de 9 CONSULTA SOBRE LA MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus
decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C-089/94, que "[e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación, así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)” (…)”.
5. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder las peticiones sobre
materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta. Con fundamento en el marco jurídico reseñado en el acápite anterior, debe precisarse que el artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de hacer parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como también de desafiliarle de estos. Así mismo, el artículo 107 Superior y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, garantizan la lealtad de los militantes a los partidos y movimientos en los cuales se encuentran inscritos y se frena la movilidad injustificada entre uno y otro. Es así, que el concepto de militante y/o afiliado hace referencia a la pertenencia de un ciudadano a un partido o movimiento político, asignándole a ese individuo ciertas obligaciones y derechos, los cuales se formalizaran con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto, el cual deberá hacerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. En este orden, los militantes de un partido o movimiento político tendrán derecho a ser elegidos para formar parte de algún cargo en el interior del partido o de elección popular, así como su participación en los procesos democráticos internos para la selección de candidatos, acceso a la información inherente al partido y los demás que establezcan las normas estatutarias. Radicado No. CNE-E-DG-2023-012916 Página 7 de 9
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En tal virtud, las obligaciones que contraen son: El cumplimiento de sus normas internas, respeto a la estructura y a las decisiones que tomen los órganos directivos. Ahora, la Constitución y la ley le otorgan a esta Corporación la facultad de regular, vigilar y controlar la actividad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como también, la de poner a disposición de las organizaciones políticas el aplicativo que les permita almacenar los datos básicos de sus afiliados, en el que se debe relacionar toda la información referente a su afiliación, desafiliación y las novedades que estos puedan presentar. En virtud de lo anterior, esta Corporación expidió la resolución No. 0266 de 2019, en la que estableció que, entre otras, son los partidos y movimientos políticos los responsables de reportar la información correspondiente a sus afiliados, los cuales deberán almacenar en el aplicativo único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, con el fin de que ésta, pueda verificar el cumplimiento de los principios, reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la Ley y sus estatutos. Por otra parte, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, establece que, en el caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente o Gobernador según el caso, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. En sentido similar se expresa el parágrafo tercero del artículo 29 de la pluricitada Ley 1475, al mencionar que, en el caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente o
Gobernador según el caso, solicitarán al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. De las anteriores disposiciones, se puede inferir que los ciudadanos ternados por los partidos y movimientos políticos para suplir vacancia absoluta de Gobernador y/o Alcalde, son militantes de dicha colectividad, en la medida, que entran a representar la ideología política de determinado partido.
6. DE LA RESPUESTA A LA CONSULTA A LA PREGUNTA: “(…) ¿en qué momento exactamente se adquiere la limitación (sic) de un partido político? (…)”.
Radicado No. CNE-E-DG-2023-012916 Página 8 de 9 CONSULTA SOBRE LA MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO SE RESPONDE: De acuerdo a la normativa citada y los lineamientos del Consejo Nacional Electoral, se establece que, todos los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de formar parte libremente de ellos o de retirarse. Ahora, para efectos de afiliarse a un partido o movimiento político con personería jurídica, éstos deben realizar la solicitud de afiliación ante la respectiva organización política por los medios dispuestos para tal fin. Así, al tenor de lo establecido en la Resolución 0266 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se entenderá que un ciudadano se inscribe y/o afilia a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, cuando exista manifestación expresa e inequívoca de su solicitud en tal sentido, y esta haya sido aceptada. No obstante, la calidad de afiliado se
presume a partir de la fecha en que se realiza la solicitud afiliación, sin perjuicio del derecho de la organización política de no aceptarla, manifestación que deberá hacerse en tiempo razonable y con las mismas formalidades de la solicitud. Ahora, de la misma resolución se extrae que, serán considerados militantes y/o afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica:
1. Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos;
2. Quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad;
3. Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporaciones públicas de elección popular con su aval;
4. Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval;
5. Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección, y;
6. Quien hubiese sido parte de la constitución de la colectividad.
A LA PREGUNTA: “(…) basta con la simple inscripción como militante del partido o en el hipotético caso que en cierto momento fui parte de una terna establecida para ser alcalde de un municipio, y como consecuencia de ello, el partido me terna para ser alcalde encargado, ¿en ese preciso momento se adquiere automáticamente la militancia del partido? o es requisito sine qua non el diligenciamiento del formulario de inscripción ante dicho partido? (…)”.
SE RESPONDE: Para la primera parte del planteamiento expuesto por el peticionario, se debe estar a lo expuesto en la respuesta que antecede. Ahora, frente a la tesis de haber sido parte de una terna de un partido o movimiento político con personería jurídica para ser alcalde
encargado de un municipio, la normativa citada establece que la misma estará integrada por ciudadanos pertenecientes al mismo partido o movimiento político del titular de la cartera; es Radicado No. CNE-E-DG-2023-012916 Página 9 de 9 CONSULTA SOBRE LA MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO decir, que quienes la conformen, indefectiblemente se consideran afiliados y/o militantes de éste. Finalmente, se advierte que la presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, que dispone que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente BENJAMÍN ORTIZ TORRES Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena del trece (13) de julio de 2023.
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, secretaria general.
Revisó: Reynel David de la Rosa.
Aprobó: Uriel López Vaca.
Revisó: Laureano Gómez L. LGL
Proyectó: Carlos Salazar. C.S.
Radicado: CNE-E-DG-2023-012916. 8 “(…) ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de