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CNE - Concepto 2023-1980

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2023-1980
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
1980

RADICADO: CNE-E-DG-2023-001980 (19 de abril de 2023) 4

CONSULTA SOBRE COALICIONES ELECCIONES DE AUTORIDADES

LOCALES OCTUBRE DE 2023

PETICIONARIO: MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ 7

MAGISTRADO PONENTE: BENJAMÍN ORTIZ TORRES

1. LA CONSULTA El doctor MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, en su condición de secretario general Movimiento Político Colombia Humana, elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, la cual fue estructurada en los siguientes términos: “(...) Somos el partido Colombia Humana, y queremos saber cuál de los siguientes resultados debemos tener en cuenta para la realización de coaliciones electorales: 1. ¿El resultado 2019 elecciones regionales corporaciones o cargos uninominales? 2. ¿El resultado 2022 elecciones de cámara de representantes o senado de la Republica? 3. ¿Los partidos que integramos la coalición PACTO HISTORICO, pueden presentar listas en coalición para Juntas Administradoras Locales, Concejos Municipales y Asambleas en las elecciones del 29 de octubre de 20232 4. ¿Los partidos que integramos la coalición PACTO HISTORICO, pueden presentar candidatos a las Alcaldías y Gobernaciones en las elecciones del 29 de octubre de

2023? (....)”.

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

2 ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privacas para garanlizar los derechos fundamentales. (...)”. La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente: eS c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (+..)”- Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 2 de 11

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De igual manera, el artículo 13 de la Ley 1755 de 20151, señala que: “(...) ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (...)”.

Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES En relación con la función consultiva asignada a esta Corporación, corresponde advertir que no es procedente emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial a cargo de esta autoridad electoral.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas aquí consignadas se limitan a suministrar elementos de juicio de carácter general, no vinculante, que sirven para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa. Bajo esta condición se atiende la presente petición en modalidad de consulta.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. CONSTITUCIÓN POLITICA. “(...) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultes populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (-..) ' Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 3 de 11

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ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas Únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector

vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (-..) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1.Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (..)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (-..) ARTÍCULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación

ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. (...).” (Negrilla fuera de texto). Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 4 de 11 CONSULTA SOBRE COALICIONES ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES OCTUBRE DE 2023 4.2. LEY 1475 DE 20112. “(...) ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se

distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. PARÁGRAFO 3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo

30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. (...)”. 4.3 DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL 4.3.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta?. “Y(...) 5. De las coaliciones para elecciones a corporaciones públicas

84. Continuado con el recuento de la regulación atinente a las coaliciones, debe tenerse en cuenta el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en virtud de 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 3 Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros. M. P. Rocío

Araujo Oñate. Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 5 de 11

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la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015 que instituyó lo siguiente, consagrando unos requisitos específicos sobre dicho particular, a diferencia de lo que ocurre en punto de este mecanismo para elecciones a cargos

uninominales: “ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará asi: Artículo 262. (...) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” (Se resalta).

85. Con el Acto Legislativo 2 de 2015 se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones, así: ¡) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ñi) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas.

86. En efecto, frente el primero de los aspectos tratados por la norma superior, se evidencia que se asignó al legislador el deber de regular la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas.

87. Frente al segundo aspecto regulado, encuentra la Sala que la norma constitucional en comento establece y regula de manera completa un derecho en

favor de coaliciones políticas, al señalar que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

88. En efecto, la norma en comento independiente al hecho de imponer un deber al legislador reconoce de manera clara el derecho de "presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (énfasis de la Sala), bajo ciertas

condiciones, por cuanto:

1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos.

2. Exige la constatación de la personería jurídica.

3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.

89. En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente.

90. Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional.

91. Conforme con lo anterior, con la citada norma constitucional se impuso el deber

al legislador en matería de coaliciones, de regular aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y especifica se consagró el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera especifica por el Constituyente Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 6 de 11 CONSULTA SOBRE COALICIONES ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES OCTUBRE DE 2023 derivado, avanzando así en el marco de protección que estableció la Ley 1475 de 2011 que sólo se refirió a las coaliciones para cargos uninominales (art. 29) (...)”. (Negrilla fuera de texto). 4.3.2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta “(...) 88. Las elecciones se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones.

89. El inciso 5 del artículo 262 constitucional señala que, “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (énfasis de la Sala).

90. El concepto de circunscripción electoral refiere al ámbito territorial en el cual los votos depositados, constituyen el fundamento para el reparto de los escaños entre candidatos o partidos. Así las cosas, se trata de una delimitación espacial que permite establecer quiénes serán los ciudadanos habilitados para participar en la elección de un funcionario a través del voto popular, en tanto estos deben residir en la misma para

poder sufragar.

91. Conforme con ello, se tienen elecciones que se llevan a nivel nacional, en la cual, el territorio colombiano constituye una sola circunscripción electoral y por lo mismo, todos los ciudadanos pueden participar sin restricciones de orden geográfico en aquellos. Piénsese, por ejemplo, la elección de los senadores de la República.

92. De otro lado, están aquellos procesos democráticos que atienden a criterios geográficos que no incluyen a todo el territorio nacional, sino a parte integrante de este (por ejemplo, el departamento) en la cual se busca que solo los ciudadanos que residen allí elijan a quienes los representarán en una determinada posición. En esta categoría, por ejemplo, la elección de los concejos municipales y de las asambleas departamentales.

93. En atención a dicho concepto, que expresamente se consagra en el mencionado inciso 5 del artículo 262 constitucional cuando hace referencia a la “(...) respectiva circunscripción”, debe entenderse entonces que los sufragios que se tienen en cuenta para la determinación del 15% entre las colectividades coaligadas, debieron haber sido depositados en el territorio en el cual se lleva cabo la elección a la cual pretenden participar. (Subrayadas propias).

94. En otras palabras: sí la lista de candidatos por coalición a una corporación pública busca participar en las elecciones para elegir representantes en un departamento o a nivel nacional, el cumplimiento del límite porcentual antes referido se mira respecto del apoyo ciudadano obtenido por los partidos y movimientos coaligados en el espacio geográfico que se corresponda con aquel en el cual se lleva a cabo la elección.

95. Lo anterior, atiende a la lógica del concepto mismo de circunscripción, que como

se expuso en forma precedente, refiere al marco territorial en el cual los ciudadanos pueden depositar sus votos que soportarán la declaratoria de elección que posteriormente realiza la autoridad electoral. Bajo esta consideración, es claro que la figura referida deviene en un elemento objetivo y verificable que permite establecer la fuerza electoral de los partidos coaligados que pretenden acceder a un espacio de representación en una corporación pública.

96. Dicho lo anterior, se tiene que el certamen democrático para elegir al presidente de la República se lleva a cabo a nivel nacional, mientras que los representantes a la Cámara se eligen en cada uno de los departamentos que conforman el territorio colombiano. Sentencia del 19 de enero de 2023, radicación número: 11001-03-28-000-2022-00094-00, Medio de Control Electoral - Niega Nulidad de elección de Eduard Sarmiento Hidalgo y Alexandra Vásquez Ochoa como representantes a la Cámara - M.P. Rocío Araujo Oñate.

Ñu Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 7 de 11

CONSULTA SOBRE COALICIONES ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES OCTUBRE DE 2023

97. Como fundamento normativo de ello, se tiene lo señalado en el artículo 176 constitucional, que refiere a que “la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales”, indicando que “cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial”. De otra parte, el artículo 190 del texto superior, refiere que el presidente de la República será elegido por la mitad más uno de los votos que “depositen los ciudadanos”, lo que permite

entender que se trata de una circunscripción nacional.

98. Bajo esta consideración, es claro que la forma de elección presenta una diferencia sustancial en cuanto hace a la circunscripción electoral en las cuales estas se llevan a cabo, toda vez que, de un lado, la primera tiene como fundamento la sumatoria de todos los votos obtenidos en el territorio colombiano, mientras que la segunda se declara con el soporte del total de votos válidamente depositados en el ente territorial que elige el correspondiente representante. (...)”. 4.4 DOCTRINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 4.4.1. Concepto sobre aplicación del artículo 262 de la constitución política — coaliciones para corporaciones públicas? (...) La conformación de coaliciones entre organizaciones políticas para presentar listas de candidatos al Congreso de la República (Cámara de Representantes y/o Senado) para las elecciones del año 2022, deberá regirse por lo establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, esto es, que será procedente siempre que concurra el requisito allí establecido, relativo a que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a coaligarse, sumados hayan obtenido en votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción (departamental, especial o nacional) en las elecciones al Congreso de la República celebradas en el año 2018.

Aunado a lo anterior, deberán seguirse las pautas establecidas por esta Corporación, mediante la Resolución No. 2151 de 2019, para este tipo de coaliciones. Ahora bien, habida cuenta de la ausencia reglamentaria — más allá de la Resolución

2151 de 2019en la materia, corresponde a esta Corporación fijar una regla general que resulte aplicable para distribuir la votación válida obtenida por una coalición entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en los eventos en que dichas colectividades políticas pretendan coaligarse, para un nuevo certamen electoral, con otras agrupaciones políticas — distintas a las de la coalición primigeniay presentar listas conjuntas en las siguientes elecciones a corporaciones públicas. Así pues, en aras de brindar mecanismos que garanticen el ejercicio pleno de los derechos políticos para efectivizar la democracia participativa, esta Colegiatura Electoral, advirtiendo la necesidad previa de contar con los datos oficiales emanados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y precisando, eso sí, que siempre prevalecerá lo pactado en los respectivos acuerdos de coalición, encuentra ajustado a los postulados constitucionales en la materia lo siguiente: 1.En caso de voto preferente. Teniendo claridad sobre la filiación política de cada candidato, se extraen los votos marcados en favor de un candidato determinado y se suman a cada partido político. Adicionalmente, la votación válida obtenida a favor, únicamente de la lista, se divide en partes iguales entre los partidos políticos que conforman la coalición. Así las cosas, la suma de la votación obtenida por cada candidato, según su filiación, y la correspondiente a los votos obtenidos únicamente por la lista, una vez divididos en partes iguales entre los coaligados, dará como resultado la votación total de cada agrupación política que conforma la coalición.

Consecuentemente, el resultado final obtenido por cada agrupación política en la respectiva circunscripción es el que se debe tener en cuenta para aplicar el 5 Sala Plena - Radicado 8349 del 4 de agosto de 2021 — M.P. Jorge Enrique Rozo Rodríguez. N Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 8 de 11 CONSULTA SOBRE COALICIONES ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES OCTUBRE DE 2023 artículo 262 de la Constitución Política, para efectos de la contabilización de votos ante una eventual coalición para presentar listas de candidatos a corporaciones públicas con otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica. (...)”. (Negrilla fuera de texto). 4.4.2. Concepto sobre coaliciones para corporaciones públicas? “(...) Ahora bien, en el caso del Partido político Dignidad, al ser una nueva agrupación política producto de un proceso de escisión, la capacidad de goce y ejercicio que tiene se puede materializar al inscribir candidatos a cargos de elección popular, como una facultad intrínseca de las nuevas colectividades que al igual que el partido originario, viene dada por el reconocimiento de su personería jurídica, así, en el caso que decida participar en coaliciones, al no tener participación en elecciones, no tendría una votación a contabilizar para efectos de los presupuestos exigidos conforme señala el artículo 262 Constitucional en cuanto a la conformación de coaliciones para Corporaciones Públicas. Resulta del caso para este Colegiatura acotar que dicha posibilidad, (conformar coaliciones para inscribir listas a Corporaciones Públicas). se viabiliza en

la actualidad, sobre los pronunciamientos judiciales argúidos en precedencia, es decir, deriva de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa dictada en la materia en donde se ha permitido una aplicación directa de Carta Política a partir del cumplimiento de manera concurrente de los dos requisitos exigidos por el constituyente ¡. Que se trate de un partido o movimiento político con personerta jurídica y ii. Que sumada su votación con los demás coaligados no exceda el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. (...)”. (Negrilla fuera de texto).

5. DELA RESPUESTA Previo a dar respuesta a la consulta formulada por el secretario general del Movimiento Político COLOMBIA HUMANA, en relación con la figura jurídico electoral de las coaliciones, especificamente para las elecciones regionales que se desarrollarán el 29 de octubre de 2023, es necesario consignar la definición de circunscripción contenida en el diccionario de la Real Académia de la Lengua, que la define así: 1. f. Acción y efecto de circunscribir. 2. f. División administrativa, militar, electoral o eclesiástica de un territorio.

Ahora, entendiendo que el presente pronunciamiento gravita sobre la “división electoral”, tenemos que, la circunscripción electoral, es una subdivisión territorial para cargos o miembros de corporaciones públicas, en el caso en concreto en Colombia, existen diferentes tipos de circunscripciones, que se describen a continuación:

1. Circunscripción Nacional que comprende la elección de Senadores, Presidente y las

Circunscripciones Especiales de Indígenas y Afrodescendientes.

6 Sala Plena - Radicado 11319-21 del 08 de septiembre de 2021 — M. P. Virgilio Almanza Ocampo. Q Radicado No. CNE-E-DG-2023-001980 Página 9 de 11

CONSULTA SOBRE COALICIONES ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES OCTUBRE DE 2023

2. Circunscripción Territorial que comprende la elección de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles, Miembros de Juntas Administradoras Locales, Representantes a la Cámara y las CITREP (Transitorias Especiales de Paz).

3. Circunscripción Internacional que comprende la elección del representante a la Cámara elegido por los residentes de Colombia en el exterior.

Hechas las precisiones conceptuales, se procede a realizar el análisis del inciso quinto del artículo 262 Constitucional”, que establece la posibilidad de que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica puedan presentar listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, siempre y cuando hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para lo cual se debe tener en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, así:

1. Se prevé como titulares del derecho los partidos o movimientos políticos.

2. Exige la verificación de la personería jurídica.

3. Impone comprobar que los entes políticos coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince (15%) por ciento de los votos válidos,

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.

Para concluir que, el mencionado inciso 5? del artículo 262 Constitucional, cuando hace referencia a la “respectiva circunscripción”, debe entenderse que la votación que se tendrá en cuenta para la determinación del porcentaje habilitante corresponde a la depositada en el mismo territorio e igual corporación en la que se llevará a cabo la elección en la cual pretenden participar. Ahora, con la expedición de la Ley 1475 de 2011 se establece explícitamente la posibilidad de inscribir candidatos a cargos Uninominales por Coalición y se dictan normas específicas sobre los aspectos que deben contener los acuerdos de coalición, advirtiendo su carácter vinculante, toda vez que la misma se puede realizar entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y además entre estos y los grupos significativos de ciudadanos que se conformen e integren con este fin; claro ésta, una vez habiéndose materializado el derecho de postulación mediante el proceso de recolección de firmas requeridas y con la constitución de la respectiva póliza de garantía como medio de seriedad de la candidatura. En este sentido, para las coaliciones que se conformen para inscribir candidato a cargo de elección popular en coalición con Grupos Significativos de Ciudadanos y Pa

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